Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4519/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LORA DEL RÍO
ROLLO DE APELACION 4519/11-M
AUTOS Nº 457/09
En Sevilla, a dos de Febrero de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 457/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lora del Río, promovidos por Don Laureano y D. Segundo , representados por el Procurador D. Vicente González Gómez contra D. Victor Manuel , representado por el Procurador D. Rafael Angel Cárdenas Cubino; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de Diciembre de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Laureano y D. Segundo contra D. Victor Manuel y, en consecuencia, se declara la indivisibilidad material de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Tocina (Sevilla); declarada la indivisibilidad material, deberá procederse a la venta del bien en pública subasta, que se ajustará a las reglas generales de la misma, y atendiendo al estado actual del bien, sin perjuicio de ulteriores reclamaciones entre las partes; quedando extinguida tras la venta la copropiedad de las partes. Y todo ello con imposición de costas a la demandada".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 1 de Febrero de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Vicente González Gómez, en nombre y representación de Don Laureano y Don Segundo , se presentó demanda contra Don Victor Manuel interesando la extinción de la comunidad de bienes que integraba la titularidad dominical del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Tocina, finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Lora del Río. El demandado se opuso. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado, a los solos efectos de que no se le impusieran las costas.
SEGUNDO.- En materia de costas, tiene declarado esta Sala que es doctrina reiterada que su imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente.
En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.
Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: "que tal imposición constituye "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas".
Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común "que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas"".
Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.888, en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, artículo 394 .
Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.
Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.
TERCERO.- En orden a centrar el motivo de disconformidad del recurrente, debemos tener en cuenta que los actores ejercitaron la denominada actio común dividundo. Esta pretensión, supone que la existencia de una comunidad de propietarios sobre la finca mencionada, en la proporción que se recoge en la demanda, y que se acepta por el demandado, es decir, que la titularidad del dominio está en mano de una pluralidad de personas, como nos dice el artículo 392 del Código Civil , en definitiva, que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o varias, pertenece pro indiviso a varias personas. La regulación de la copropiedad en nuestro Derecho sigue el sistema romano, que se caracteriza porque la cosa pertenece a los condueños por partes intelectuales o cuotas ideales que, a diferencia de la germánica en la que la cosa pertenece a la colectividad sin ninguna división ideal de cuotas, permite que cada comunero puede disponer o enajenar su cuota y pueda ejercitar la acción de división, salvo que la cosa sea esencialmente indivisible, o se haya formalizado el pacto de indivisión, en los términos que establece el artículo 400 del Código Civil , o en el supuesto de comunidad hereditaria cuando el testador lo haya prohibido expresamente, aunque en este supuesto la división será posible siempre que concurran algunas de las causas de extinción de la sociedad, artículo 1700 del Código Civil .
La copropiedad supone que existe una pluralidad de sujetos, una unidad de objeto y una atribución de cuotas, esto último va a determinar la proporción que cada copropietario puede gozar de la cosa, la contribución a las cargas y la parte que obtendrá cuando se divida. Por ello, el artículo 394 del Código Civil establece que cada participe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En cuanto a las cargas, dispone el artículo 393 todos los copartícipes están obligados a participar en los gastos de conservación en proporción a sus respectivas cuotas, obligación que sólo podrán eximirse de cumplirla si renuncia a la parte que le pertenece en el dominio, artículo 395.
En cualquier caso, nuestro sistema parte de la idea que la copropiedad es transitoria y no definitiva, se le concibe como un mal que surge en determinadas ocasiones, ante lo cual, establece como principio fundamental que ningún propietario está obligado a permanecer, tanto por razones de índole económico como jurídico, de ahí que le conceda la actio común dividendo, es decir, la facultad de pedir la división de la cosa común, ya que nadie puede ser compelido a permanecer en comunidad en contra de su voluntad. Señala la Sentencia de 7 de julio de 2.006 que: "La idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur ad conmmunionem), que no es sino un estado transitorio mirado con disfavor por el ordenamiento (communio est mater discordiarum) ( sentencia de 4 de abril de 1997 y las que en ella se citan)".
