Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 667/2012 de 15 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100097


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 667/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 611/11

MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-

S E N T E N C I A N º 58

En Granada, a 15 de febrero 2013.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 667/12- los autos de Juicio Verbal nº 611/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Ascensores Zener Elevadores, S.L. representado por el procurador D. Luis Alcalde Miranda y defendido por el letrado D. Victor Javier Román Fernández contra C.P. C/ DIRECCION000 , nº NUM000 EDIFICIO000 , Motril representado por la procuradora Dª Mª José Álvarez Camacho y defendido por la letrada Dª Aurelia Sánchez Sierra.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora doña Alicia Luna Bravo en representación de la actora y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 Motril ( EDIFICIO000 ), de toda responsabilidad derivada de las presentes actuaciones y todo ello con condena en costas a la actora'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de noviembre de 2012, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia, para desestimar la pretensión de la parte actora, prescinde de los efectos de la fusión, establecidos tanto en la Ley de Sociedades Anónimas, antes de la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales, como en este último texto legal. Artículos, 233 LSA , y 23 de la nueva disposición.

Por tanto, acreditada, documento dos de los de la demanda, la absorción por parte de la actora, de la sociedad con la que se había establecido el contrato, sobre cuya extinción, resolución y penalización se plantea la controversia litigiosa, adquiriendo por sucesión universal la demandante el patrimonio de la sociedad absorbida, sus derechos y obligaciones, resulta evidente su legitimación, y producida la transmisión, por ministerio de Ley, de los derechos y obligaciones del contrato litigioso a favor de la actora.

Por otra parte, la controversia realmente se ubica en la procedencia de la extinción del vínculo contractual, no en el incumplimiento de la demandada, confundiendo también la sentencia recurrida el objeto de la controversia.

En consecuencia, no resultando acertada la fundamentación de la resolución apelada, no apreciando, añadimos, realmente ningún incumplimiento por parte de la demandante, que justificara la resolución, por el acta de inspección acompañada como documento siete de los de la demanda, ya que los puntos no satisfactorios se refieren a determinados aspectos derivados de la adaptación de los ascensores a una nueva normativa, quedando excluidas del contrato de mantenimiento las modificaciones de la instalación por cambios legislativos y reglamentarios, resta solo por analizar la nulidad alegada por la parte demandada en la contestación, en el acto del juicio oral, respecto de la cláusula en la que se sustenta la reclamación de la parte actora, sobre duración, prorroga tacita y penalización del contrato.

SEGUNDO.-Aquí el pacto de prorroga tacita, basta con examinar el documento donde consta reflejado el contrato de mantenimiento, se encuentra preestablecido, impreso en el contrato, en las condiciones generales redactadas por la actora, revelando el imperativo de su contratación.

La estipulación que nos ocupa aparece en el marco de una contratación obligatoria o legalmente impuesta, por así ordenarlo, en todas y para todas las comunidades en régimen de propiedad horizontal que dispongan de ascensores, el Reglamento de aparatos elevadores por O.M. del entonces Mº de Industria y Energía de 28 de junio de 1988 y R.D. 2.135/85 de 8 de noviembre, y la posterior normativa reguladora de estas máquinas.

La cuestión aquí, es la de establecer sí resulta aplicable y valida o por el contrario abusiva y nula de pleno derecho, la estipulación del contrato de mantenimiento por la que entiende la apelante que el contrato, de 5 años de duración, se prorrogo después tácitamente por otro periodo de 5 años, solicitando por ello una indemnización equivalente al coste del servicio no prestado, por el tiempo que resta para su finalización, tres años, debiendo determinar si estamos ante plazos de duración excesiva y de limitaciones, por la cantidad que debería abonarse en caso de querer desligarse el consumidor, que excluyan u obstaculicen su derecho a poner fin al contrato, articulo 62.3 Real Decreto Legislativo 1/2007 .

TERCERO.-La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, (B.O.E. de 30 de diciembre de 2.006), en relación con las cláusulas abusivas introdujo modificaciones que actualmente se mantienen en el RDL 1/2007, artículo 62.3 , al establecer que en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Tal normativa estaba vigente en la fecha en que se entendió renovado el contrato en septiembre de 2008. Conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 44/2006 , 'Los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho.'.

Hay que tener en cuenta que el RD Legislativo 1/2007 debe entenderse además directamente aplicable a este supuesto, pues estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, de tal manera que las modificaciones legales que puedan producirse durante su vigencia, deben ser aplicables a los periodos posteriores a la entrada en vigor de la norma, y más si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una normativa de protección al consumidor en la que, como señala el artículo 59.2 TR, debe respetarse siempre el nivel mínimo de protección señalado en el citado RD Legislativo 1/2007 , lo que implica la necesidad de adaptar el contrato de tracto sucesivo a las nuevas exigencias de protección del consumidor derivadas de dicha norma, lo que lógicamente autoriza la aplicación de la nueva norma, sin que ello suponga en modo alguno la vulneración del principio de irretroactividad, pues no se modifica el contenido contractual sino que se adapta al momento en el que se aplica dicho contrato, una vez que la norma ha entrado en vigor. Todo ello además sin perjuicio de la ineficacia anterior de la estipulación que no respete el mandato del actual artículo 62 RD Legislativo 1/2007 , tomando en cuenta la previsión de la disposición transitoria antes citada, Ley 44/2006.

Por tanto resulta evidente que la cláusula 6 sobre duración de la relación contractual, en cuanto establece un plazo de duración excesivo, que puede dar lugar, como demuestra la presente reclamación, al abono del importe total (100%) por servicios no prestados efectivamente, durante al menos tres años establece así una carga desproporcionada, mayor además cuanto más excesiva sea la duración del contrato, de cara al ejercicio por el consumidor y usuario de su derecho de poner fin al contrato, que en cuanto pretende aprovecharse de este modo debe considerarse abusiva y nula de pleno derecho. En cualquier caso, no existiendo una valida determinación temporal de la duración del contrato, tras la tacita renovación, tampoco puede admitirse ningún incumplimiento susceptible de generar cualquier obligación de indemnización de daños y perjuicios.

En definitiva, no pueden estimarse el recurso, porque la demanda no puede estimarse imponiendo una carga desproporcionada al consumidor, para impedir su derecho a desligarse del contrato, que como alegaba la apelada en su contestación resultaba contraria a la Ley 44/2006, y por ello inaplicable, de modo que, al no poder fijar, en el contexto de lo convenido, la valida determinación de su duración temporal, excesiva (otros cinco años más, después de su tacita renovación), no cabe dar lugar a la indemnización pretendida, de acuerdo con lo razonado en el párrafo anterior, debiendo rechazar en consecuencia el recurso, de acuerdo con los parámetros mantenidos en las resoluciones más recientes de esta sección como las de 18 de mayo, 5 y 26 de octubre de 2012.

CUARTO.-En cuanto a las costas del recurso, debemos en este caso concluir no haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ), ya que realmente, ha permitido su formulación el examen de la cuestión de fondo litigiosa, y por tanto debe estimarse justificada su interposición, resolviendo la incertidumbre jurídica surgida por el contenido de la sentencia de instancia, permitiendo entrar a conocer de la cuestión controvertida.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ascensores Zener Elevadores S.L., debo confirmar y confirmo la Sentencia de 21 de junio de 2012, dictada en los autos 611/11 de que dimana este rollo, por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Motril , sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.