Sentencia Civil Nº 58/201...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 44/2013 de 06 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 44/2013

Juicio Ordinario núm. 580/2011

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Villarreal

SENTENCIA NÚM. 58

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

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En la Ciudad de Castellón de la Plana, a seis de septiembre de dos mil trece.

La SECCIÓN PRIMERAde la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Villarreal , en autos de juicio ordinario núm. 580 de 2011 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES,MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y Delia , representadas por la Procuradora Dª Mercedes Viñado Bonet y defendidas por el Letrado D. Carlos Marín Juan y como parte APELADA,INDUSTRIAS PROVINCIALES ,S.L., representa por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendida por el Letrado D. Pedro Joaquín Bastida Vidal, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricart Andreu en nombre y representación de INDUSTRIAS PROVINCIALES S.L. contra Delia y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a la demandante,

el importe al que ascienda la reparación del vehículo HZ-....-H , previa acreditación en fase de ejecución de sentencia de su importe exacto, el cual no podrá ser superior a 6.724'75 euros

8.325'88 euros por los gastos de reparación de la carga

Dichas cantidades devengarán los intereses legales que serán los del artículo 20 LCS para la aseguradora, con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de la parte demandada interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,

PRIMERO.- EL OBJETO DE LA APELACIÓN

Se alzan en apelación Dª Delia y Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.contra la sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Civil que estimó sustancialmente la demanda dirigida por Industrias Provinciales, SL, contra ella condenándole a satisfacerle el importe de reparación del vehículo HZ-....-H , previa acreditación en fase de ejecución de sentencia de su valor exacto, el cual no podrá exceder de 6.724'75 euros, y 8.325'88 euros por los gastos de reparación de la carga, con los intereses del art. 20 LCSen concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación ocurrido el 24 de julio de 2.009.

Discrepan las apelantes del criterio decisorio de la sentencia impugnada, solicitando de la Sala su revocación, y el dictado de nueva sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, argumentando en apoyo de sus pretensiones 1.queno procede indemnizar en el importe de reparación del camión, habida cuenta del carácter antieconómico de la misma que originaría un enriquecimiento injusto para la entidad actora; 2.error en la apreciación de la prueba sobre los daños ocasionados en la mercancía trasportada; 3.improcedencia de la condena al pago del IVA; y 4.indebida imposición de las costas.

La parte actora, ahora apelada, se han opuesto a las pretensiones del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- EL VALOR DE REPARACIÓN.

Ciertamente esta Audiencia Provincial que en la sesión de unificación de criterios celebrada el 25 de enero de 2008 alcanzó el siguiente acuerdo: ' Porcentaje de desvío entre el importe de la reparación in natura, en los supuestos de daños sufridos por vehículos, y el valor venal de los mismos que justificase, cuando se ha llevado a cabo la reparación y ésta resulta ser de mayor valor, la concesión del importe de ésta.

Por unanimidad se acuerda que procede abonar el precio de la reparación, siempre que se haya efectuado la misma, utilizando como referencia máxima el triple del valor venal en general.'Ello no impide que debamos valorar las peculiaridades del caso sin que pueda invocarse la aplicación automática del acuerdo.

En el caso actual la mercantil apelante ha solicitado el abono del importe de reparación una vez acreditada con la correspondiente factura la efectividad de la misma, pronunciamiento estimado en la instancia e impugnado en apelación con el argumento de que dicha reparación excede del triple del valor venal del camión por lo que resulta antieconómica. A pesar del importe en que se ha presupuestado la reparación, la actividad probatoria practicada en la litis no desvela la existencia de enriquecimiento injusto. Aunque el perito Sr. Bernardino declaró en ese sentido indicando que el vehículo no estaba en buen estado, no podemos obviar su vinculación con la mercantil recurrente por lo que su objetividad podría encontrarse mermada. Por otra parte, en contradicción con las afirmaciones del perito, el Legal Representante de Talleres Galaix, SL, que desmontó el camión y mostró en sus manifestaciones un conocimiento directo y de primera mano sobre el estado del camión siniestrado, dijo que 'el camión estaba muy bien, de los mejor conservados que vienen por el taller', y en cuanto a los neumáticos manifestó expresivamente que estaban 'muy, muy bien'. Entendemos por ello que no se ha demostrado en esta segunda instancia el error en la valoración de la prueba lo que conduce ya a la desestimación del recurso. A ello podemos añadir que el mercado de camiones de segunda mano es más reducido que el de turismos, lo que dificulta las posibilidades de la mercantil propietaria del camión de obtener un vehículo de similares características a las del siniestrado, siendo que el valor de reparación esta dentro de la franja económica establecida por el perito de vehículos encontrados en el mercado entra 2.500 a 6.000 € (folio 105).

TERCERO.- LOS DAÑOS EN LA CARGA.

