Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 503/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 58/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100043


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/008098

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 503/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 365/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ruth

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ARZUA AZURMENDI

Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA BETES SANZ

Recurrido/a / Errekurritua: Octavio

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO OLAIZOLA ARES

Abogado/a/ Abokatua:

SENTENCIA Nº 58/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a dos de febrero de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 365/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao ) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de Ruth apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. JOSE ARZUA AZURMENDI y defendido por la Letrada Sra. MARIA TERESA BETES SANZ contra D. Octavio apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. IÑIGO OLAIZOLA ARES y defendido por la Letrada Sra. Mª LUZ POVEDA BOTTO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23-06-11 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia de Instancia, de fecha veintitrés de junio de 2011 es del tenor literal siguiente: " FALLO:Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Arzua Azurmendi, en nombre y representación de Dña. Ruth , contra D. Octavio , debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra

SEGUNDO.- Condenar a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0030 3418 00 0000000000 (4724 0000 00 0365/10), indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Ruth se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 503/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de fecha uno de diciembre de 2011 se señaló día para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- No comparte la parte apelante la interpretación que de los términos contractuales pactados entre las partes establece la Sentencia dictada en la Instancia; a su entender su principal se obligó a abonar los gastos ordinarios y con carácter general dentro de estos gastos se encuandran los generados para sufragar los servicios de limpieza, portería, suminitro de agua luz u otros semejantes derivados de s us usos ordinarios; por ello acreditado documentalmente en el acto de juicio por asi ser reconocido por la Presidenta de la Comunidad en su declaración que con la cuota ordinaria que se abona por los comuneros se va generando un fondo que en ocasiones se destinada a sufragar pagos extraordinarios, queda adverado el exceso de ilegalidad de los pagos que esta representacion ha acreditado que ha efectuado, no siendo de su obligación conforme los pactos asumidos entre las partes, por lo que su demanda debe ser estimada.

De lo expuesto interesa la estimación de la demanda instando a revocar la dictada en la instancia condenando al demandado a que se le abone a su representada la cantidad de 399.16 euros.

SEGUNDO.- Recordando a los efectos de resolver la controversia que en relación a la labor interpretativa de los pactos contenidos en los contratos tiene esta Sala dicho en cuanto a la interpretación de los contratos recordar que ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S. S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986 , 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 , las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( S. S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950 , 19 de febrero de 1981 , 30 de marzo , 30 de abril , 17 de julio , 15 y 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero de 1983 , 4 de junio y 9 de octubre de 1985 , 4 de marzo de 1986 , 1 de julio , 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( S. S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero , 27 de marzo , 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981 , 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero y 14 de mayo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 5 de febrero , 14 y 29 de mayo , 17 y 24 de junio , 2 de julio , 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985 , 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( S. S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963 , 13 de febrero de 1964 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( S. S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero , 3 de mayo , 22 de junio y 16 de diciembre de 1984 , 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).

Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.

TERCERO.- De lo razonado; la Sentencia se comparte íntegramente; no ha concurrido ningún acuerdo comunitario tendente a ejecutar obras extraordinarias mediante aportación de cuotas extraordinarias; el destino que se otorga por la Comunidad de Propietarios, de las cantidades en su caso al fondo de reserva no adquieren la cualidad de extraordinario por la propia naturaleza de la obra ejecutada; es más precisamente la LPH es que ha incluído entre las obligaciones de los propietarios a mantener un fondo de reserva que se ve nutrido de las aportaciones de las cuotas ordinarias, de lo que resulta que la propia estipulación interpretada por el recurrente incluyen su caso como gasto ordinario, dicha aportación, al ser derivada de la obligación de pagar la cuota ordinaria que el recurrente ha asumido sufragar frente a su arrendador; en todo caso y como se ha razonado queda adverado que las obras que se han realizado con el fondo de reserva no tienen la cualidad de extraordinarias sino de limpieza y mantenimiento del uso de los elementos comunes, y que de conformidad al propio contenido del contrato se consensuó entre las partes que fuera el arrendatario ahora recurrente, quien asumirá ese gasto corriente derivado del uso y mantenimiento de los elementos comunitarios.

En conclusión la interpretación que la Sentencia recurrida hace del contrato es ajustado a derecho confirmándose y desestimando el recurso de apelación.

CUARTO.- Desestimando el recurso las costas se imponen a la parte recurrente.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruth contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario 365/10, con fecha veintitrés de junio de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituído.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0503 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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