Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 539/2012 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 33044370062013100055

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00058/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 539/12

En OVIEDO, a dieciocho de Febrero de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 58/13

En el Rollo de apelación núm. 539/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 453/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante DON Maximino , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ y asistido por el Letrado DON RAFAEL GOMEZ DIAZ; y como parte apelada INMOBILIARIA LA AMISTAD S.A.,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MONSERRAT MUÑIZ MORAN y asistida por la Letrada DOÑA EVA MARIA SUAREZ VALLINA; DON Segismundo , DON Jose Pablo , DOÑA Amanda Y DOÑA Crescencia , demandantes en primera instancia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó sentencia en fecha 20 de Septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles del Cueto Martínez, en nombre y representación de Crescencia , Segismundo , Jose Pablo , Amanda contra Inmobiliaria La Amistad S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula contenida en los contratos de compraventa suscritos por las litigantes, respectivamente, los días 10 de julio de 2003, 11 de julio de 2003, 1 de octubre de 2003, y 26 de julio de 2002, relativa a que 'todos los gastos que por cualquier concepto se deriven del presente otorgamiento, serán de cuenta de la parte adquirente. El impuesto relativo al incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, si se originare, será de cuenta de la parte compradora.

Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada al pago de las siguientes cantidades: a.- a Segismundo , la cantidad de 2.494,26 euros; b.- a Jose Pablo , la cantidad de 2.450,97 euros; c.- a Amanda , la cantidad de 2.177,16 euros; d.- a Crescencia , la cantidad de 2.403,16 euros; cantidad que devengará intereses desde la interposición de la demanda;

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles del Cueto Martínez, en nombre y representación de Maximino contra inmobiliaria La Amistad S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin que haya lugar a expresa condena de costas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Maximino , del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13-2-2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es sabido que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y puede el Tribunal apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso ( STS 29-04-2005, RC núm. 4549/1998 ), por lo que es posible, incluso es obligado, examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida ( SSTS de 12 de junio de 2008, RC núm. 1311/2001 ).

Es por ello que esta Sala no se ve vinculada por la indicación de la cuantía del litigio que hayan hecho las partes a fin de justificar la procedencia del recurso ni por la decisión del Juzgado al tenerlo por interpuesto (SSTS de 12 de junio de 2008, RC núm. 1311/2001 , 29 de mayo de 2008, RC núm. 455/2001 ).

Se apunta lo anterior, porque en este caso la sentencia de instancia objeto del presente recurso se pronuncia cuando ya había entrado en vigor la reforma de la LEC operada por la Ley 37/2011, de modo que no tienen recurso las dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta sea inferior a 3.000 €.

Es cierto que en este caso, la cuantía inicial del proceso se cifró en la demanda en 6488 €, siguiéndose por ello el tramite del juicio ordinario, debido al hecho de haber sumado el importe del impuesto repercutido a todos los inicialmente demandantes, sin tomar en consideración que cada uno de ellos accionaba en base a un contrato de compraventa en el que no había intervenido el otro, pero ello no obsta a que la cuantía de cada una de las pretensiones acumuladas y mas concretamente la que ahora es objeto de reproducción en esta alzada, no alcance la citada suma mínima de 3000 €, para acceder a la apelación.

Sobre este particular la doctrina jurisprudencial había indicado que no había unidad de título o causa de pedir por la sola circunstancia de que los dos compradores de fincas diferentes vieran frustradas sus respectivas expectativas contractuales por idéntico tipo de incumplimiento de la parte vendedora; por ello cuando mediante el mecanismo de adicionar las cuantías se daba pie a un fraude procesal este debía ser corregido rechazando el recurso, por mucho que las partes y el órgano judicial hubieran consentido la acumulación pues no podía tolerarse la inaplicación de las normas de determinación de la cuantía y de aquellas que regulan el acceso al recurso

Ese razonamiento, que ya vedaba el acceso al recurso de casación cuando aún estaba en vigor la LEC de 1.881, ha adquirido carta de naturaleza legal en la LEC vigente porque el artículo 252 LEC 7.ª, que dice que cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este artículo, entre las que cabe destacar la 1ª según la cual, cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales que no provengan de un mismo titulo, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor y la 5ª que dice que no afectarán a la cuantía del juicio la reconvención, ni la acumulación de autos, pues de ellas se deduce que cada una de las acciones será examinada de forma individual y tendrán acceso al recurso si lo hubieran tenido individualmente.

En un supuesto similar al que nos ocupa el T.S. en su sentencia de 19 de febrero de 2.009 rechazó la admisibilidad del recurso argumentando: (i) la demanda se formula por tres demandantes cuyas respectivas reclamaciones tienen su fundamento en tres relaciones contractuales distintas e independientes, si por título hay que entender negocio jurídico en el caso no hay unidad del mismo porque hay tres contratos diferenciados en los que solo es parte la persona que asume la realización de la obra o del servicio, (ii) la acumulación de estas acciones y la petición de condena al pago de la cantidad a que asciende la suma de cada una de las deudas individuales que se reclaman en la demanda, no modifica el hecho de que cada demandante esgrime un título distinto frente a los demandados que, en el caso de estimación de la demanda, solo le dará derecho a percibir las cantidad por él reclamada derivada del concreto negocio que a él afecta, y (iii) no existe ningún elemento de interrelación o conexión jurídica puesto que las deudas reclamadas responden a actividades con autonomía y sustantividad propia, por lo que si por causa de pedir ha de entenderse el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos, en el caso tampoco concurre identidad en la causa de pedir.

SEGUNDO.-Trasladando cuanto antecede al supuesto de autos, es evidente que, con independencia de que en la primera instancia una errónea fijación de la cuantía, resultado de sumar las cantidades reclamadas por cada uno de los demandantes, hubiera determinado que se siguiera el tramite del juicio ordinario, ello no obsta a la inadmisión de este recurso, dado que tal suma es improcedente, porque las reclamaciones formuladas por los actores en la demanda corresponden a cinco pretensiones distintas que no tienen ninguna relación entre sí, al derivar de cinco contratos de compraventa independientes, de viviendas diferentes, y con compradores distintos, por lo que faltaría incluso la conexión para que pudiera tener lugar la acumulación de acciones subjetiva, o mejor subjetiva-objetiva que se articulo en la misma, de conformidad con lo establecido en el art. 72 LEC .

Inadmisión que seria igualmente procedente aun cuando la apelación la hubieran interpuesto todos los actores, por concurrir el presupuesto de irrecurribilidad por razón de la cuantía previsto en el art. 455 de la LEC , al no alcanzar ninguna de las acciones la cuantía de 3.000€, que es la cifra mínima por encima de la cual cabe plantear el recurso de apelación en los procesos seguidos por razón de la cuantía, como es el presente.

TERCERO.-Por todo ello el recurso de apelación interpuesto en este caso, exclusivamente por uno de los actores, mas concretamente por aquel a quien le fue rechazada su pretensión, que lo es de cuantía inferior a los citados 3000€, nunca debió ser admitido, y esa causa de inadmisión, que es apreciable de oficio dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') del precepto conculcado, el citado art. 455 de la L.E.Civil , se convierte en este momento en causa de desestimación del recurso ( STS 25 de septiembre de 2007 con amplia cita de precedentes), bien que en este caso no proceda hacer imposición de costas debido al hecho de que la posibilidad de interposición fue expresamente, declarada por el Juzgador de primera instancia.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación deducido por DON Maximino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 453/2012 seguidos a instancia del mismo y otros contra la mercantil INMOBILIARIA LA AMISTAD S.A.,a que el presente rollo se refiere, la que se CONFIRMA, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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