Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 538/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00058/2012
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 58/2012
En PONTEVEDRA, a quince de febrero de dos mil doce.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 0050/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cambados ( Rollo de Sala número 538/2011) en el que son partes: como apelante: D.- Miguel Ángel , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Joaquín Gabriel Santos Conde bajo la dirección letrada de D.- Francisco-José González Martínez; y como apelado: D.- Alejo , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María Dolores Abella Otero, bajo la dirección letrada de D. Francisco Ramil Acebo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2011, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por parte de la procuradora doña Dolores Abella Otero en representación de Alejo y en consecuencia debo de condenar y condeno a Miguel Ángel a pagar a Alejo la cantidad de 1.500 euros más los intereses conforme lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
Se imponen las costas a la parte demandada con arreglo a lo razonado en el fundamento jurídico tercero in fine".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D.- Miguel Ángel , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D.- Alejo .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 27 de Septiembre de 2011 , sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la demandada desarrollando una argumentación de error en la valoración de la prueba practicada, que viene a sostener en la ausencia de ponderación de una documental aportada con posterioridad a la Vista y en la falta de verosimilitud de los testigos aportados por la parte actora, reiterando con ella las razones vertidas en su momento al oponerse en el precedente P. Monitorio y en la contestación habida en el Verbal que finalmente nos ocupa. A tal planteamiento se opone la contraparte actora en el traslado dado a la misma a tal objeto.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado en la instancia a la vista de los alegatos vertidos en la contestación ha de comenzar por recordar a la parte recurrente la inatendibilidad procesal e imposibilidad legal de entrar siquiera a considerar la documentación en la que apoya su recurso. Efectivamente, no puede ajenizarse dicha parte de la imperatividad de las normas procesales en materia probatoria, ni de la preclusión y pérdida de los plazos o momentos procesales que la ley de ritos dispone ( Art. 1 y 136 LEC /00). De este modo, hemos de estar a lo prevenido en el Art. 265.4 LEC /2000que impone como momento último de aportación de prueba documental el Acto de la Vista, respectivamente al ratificar la demanda y contestarse, en clara integración del carácter preeminentemente oral del Juicio Verbal y de los Arts. 298 y ss, 437 y 443 y ss LEC /2000que regulan esta materia. De este modo encontrándonos en el ámbito del Libro II, Tit. I "De las disposiciones Comunes a los Procesos Monitorios" y remitiéndonos a su Capítulo III sobre presentación de Documentos nos encontramos con el referido supra A. 265.4 LEC/00 y seguidamente con los preceptos que regulan las excepciones. En este caso el Art. 271.1 LEC /2000refiere literalmente. " No se admitirá a las partes ningún documento , instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista a juicio, sin perjuicio de la regla tercera del artículo 435 sobre diligencias finales en el ordinario", lo que evidencia la inviabilidad procesal de la documentación en la que intenta apoyarse la parte impugnante dado el momento de su aportación pues no responde tampoco la misma a las excepciones (Sentencias o Resoluciones administrativas condicionantes o decisivas para resolver en la instancia) que contempla su apartado 2 (A. 271). A ello cabe añadir que al momento de su aportación, Escrito de 19-V-2011 a los folios 46 y ss, únicamente se pidió que se acordase "librar testimonio al Juzgado de Guardia" por considerar que evidenciaba que se había faltado a la verdad en la vista. Siendo ello así se constata una irregular utilización o apoyo en el recurso pues ni forman parte del trámite declarativo y contradictorio de la instancia, por su finalidad y momento de aportación, ni tampoco cabría el considerar que se hubieran aportado al apelar pues, lejos de pedirse su admisión como prueba siquiera formalmente al menos ex Art. 460.1 LEC /2000 se limitó la parte a articular alegaciones en torno a ellos obviando su inatendibilidad y inadmisibilidad palmaria ( Art. 272 LEC /00), prescindiendo de la necesidad de pedir su incorporación como prueba ( Arts. 460.1 , 461,3 y 464 de la LEC /00) y la decisión sobre su admisión.
TERCERO.- A la vista de lo anterior sólo cabe desestimar la apelación deducida por huérfana de razón probatoria y de fondo atendibles. No se alcanza a concluir error alguno en las valoraciones y fundamentación ofrecida por el Juzgador de la instancia quien procede a analizar y ponderar correctamente, y dentro de los parámetros de carga probatoria y prueba que en su momento se le ofrece, los extremos planteados en la oposición y contestación a la demanda ( Arts. 217.1 y 2 ; 319 , 326 y 316 de la LEC /00). Así atiende principalmente al Atestado/Denuncia aportado por el Demandado, altamente esclarecedor de lo ocurrido, a la orden de reparación inicial relativa al turbo, entre otras cuestiones, de 4-XII-2007 y a la fecha de la última reclamada, y nunca objetada de Mayo 2010, computando correctamente el plazo de 2 Años de garantía en el que se pretende amparar el demandado. Por último, sólo resta advertir que la documentación extemporáneamente aportada estaba a disposición del demandado como se deriva de sus fechas, de estar a su nombre y concurrente con la aportada al oponerse y denuncia habida, lo que imponía su aportación conforme el A. 265 LEC/00 a la Vista.
CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas, causada en esta alzada ( Art. 398 LEC /00), acordándose igualmente la pérdida del depósito realizado para recurrir y su destino conforme a la disp. Adic. 15ª LOPJ.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debo desestimar y desestimo la apelación deducía por la representación de D.- Miguel Ángel , contra la Sentencia de fecha publicación 13-V-2011 dada en el J. Verbal (antes Monitorio) Nº 50/11 seguido ante el J. de 1º Inst. Nº 2 de Cambados (ROLLO Nº 538/11) confirmando la misma con imposición de las costas a la parte recurrente y acordándose la pérdida de la suma depositada para recurrir y su destino conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
