Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 192/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00058/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 58/12
RECURSO DE APELACIÓN Nº 192/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a tres de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 591/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 192/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Marí Trini , representada por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Alonso ; sobre préstamo.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Marí Trini contra Don Alonso y ABSOLVER al mismo al pago de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandada.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación únicamente la demandante y hoy apelante Dª. Marí Trini .
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de febrero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- Dª Marí Trini formuló demanda contra D. Alonso , alegando que ambos estuvieron casados desde el 8 de abril de 2000 hasta el 9 de octubre de 2006, en que se dictó sentencia de divorcio; con fecha 8 de julio de 2003 la actora pagó 14.000 euros para extinguir la deuda que su marido mantenía con Banco Santander, pactando la devolución en el plazo de un año y sin intereses. No habiéndose devuelto la cantidad prestada, reclama el pago de los citados 14.000 euros. Dicha pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia. Ésta ha sido apelada por la parte actora.
Tercero .- Está admitido por ambas partes que, estando ambos casados, y manteniendo el marido, D. Alonso , una deuda con Banco Santander derivada de un préstamo personal y de descubierto en cuenta corriente, dicha deuda fue saldada mediante el ingreso de 14.000 euros el día 8 de julio de 2003, cantidad que procedía de la cuenta abierta en Caja Madrid, de la que era titular la actora, Dª Marí Trini , figurando su marido como autorizado. Los cónyuges estaban casados en régimen de separación de bienes. En esa cuenta de Caja Madrid se ingresaban las nóminas que percibía D. Alonso por su trabajo y con cargo a la misma se abonaban los gastos ordinarios de la familia. Con fecha 9 de octubre de 2006 obtuvieron sentencia de divorcio, habiendo suscrito ambas partes convenio regulador de fecha 5 de abril de 2006 (folios 67 a 72 de los autos), en el que no se hace ninguna referencia a la deuda derivada del préstamo objeto del proceso.
Sentados los hechos que se acaban de exponer, esta Sala considera ajustada a Derecho la conclusión a que llegó la juzgadora de instancia al negar que esté acreditada la existencia del préstamo que sostiene la actora apelante. Las pruebas que obran en autos sí acreditan el pago de los 14.000 euros con cargo a la cuenta común de Dª Marí Trini y D. Alonso , pero no evidencian que se tratase de un préstamo que este último estuviera obligado a devolver. La referida cuenta de Caja Madrid se nutría con los ingresos de la nómina de D. Alonso , y en ella se advierten numerosos cargos para las atenciones de la familia, sin que el cargo de 14.000 euros haya sido documentado de forma distinta a los restantes ni las partes hayan pactado en modo alguno que se trataba de un préstamo, lo que permite entender que Dª Marí Trini admitió el pago de la deuda como un gasto más de la familia, con cargo a la cuenta común y sin documentar que su marido viniese obligado a la devolución. Además, al confundirse los ingresos y gastos de uno y otro cónyuge no resulta posible saber con cargo a qué patrimonio se realizó el pago, de modo que la actora apelante no ha probado que la deuda fuera extinguida con cargo a su dinero privativo.
De haber sido así, no sólo se hubiera documentado de alguna forma, sino que ha de entenderse que se hubiera hecho constar al suscribir el convenio regulador, una de cuyas menciones inexcusables es la liquidación del régimen económico matrimonial ( artículo 90.e/ del Código civil ); de haber abonado la esposa una deuda privativa del marido, no estando obligada a ello ni siendo responsable de la misma, ostentando contra él el derecho de crédito que ahora reclama lógico es suponer que se hubiera recogido en ese convenio, mientras que el total silencio al respecto reafirma en la idea de la inexistencia del préstamo. En el mismo sentido apunta el hecho de que se realizase el pago el 8 de julio de 2003, y no obstante sostener la actora apelante que el préstamo era por un año, no conste reclamación de devolución hasta 2008. Las razones expuestas determinan la desestimación del recurso.
Cuarto .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Marí Trini contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de junio de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 591/08, confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

