Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3727/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 58/2012

Núm. Cendoj: 41091370062012100045


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LEBRIJA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3727/2011

JUICIO Nº 407/2010

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 58

MAGISTRADA, ILTMA. SRA.

Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a trece de febrero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 3727/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 dictada en el juicio verbal nº 407/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Lebrija , promovidos por D. Epifanio representado por la Procuradora Dª.MARIA DEL PINO TEJERA ROMERO y D. Genaro contra la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN DIAZ NAVARRO ; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA contra sentencia recaída en autos.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE LEBRIJA cuyo fallo es como sigue:" QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales la Sra. Del Valle , en nombre y representación de Don Epifanio , contra, Don Genaro y la entidad aseguradora Mutua General De Seguros debo condenar solidariamente a los referidos demandados a la cantidad de dos mil seiscientos noventa y cinco con cincuenta y cuatro euros (2.695,54.-e) mas los intereses legales de acuerdo a lo dispuesto en el Fto 2º y expresa imposición de las costas a los codemandados . ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial de las actuaciones se ejercitó una acción de reclamación de cantidad que tenía como presupuesto la existencia de un accidente de tráfico en el que el actor, que circulaba como ocupante de el vehículo conducido por el demandado había resultado lesionado. La parte demandada se había opuesto a la reclamación alegando que se trataba de un caso de fuerza mayor porque se había cruzado un perro en la calzada de forma sorpresiva, de manera que el conductor frenó y realizó una maniobra evasiva para evitar el atropello del animal, lo que provocó que el ocupante sufriera lesiones consistentes en latigazo cervical y contusión costal izquierda, de las que tardó en curar 45 días, 30 de ellos con impedimento para realizar sus ocupaciones habituales, curando con secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical.

En la sentencia se estimó la demanda, no considerando que se tratase de un supuesto de fuerza mayor, habiéndose formulado recurso por la aseguradora demandada..

Puesto que el apelado alegó como causa de inadmisibilidad el hecho de que si bien se había consignado el importe del principal a cuyo pago venía obligada la parte demandada, no había verificado la consignación de la cantidad correspondiente a intereses, se requirió a la parte apelante para la acreditación del requisito, a los efectos del art 449.3 de la LEC requerimiento al que contestó en el sentido de que no venía obligada a la consignación de los intereses.

Al respecto de esta cuestión, la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, viene expuesta en la S 5-5-2010, nº 276/2010, rec. 588/2006 que establece:

"La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC, ya en la fase de preparación de dicho recurso ( AATS de 29 de enero de 2002, recurso de queja núm. 2463/2001 , de 26 de febrero de 2002, recurso de queja núm. 2113/2001 , de 5 de marzo de 2002, recurso de queja núm. 2192/2001 , de 16 de abril de 2002, recurso de queja, núm. 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006, en recurso de queja 1126/2005 , todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC núm. 2295/2006 ), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/1996 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

También afirma la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, ....( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ),

...

B) En el presente caso es apreciable el defecto de forma en preparación, no subsanable, denunciado por la parte recurrida en el escrito de oposición, consistente en no haber constituido la parte recurrente depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles al tiempo de prepararlo, pues, a pesar de haber sido condenada la aseguradora recurrente a pagar los intereses de demora devengados por la suma concedida desde la fecha del accidente, la documentación obrante (diligencia de secretaria de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial) prueba que AXA se limitó a ingresar el día 26 de diciembre de 2005 la diferencia (442 992,06 euros) entre la indemnización fijada en primera instancia (225 207 euros) y la mayor cantidad (668 199 euros) reconocida en apelación, causa de inadmisión, puesta correctamente de manifiesto por la parte recurrida en el trámite de oposición al recurso y no tomada en consideración hasta el momento por esta Sala, que es razón suficiente ahora para acordar su desestimación."

En idéntico sentido Tribunal Supremo Sala 1ª, S 24-11-2010, nº 723/2010, rec. 90/2007 .

De manera que aplicando esa doctrina al caso en cuestión debe desestimarse el recurso por la concurrir efectivamente la causa de inadmisibilidad denunciada por la parte apelada, sin que pueda compartirse la tesis de la recurrente porque contradice la doctrina del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la Magistrada integrante de la misma Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010 en el juicio verbal núm. 407/10 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 17 de febrero de 2012

La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la dictó, que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 58. Certifico.

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