Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 562/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100055


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 562 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Ordinario número 1298 de 2011

SENTENCIA NÚM. 58 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a siete de febrero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de junio de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1298 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Pedro Enrique , representado por la Procuradora Doña Teresa Belmonte Agost y defendido por el Letrado Don José Javier Agramunt del Barrio, y como apelada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador Don Oscar Colón Gimeno y defendida por el Letrado Don Francisco de Asís Vives Zapater.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Óscar Colón Gimeno, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (sucesor de Financia Banco de Crédito, S.A.), contra D. Pedro Enrique , condeno al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de dieciséis mil ochenta y tres euros con quince céntimos (16.083,15 €) en concepto de principal, más la cantidad que resulte en concepto de intereses pactados, y las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Pedro Enrique , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 7 de septiembre de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de octubre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de febrero de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.- Ha sido objeto del presente procedimiento la reclamación del saldo deudor que presenta un contrato de préstamo concertado el 27 de agosto de 2007 cuyo importe fue destinado a la adquisición de un automóvil y que fue incumplido por la parte prestataria al dejar de satisfacer puntualmente las cuotas mensuales pactadas.

Los hechos referidos no fueron controvertidos y sobre su base la sentencia impugnada acoge en su integridad la demanda rechazando la nulidad invocada por el demandado por considerar, esencialmente, que no puede entenderse que no pudiere elegir financiador (por lo que no cabe hablar de exclusividad), que no puede haberse infringido por no estar en vigor al tiempo del contrato el RDL 1/07 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y que el demandado no puede desconocer que concertó un préstamo dado el vehículo que recibió sin verificar desembolso directo alguno y cuotas devengadas por el préstamo que ha satisfecho.

Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la contraparte, se alza la parte demandada insistiendo en la nulidad del contrato por infracción de diversa normativa protectora de consumidores y usuarios y denunciando una incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios por la concurrencia, precisamente, de aquella infracción

SEGUNDO.- Ninguna de las alegaciones en que se sustenta el recurso pueden ser como tal acogidas, adoleciendo muchas de ellas de la adecuada concreción precisa para lograr el efecto pretendido, no comprendiéndose además, por mucho que se aduzcan cuestiones susceptibles de apreciación de oficio, porque se ha reservado para el presente trámite la denuncia de determinadas infracciones legales.

1.- Que no se diga que no tuvo el demandado la posibilidad de contratar con otro financiador porque en modo alguno resulta tal circunstancia del acervo probatorio existente a la vista de lo que declararon los responsables del concesionario en que se formalizó la compra del vehículo al pago de cuyo precio se destinó el capital prestado, de igual forma que carece de toda base seguir insistiendo en una supuesta ausencia de información o entrega de documentación en los términos legales de la operación financiera cuando de las manifestaciones de la comercial del concesionario que se encargó de los trámites resulta la posibilidad de acceso directo a la misma al margen de la que pudiere remitirse posteriormente a la contratación y no podemos más que entender que así sucedió en la práctica desde el momento en que se procedió al cumplimiento del contrato con el correspondiente abono de las cuotas mensuales sin contingencia alguna durante el primer año de vigencia del contrato, circunstancia difícil de admitir en otro supuesto. En todo caso, no acaba de comprenderse la reiteración de las alegaciones en torno a una exclusividad y vinculación contractual cuando en modo alguno se pone en cuestión la eficacia del contrato de compraventa del vehículo.

2.- En inmediata y directa relación con lo acabado de exponer, en cuanto a la ausencia de cumplimiento de las exigencias de la Ley 26/91 sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles en el particular referente al derecho de revocación o desistimiento y documentación destinada a su ejercicio (en los otros particulares señalados en el recurso ya se ha dado respuesta en el apartado anterior), de la misma forma que no concurre óbice al análisis de esta cuestión pese a no haber sido aducida en la instancia (al respecto, Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2012 ) no puede otorgarse legitimidad alguna a la posición al respecto de la parte recurrente desde el momento en que no puede desconocer que el préstamo se concertó para la adquisición de un vehículo y que dicho vehículo se sigue disfrutando, por lo que, no constando además que se hubiera pretendido desistir de la financiación acordada (no siendo aventurado inferir claramente lo contrario por el interés que cabe desprender en la operación al continuarse en el dominio y consiguientemente disfrute del automóvil cuya adquisición, permitió, posibilitó o facilitó la operación de financiación) no puede más que estimarse como un comportamiento abusivo y reprobable el pretender seguir en dicha situación sin abonar su coste cuando no puede desconocer que la nulidad acarrea la devolución de las prestaciones y, desde luego, aquí ni se ha insinuado la predisposición a devolver, cuanto menos, el capital del préstamo, circunstancia ésta que unida a la vinculación existente entre la financiación y la adquisición del vehículo como se ha visto impide en el presente caso además la valoración singular en que se asienta el recurso y que pueda asumirse aquella posición, sin perjuicio de poner de relieve, al margen de que a la postre se entendiera o no aplicable la Ley 26/91, que no se ha encontrado referencia alguna a un derecho de revocación en el contrato de préstamo.

