Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 198/2011 de 14 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100008
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000058/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 14 de marzo de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 198/2011 , derivado de los autos de Modificación de medidas definitivas nº 116/2010 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , el demandante , D. Edmundo , r epresentado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y asistido por la Letrada Dña. MARÍA DEL PILAR ANGULO BACHILLER ; parte apelada , la demandada , Dña. Gabriela , representada por la Procuradora Dña. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y asistida por la Letrada Dña. Mª BEGOÑA ZABALZA ASTIZ ; así como el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 19 de enero de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña , dictó Sentencia en autos de Modificación de medidas definitivas nº 116/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLO
Estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Don José Mª Ayala Leoz en representación de Don Edmundo frente a Dña Gabriela representada en autos por la procuradora Dña Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, debo modificar y modifico las medidas establecidas en Sentencia 27/04/2007 en los siguientes extremos:
Don Edmundo Abonará a Dña Gabriela la cantidad de 100 euros mensuales desde la fecha de la presente sentencia, para contribuir al sostenimiento de la hija común Naiara. Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa y se revalorizará en enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo público que legalmente le sustituya.
Don Edmundo podrá estar en compañía de su hija en visitas quincenales, en el día y hora en que ahora se vienen manteniendo pero con una duración de tres horas. La entrega y recogida se mantendrá en el Punto de Encuentro Familiar con una primera parte supervisada y una última parte también supervisada.
No procede hacer expresa imposición de costas" .
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Edmundo .
CUARTO.- La parte apelada, la demandada, Dña. Gabriela , así como el MINISTERIO FISCAL, evacuaron el traslado para alegaciones oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 198/2011 , habiéndose señalado el día 29 de febrero de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación la representación procesal del demandante, D. Edmundo , promovió Juicio de Modificación de medidas de hijo no matrimonial solicitando del Juzgado de Primera Instancia "se dicte en su día Sentencia QUE MODIFIQUE LA DICTADA CON FECHA 27 DE ABRIL DE 2007 en los siguientes términos:
1.- suspendiendo la obligación de abonar la pensión alimenticia por su hija Naiara o subsidiariamente reduciéndola en la cantidad de 50 € mensuales mientras subsista su actual situación económica.
2.- estableciendo unas visitas quincenales de sábados o domingos desde las 11 horas a las 19 horas, con entrega y recogida en Punto de Encuentro.
Manteniendo el resto de pronunciamientos sin perjuicio de su modificación derivada del resultado de la prueba".
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos que hemos trascrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución, de manera que fija en 100 € mensuales la cantidad en concepto de contribución al sostenimiento de la hija común Naiara debe abonar el demandante a Dña. Gabriela .
En lo que concierne a la determinación del importe de dicha pensión alimenticia la Juzgadora a quo razona en los siguientes términos:
"Que en relación con la situación económica del demandante ha de valorarse que en efecto las circunstancias han cambiado con respecto a las tenidas en cuenta en el año 2007 en el que el SR Edmundo mantenía una actividad retribuida. A los reiterados incumplimientos de la obligación de pago debe unirse ciertamente una situación personal y laboral que ha de ser tenida en cuenta no solo para no hacer ilusorio el derecho de la hija común a percibir al menos una cuantía mínima de prestación de alimentos sino a mantener esa cantidad en unos límites que permitan la subsistencia del padre que en estos momentos se encuentra percibiendo una cantidad de 426 euros mensuales al haberse terminado la prestación de incapacidad. Teniendo en cuenta ambas necesidades debe quedar la pensión reducida a la cantidad de 100 euros mensuales ya que una cantidad menor supondría ya una exoneración de una obligación prioritaria e ineludible" .
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora solicitando de esta Audiencia Provincial "dicte sentencia que revoque la apelada, estimando la solicitud de esta parte, suspendiendo la obligación de abonar la pensión alimenticia para su hija mientras continúe su situación económica y laboral o subsidiariamente se reduzca en proporción a sus ingresos actuales de 320 euros mensuales".
El recurso interpuesto, tras referirse al contenido de la sentencia recurrida, se limita a alegar como motivo en que fundamenta su estimación en las siguientes alegaciones:
"A juicio de esta parte, ha incurrido en un claro error en la apreciación de la prueba practicada respecto a la situación económica de mi mandante.
Es más, con posterioridad a la fecha de la sentencia, al Sr. Edmundo se le ha practicado una retención sobre la prestación económica de 426 euros por importe de 100 euros como se acredita mediante doc. Nº 1. Esta situación, actualmente, hace imposible el abono de cantidad alguna, procediendo la suspensión de la obligación de pago de la pensión alimenticia mientras subsista la misma reanudándose en el momento de una mejora de las circunstancias económicas de mi representado".
CUARTO.- El recurso planteado en los términos que se acaban de trascribir debe ser desestimado en su totalidad por carecer manifiestamente de un mínimo fundamento atendible en Derecho.
En efecto, como esta Sala viene recordando en sus resoluciones, aun cuando el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, esto es, "plena competencia para decidir y resolver todas las pretensiones de las partes" ( STS de 19 de mayo de 2003 ), sin los límites propios de un recurso extraordinario como la casación, tal y como también lo ha entendido el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 , al señalar que "en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (...) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994 )", también es exigencia de todo recurso contra una resolución judicial, en cuanto medio de impugnación que es, la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica necesaria que ponga de manifiesto el error de hecho o de derecho que se atribuya a la resolución recurrida, pues no corresponde a los tribunales la labor de reconstruir o integrar de oficio la argumentación en derecho que debe motivarlo para dotarle de un contenido jurídico preciso del que por sí mismo carece. En este sentido, Sentencias de esta Sala núm. 48/2010, de 31 de marzo ( JUR 2010234109); núm. 303/2008, de 17 de diciembre (JUR 201010305 ; y núm. 61/2005, de 6 de abril (JUR 2005198449), más las en ellas citadas.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto procede, de conformidad con lo previsto en los arts. 398.1 y 394.1 de la LEC ., imponer a la parte apelante las costas ocasionadas en la presente apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ , en nombre y representación de D. Edmundo , contra la sentencia de 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona en los autos de Modificación de medidas definitivas nº 116/2010 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
