Última revisión
09/02/2012
Sentencia Civil Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 918/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100056
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00058/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 918/11
Asunto: ORDINARIO 126/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.58
En Pontevedra a nueve de febrero de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 126/11 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 918/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Rodrigo , representado por el procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS RIVAS TERUELO, y como parte apelado-demandado: D. Pilar , D. Pedro Antonio Y D. Candido , representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. ALFONSO MARÍA DE LA GUARDIA SOLÍS, sobre nulidad de cuaderno particional, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 28 septiembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar la demanda interpuesta por parte de la Procuradora Margarita Pereiro Rodríguez en nombre y representación de Rodrigo absolviendo de las pretensiones interesadas a los demandados.
Se imponen las costas a la parte actora arreglo a lo razonado en el fundamento jurídico cuarto in fine."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Rodrigo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de febrero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Rodrigo se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 126/11 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis que desestimó su pretensión de nulidad de partición de 27 de agosto de 2009 que comprendía la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Pedro Antonio y Dª Pilar, condenando a los demandados a la restitución de la herencia del fallecido de todos los bienes de aquélla y que se condene a los demandados a reintegrarle 28.151,2 ? correspondientes a la tercera parte del depósito de valores que el actor tenía junto con su padre y su madre en Caixanova.
Solicita la revocación de la Sentencia en relación a 2.800 obligaciones subordinadas de Caixanova de la emisión de enero de 2003 , cuyo valor asciende a 84.000 ? porque la resolución a quo incurre en error en la valoración de la prueba al considerarlas gananciales en vez de titularidad pro indiviso en las tres personas a cuyo nombre figura el depósito de valores según figura en el original del contrato de depósito o administración de valores suscrito por los tres, en la condición de titulares indistintos. La titularidad formal de la cuenta bancaria indistinta no supone el dominio real sobre su saldo y tampoco podrá aceptarse que si ese dinero proviene de otra cuenta donde son titulares otras personas sean esta ineludiblemente los verdaderos propietarios del numerario. Es así que el hecho de que el depósito se haya creado por trasferencia del importe de otra cuenta con solo dos personas no puede presuponer la titularidad compartida de ese importe por esas dos personas. Aduce asimismo que la declaración a efectos del impuesto de sucesiones de su padre lo fue de 1/3 del depósito y que los testigos que declaran en autos avalan su tesis.
SEGUNDO.- Efectivamente, en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que la cuenta en la que se hallaban depositadas las obligaciones eran de titularidad indistinta a favor del actor y sus padres, dichas obligaciones y ello también está probado se compraron con una transferencia desde una cuenta en la que figuraban únicamente ambos progenitores. Luego, si bien es cierto que esta ultima cuenta podría no ser de numerario ganancial, sin embargo juega a su favor el art. 1361 del C. Civil en cuanto a la presunción de ganancialidad y el actor no ha demostrado lo contrario, es más, no ha conseguido acreditar qué tipo de participación tenía en ese dinero si es que ni siquiera figuraba su nombre en la cuenta.
Como señala la ST.S. de 18 de marzo de 2008 , "destruir la presunción de ganancialidad ,...no puede tener lugar si no hay una prueba cumplida, tal como señalan numerosas Sentencias de esta Sala, que ha mantenido el carácter iuris tantum de la presunción y ha exigido para que pueda ser destruida, que la prueba sea "satisfactoria y concluyente" ( Sentencias de 9 junio 1994, 20 junio 1995, 29 septiembre 1997 y 17 octubre 2007 ). La Sentencia de 24 febrero 2000 dice que no basta con una prueba indiciaria para destruir la presunción , sino que se precisa una prueba expresa y cumplida. No habiéndose producida ésta, debe rechazarse este motivo."
Es verdad que cuando se hizo la declaración a efectos de pago del Impuesto de sucesiones declararon un tercio del depósito como perteneciente a su padre , lo cual también constituye un indicio, en su caso una infracción administrativa, pero desde luego no atribuye titularidades porque lo pretendido era a lo sumo tener que pagar menos por este tributo. Dicho indicio frente a la contundencia del anterior prueba carece de valor y fuerza que pretende el apelante en su demanda y luego en su recurso que ahora analizamos.
Por último, y por lo que respecta a las manifestaciones testificales prestadas en el acto de la vista todos revelan que los otros hijos ya no tenían relación con el fallecido, su padre a finales de los 90, ocupándose D. Rodrigo de él que era notorio que vivía con sus padres, trabajaba con ellos en el campo y viajaba por las ferias los fines de semana guardando el dinero ahorrado en tal situación, no se estima suficiente para entender que el numerario que obraba en la cuenta de procedencia de aquella en la que se ingresaron para los depósitos de obligaciones le perteneciera y mucho menos en qué cuantía. Es más no debe ofender al recurrente que la Juzgadora a quo valore la declaración de la madre oponiéndose a la demanda del actor , es verdad, que también resulta demandada , pero cuando declara que dicho numerario a ellos les pertenecía en exclusiva (por referencia a ella y a su esposo) dada su condición de progenitora de todos, no por ello debe presumírsele especial animadversión contra el actor y sirve para neutralizar aquéllas otras manifestaciones testificales a que alude el recurrente.
TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.C. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Rodrigo representado por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 126/11 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