3.- Finalmente, en cuanto a la alegación de la aplicación incorrecta de la doctrina de los actos propios, al venir integrada por la transcripción de diversos criterios jurisprudenciales, desconocemos que efecto pretende conseguirse con la misma, lo que unido a la falta de la precisión mínima exigible le priva de toda virtualidad, sin perjuicio de poner de relieve que no debe confundirse una aplicación de la doctrina de los actos propios con una particular apreciación del material probatorio sobre la base del comportamiento seguido por una de las partes, de igual forma que acontece cuando se recurre al mismo para interpretar debidamente un contenido contractual conforme al art. 1282 del C. Civil .

TERCERO.- No obstante, un análisis de las condiciones particulares del préstamo permite apreciar que resulta abusiva la imposición de un interés moratorio del 29% anual conforme a la doctrina más reciente de esta Sala y partiendo de que no se ha suscitado cuestión alguna en cuanto a la condición de consumidor del apelante y de la que en principio debe partirse, todo ello sobre la base del art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 vigente al tiempo de concertarse el contrato (y a la que deben entenderse verificadas las erróneas referencias a la norma legal actualmente vigente -RDL 1/07) por el desequilibrio importante que provoca en los derechos y obligaciones de las partes dado su carácter desproporcionado, tomando como referencia el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo igualmente vigente entonces (se corresponde con el art. 20.4 de la actual) al establecer que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuenta corriente un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, teniendo presente que en aquella época estaba establecido en el 5%. Se toma como referencia igualmente al respecto que en la Disposición Adicional n.29 de la primera Ley citada se establece que tiene el carácter de clausula abusiva a los efectos del reseñado art. 10 bis la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites establecidos en el igualmente reseñado art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo .

Consecuencia de dicha determinación es que resulte nula por abusiva la clausula que fija el interés moratorio examinado y, por tanto, que no haya lugar a su imposición, con la consiguiente procedencia de estimar el recurso deduciendo del principal la suma que corresponde a intereses moratorios vencidos (con lo que quedará reducido a 15.759,15 euros a la vista del documento en que obra la liquidación del saldo deudor) y devengo únicamente por el mismo de los intereses de la mora procesal del art. 576 de la LEC , teniendo presente al respecto que estimado el carácter abusivo de una condición contractual en el marco de una relación negocial entablada con un consumidor, no cabe su integración modificando su contenido (aplicando, por ejemplo un tipo de demora inferior al pactado), sino que directamente deviene nula sin más como consecuencia de su carácter, de conformidad todo ello con la jurisprudencia comunitaria ( Sentencia del TJCE de 14 de junio de 2012 ), y sin que sea óbice a lo expuesto que se trate de un punto no suscitado de manera específica en el recurso, dado el control de oficio que se impone en esta materia a cargo de los tribunales de justicia conforme a la misma doctrina jurisprudencial ( Sentencias del TJCE de 17 de diciembre de 2009 y 26 de abril de 2012 ).

En esta línea podemos referir las resoluciones siguientes de esta Sala: Auto n. 134 de 12 de julio de 2012 , Sentencia n. 367 de 12 de julio 2012 y Sentencia n.448 de 25 de septiembre de 2012 .

CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .

En cuanto a las de la instancia, procede seguir manteniendo el pronunciamiento que las impone a la demandada sobre la base que sigue concurriendo una estimación sustancial de la demanda por lo limitado de la minoración derivada del acogimiento de la apelación, que a estos efectos se equipara técnicamente a una estimación íntegra como ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones con anterioridad, atendido el contenido del art. 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Pedro Enrique , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha veintiocho de junio de dos mil doce, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 1298 de 2011, revocamos la resolución recurrida en el sentido de reducir el principal objeto de condena a la cantidad de 15.759,15 euros y establecer como intereses que devengará dicha suma los del art. 576 de la LEC , manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada no procede especial pronunciamiento.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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