Estamos ante una facultad que es irrenunciable, y sólo será posible el pacto de indivisión, pero siempre que su duración no exceda de diez años. Como señala la Sentencia de 2 de junio de 1.998 : "la facultad que confiere el artículo 400 del Código Civil en orden a la división material de la cosa poseída en común, no se configura como un derecho incondicional y absoluto, toda vez que el propio texto legal se encarga de establecer ciertas limitaciones a semejante división, concretamente, en los artículos 401, 404 y 1.062, aplicable este último en virtud de la remisión que efectúa el artículo 406, cuyos límites son expresión, respectivamente, de la concurrencia de alguno de los siguientes presupuestos fácticos: inservibilidad para el uso a que estuviera destinada, indivisibilidad esencial, y gran desmerecimiento".
En parecidos términos, la Sentencia de 30 de noviembre de 2010 , declara que: "El artículo 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».
Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ("actio communi dividundo") es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 junio 1989 ). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta. De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes y no contempla la creación de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la división, que únicamente resultaría posible si media el acuerdo de todos los interesados ( artículo 402 del Código Civil ( sentencia de esta Sala de 1 abril 2009 , que cita en igual sentido las de 16 febrero 1991 y 30 julio 1999 )"
A veces, esta posibilidad de división se presenta imposible cuando estamos ante una cosa que esencialmente es indivisible, provocando que, salvo acuerdo entre los condueños para que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y se repartirá su precio.
En definitiva, cuando la cosa es indivisible la actio communi dividundo sólo es posible satisfacerla mediante la venta en pública subasta, admitiendo licitadores extraños. En este sentido, la Sentencia de 14 de diciembre de 2.007 declara que: "ha considerado plenamente aplicable al supuesto de división de cosa común la norma contenida en el artículo 1.062 del Código Civil , por la remisión que a las reglas propias de la división de la herencia realiza el artículo 406, de modo que basta que uno solo de los partícipes solicite la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así haya de acordarse, pues en tal caso resulta claro que falta el acuerdo de adjudicación a uno de ellos a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Dicha solución es además la más beneficiosa para los propios intereses de la comunidad en orden a obtener un precio superior por el bien de propiedad común, permitiendo que en la subasta a celebrar participen, junto con los propios comuneros, licitadores extraños; sin que pueda obligarse a ningún partícipe a aceptar la adjudicación a uno del bien por una cantidad determinada, percibiendo su parte, cuando su voluntad es la de que se subaste para obtener el mayor precio posible.
De ahí que la actuación de la demandante al solicitar la celebración de pública subasta en absoluto suponga un ejercicio del derecho más allá de las reglas de la buena fe o suponga ejercicio abusivo del propio derecho ( artículo 7 del Código Civil )". En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 21 de abril de 2.010 .
Estas argumentaciones son el sostén de la pretensión de los actores, y a ello se opuso el demandado, basta la lectura del suplico de su contestación a la demanda que explícitamente interesaba la desestimación de la demanda, que obviamente conllevaba mantener la comunidad de bienes, lo cual, carece de amparo legal, como acabamos de examinar. Por tanto, fue el obstativo comportamiento del demandado el único que provocó que los actores tuvieran que acudir al amparo judicial, en orden a conseguir el reconocimiento de su derecho. Pese a la oportunidad del allanamiento, no la utilizó, provocando la necesaria tramitación del proceso, en cuya resolución definitiva se reconoce íntegramente la pretensión de los actores. En estas circunstancias, es imposible sostener que la actuación de éstos deba calificarse de mala fe, cuando su pretensión han sido acogida en toda su extensión y, al contrario, la del recurrente se ha rechazado en su integridad. Todas las cuestiones que suscitó sobre la titularidad de los muebles existentes en el inmueble, que había afrontado gastos de mantenimiento, serán cuestiones a suscitar al momento de la liquidación de la comunidad de bienes, al igual que la referida al exceso valor que los actores asignan al inmueble, que carecen de trascendencia a los efectos de la acción ejercitada. Qué el demandado considera que el valor del inmueble es inferior, aparte de que no lo acredita, no es motivo suficiente para oponerse a la extinción de la comunidad de bienes, sino a plantear en el momento posterior de la liquidación, y en el caso que se tenga que acudir a la subasta, se determinará en el trámite correspondiente.
En consecuencia, ha de rechazarse el citado motivo.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente González Gómez, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lora del Río, en el Juicio Ordinario nº 457/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSE HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