Tampoco será estimado el recurso en este punto pues no se aprecian errores valorativos de la prueba. El visionado de la grabación de juicio permite confirmar sin dudas las conclusiones probatorias de la sentencia apelada. Aunque el atestado policial no refleja la existencia de los daños en la carga del camión, no puede obviarse que tampoco se indica que no los haya, sino que se trata de una cuestión que no es objeto del atestado, por lo que la lógica conduce a acudir a los medios probatorios que revelan información de interés sobre dichos aspectos. En primer lugar el conductor del camión, (al que no se puede tildar de parcial vistas sus manifestaciones de que finalizó su relación laboral ante los tribunales) narró con toda fiabilidad cual era la carga del camión y los daños que sufrió por causa de la colisión. La carga igualmente es descrita por D. Gustavo , Legal Representante de Marazzi Iberia, SA, en el documento que obra al folio 47 de los autos, debidamente ratificado en el plenario. Por ello, no parece lógica ni razonable la duda que plantea el recurso sobre la existencia de tal carga en el interior del camión al tiempo de producirse el siniestro. Y en lo referente a la cuantificación del daño, la demandante asimismo satisfizo las exigencias de la carga de la prueba aportando el oportuno presupuesto de reparación (folio 46). Aunque el recurrente cuestiona las distintas partidas del presupuesto en su recurso, no ha articulado prueba alguna que sustente su impugnación, por lo que no ha quedado desvirtuada la actividad probatoria de la demanda, ni concurren razones que desvirtúen la sentencia apelada. No es el mismo caso que el del dictamen del perito, dado que sobre el estado del camión concurren elementos probatorios contradictorios.

CUARTO.- LOS GASTOS DE IVA.

En este punto el recurso será estimado conforme a los criterios que vienen siendo aplicados en el ámbito de esta Audiencia Provincial en tal materia, siendo exponentes la Sentencia de la Sección 3ª, de 8 Oct. 2.001, y las Sentencias de esta Sección 1ª núm. 39 de 18 Feb. 2.003 , núm. 47 de 9 Mar. 2.006 , 5 de marzo de 2.007 , 3 de abril de 2.007 O de 2 de febrero de 2.010 , donde se considera que 'No se trata de alcanzar a verificar si tal beneficio fiscal se realizó o no, bastando solamente con comprobar la existencia efectiva del derecho y su ordinario carácter realizable, y menos, a nuestro juicio, que en el último término, el extremo de su efectiva realización hubiere de ser probado por la parte demandada. El principio general sobre carga de la prueba que se recoge en el art. 217 LEC ha sido flexibilizado por la jurisprudencia para circunstancias especiales, mediante la aplicación de ciertos paliativos a la doctrina general, por razones diversas, entre ellas las de proximidad o cercanía a la fuente de prueba y relativa facilidad para la otra (en este sentido, por ej. SSTS de 15 de diciembre de 1999 , y 22 de diciembre de 2001 )'.

No obstante, hemos de añadir que tiene declarado el Tribunal Supremo que, 'aunque se pueden adoptar decisiones en algunos aspectos accesorios o precisos para la aplicación de cláusulas contractuales, no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver con carácter definitivo los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable -v. STS de 16 de mayo de 2008 y las que en ella se citan-)'. Por tanto, no se cierra la vía de resolución en la materia para el caso de que resultase necesario.

Es cierto que según el art. 4 de la Ley 37/1992 del impuesto del IVA, la actividad empresarial de la demandante consistente en el transporte de mercancías, sería una actividad sujeta a IVA. Las partidas indemnizatorias que han sido reconocidas en estas actuaciones incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello sustenta que se estime conforme a derecho la pretensión de la recurrente, procediendo minorar del alcance de la condena el correspondiente IVA que alcanza al total de 2.075,95 €.

QUINTO.- LAS COSTAS.

La anterior conclusión conduce a modificar el criterio de primera instancia en materia de imposición de costas, dado que ya no nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, sino ante una estimación parcial de la misma y del recurso que conduce a no efectuar especial imposición en ninguna de las dos instancias ( arts. 394.2 y 398.2 de la LEC ).

A este respecto decir que la Junta de Magistrados de Castellón de veinticinco de enero de dos mil ocho alcanzó el acuerdo siguiente: ' Porcentaje de estimación de la demanda que justificase la condena en costas por entender haberse producido una 'estimación sustancial' de la misma, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial imperante al respecto.Por unanimidad se acuerda que dicho porcentaje debe referirse exclusivamente a reclamaciones dinerarias, estimando el mismo alrededor del 10% sin superar el 15%.'

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimandoparcialmente el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos Delia y Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Vila Real en sus autos de Juicio Ordinario núm. 580 de 2011, revocamos la resolución recurrida en el sentido de reducir el importe correspondiente a IVA de las partidas indemnizatorias, que quedan fijadas en 5.797,20 eurosy 7.177,48 euros, confirmando en lo restante la sentencia apelada y sin especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimarse el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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