Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 484/2012 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 58/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 5 8
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS
Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 641/09
ROLLO DE SALA Nº 484/12
En Cádiz a doce de marzo de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario 641/09 referido.
Como parte apelante ha comparecido la Sra. Procuradora Doña Pilar Guzmán López en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Virginia Ramiro Gómez.
Como parte apelada ha comparecido el Sr. Procurador Don Sergio Márquez Delgado en nombre y representación de Doña Ofelia bajo la dirección jurídica del Letrado Don Juan Ramírez Ariza.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Puerto de Santa María se dictó Sentencia el 7 de diciembre de 2011 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:
'Que ESTIMO la demanda interpuesta por Ofelia representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Márquez Delgado y defendido por el Letrado Juan Ramírez Ariza contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 representada por el Procurador Dª. Pilar Guzmán López y defendida por el Letrado Dª Virginia Ramiro Gómez;
-se declara que los acuerdos de la Junta Extraordinaria celebrada el 19 de mayo de 2009 por la comunidad de propietarios del edificio en esta ciudad en CALLE000 nº NUM000 y el acta de dicha junta es nula de pleno derecho y se dejen sin efectos todos los puntos acordados en la misma, conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal por infligir los artículos 19, 9 y 10 de dicha Ley y el párrafo segundo y tercero del art. 5 de los Estatutos.
-Se condena a la Comunidad de Propietarios del Edificio en esta ciudad en la CALLE000 nº NUM000 , a estar y pasar por la anterior declaración, y todo ello con la condena al pago de las costas procesales.'
Con fecha dieciséis de mayo de dos mil doce se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'SE RECTIFICA sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , en el sentido de que donde se dice que actúa como actor Doña Ofelia , debe decir que actúa como actor Doña Ofelia y Don Jose Francisco .'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 contra la Sentencia de instancia, se dió traslado a las partes por diez días, presentando escrito de oposición Dª Ofelia y D. Jose Francisco , siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de la Instancia estima la demanda, declarando que los acuerdos de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 del Puerto de Santa María del día 19 de mayo de 2009 son nulos.
La parte demandada interpone recurso de apelación que lo fundamenta en una errónea valoración de prueba.
SEGUNDO.-La parte apelante pretende en el escrito de formalización del recurso, día 12 de junio de 2012, la aportación del acta de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de fecha 19 de mayo de 2009, documento que no puede ser admitido en esta segunda instancia, por vulnerar el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no será tenido en consideración.
TERCERO.- La jurisprudencia mantiene un criterio flexible sobre los requisitos formales del acto y la innecesariedad de los formalismos de los acuerdos adoptados por las Comunidades de Propietarios, viniendo a calificar el requisito de la redacción del acta como necesario 'ad probationem' y no 'ad solemnitatem' para la validez de los acuerdos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992 y de 9 de octubre de 1993 ). En consecuencia, solo tendrán trascendencia las omisiones cuando afecten al fondo de los acuerdos adoptados y puedan provocar indefensión a algún comunero. Nos encontramos en una Comunidad de Propietarios reducida en número de copropietarios, tan solo a cinco, cuatro propietarios de vivienda y un propietario de local. Todos tienen la misma cuota de participación en la copropiedad del 20%. Tres de los copropietarios, don Rosendo , doña Lina y don Severino , convocaron para el día 19 de mayo de 2009 Junta General Extraordinaria en la que figura como orden del día: Revisión de las cuotas comunitarias y devolución de las diferencias, elección de nuevo Presidente y revocación del cargo de la Administradora. Asistieron la totalidad de los copropietarios, pues además de los copropietarios convocantes, estuvieron la Sra. Presidente de la Comunidad, doña Ofelia y don Jose Francisco . Se acordó por mayoría del 60%, la bajada de 15 euros en la cuota de comunidad y la devolución de la diferencia respecto a las cuotas pagadas hasta la fecha, la elección de nuevo Sr. Presidente de la Comunidad y de nuevo Administrador. La aprobación de estos acuerdos, conforme al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal requieren la mayoría total de los propietarios, que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación. Esto sucede el hecho enjuiciado, pues votaron tres de los cinco propietarios que representaban el 60% de cuotas de participación, votando dos en contra que contaban con un 40% de cuota de participación.
CUARTO.-¿Tenemos que determinar si los acuerdos adoptados en esta Junta Extraordinaria de 19 de mayo de 2009 son contrarios a la ley o a los estatutos de la Comunidad, resulten lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno u otro propietario, o suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho?
El único acuerdo que es contrario a los Estatutos de la Comunidad, es la elección del nuevo Presidente, pues si en la Junta General Ordinaria de 16 de marzo de 2009 fue elegida doña Ofelia como Presidente de Comunidad, según los Estatutos tiene un plazo de un año para el ejercicio de dicho cargo, por lo que la elección de nuevo Sr. Presidente en fecha de 19 de mayo de 2009 es contraria a los Estatutos de la Comunidad, pues, no transcurrió el año para ser sustituida, pues fue nombrada en la Junta de 16 de marzo de 2009.
El cambio de la Administradora sin haber transcurrido el plazo de un año, se permite en los Estatutos, pues en los mismos se dispone que dicho cargo se ejercerá por el plazo que se determine por la Junta. Al existir mayoría de copropietarios y mayoría de cuota de participación procede el cambio de administrador.
Tampoco el punto primero puede ser anulado, pues no es contrario a la ley o los estatutos, no causa perjuicio a la Comunidad ni a ningún propietario. La mayoría decide bajar las cuotas comunitarias, porque la Comunidad obtiene un ingreso extra por alquilar un espacio a una compañía de telefonía móvil, y este ingreso extra permite la rebaja de la cuota comunitaria. Por ello, se estima parcialmente el recurso de apelación, y la revocación parcial de la Sentencia de instancia.
QUINTO.-Al haberse estimado parcialmente la demanda, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de primera instancia, según determina el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al estimarse parcialmente el Recurso de Apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Guzmán López en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 del Puerto de Santa María, frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 3 de la misma ciudad, debemos estimar parcialmente la demanda, declarando nulo el nombramiento del Sr. Presidente de la Junta Extraordinaria de 19 de mayo de 2009, manteniendo el resto de lo acordado en dicha Junta Extraordinaria, sin hacerse especial pronunciamiento de las costas procesales de primera y segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

