Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 605/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100110


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00058/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4010058 /2012

RECURSO DE APELACION 605 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1774 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

Apelante/s: OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L.U.

Procurador/es: MARTA FRANCH MARTINEZ

Apelado/s: ANCORA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

Procurador/es: SILVIA ALBITE ESPINOSA

SENTENCIA NÚM.58

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, siete de febrero de dos mil trece .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1774/09, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 605/12,en el que han sido partes, como apelante OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES SLU, que estuvo representada por la Procuradora SraFranch Martínez; y de otra, como apelada ANCORA, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por la Procuradora SraAlbite Espinosa.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Marta Franch en nombre y representación de OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES SLU contra ANCORA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 29 de junio de 2012, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 5 de febrero de 2013, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. - Tres son los motivos que la parte apelante alega como fundamento del recurso que sostiene en la presente alzada contra la sentencia dictada en la instancia; en primer lugar impugna expresamente las conclusiones de dicha resolución sobre el retraso en las obras ejecutadas por la demandante, y por tanto la fijación de la correspondiente indemnización en virtud de lo pactado en el contrato para tal supuesto de retraso, señalando concretamente además que la adversa en ningún momento denunció o puso de manifiesto esa demora, lo que implica, para la tesis de la recurrente, una renuncia a sus posibles consecuencias en virtud del principio de los propios actos, y por otro lado se operaron una serie de modificaciones y ampliaciones de obra que determinan ya per se una variación del plazo inicialmente previsto. En segundo lugar se aduce que no existieron los defectos que la parte contraria esgrime como fundamento igualmente del descuento de determinadas cantidades, y en su caso habrían sido parte de ellos reparados por la propia demandante. Por último se cuestiona por la entidad apelante el mecanismo de la compensación que la sentencia recurrida aplica, y ello por impedirlo expresamente la situación concursal de la demandante ex artículo 58 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión planteada, el principio de los propios actos implica la constitución o configuración de una determinada situación jurídica por la propia voluntad de su emisor, vinculante así para su autor, de tal modo que no cabe una alteración posterior en contradicción con esa inicial posición, de manera injustificada, unilateral y en perjuicio de la adversa. En el supuesto enjuiciado es evidente que tal contradicción no existe, no pudiéndose deducir del hecho de la inexistencia de objeciones iniciales a la labor de la demandante la renuncia a la expresa petición del cumplimiento del contrato de manera plena, máxime si se produce un retraso en las obras o una ejecución defectuosa. La parte demandada no está vinculada en modo alguno por la situación anterior, ni ha consentido y admitido ni el retraso ni la posible ejecución defectuosa, no pudiéndose tampoco entender que existe una aquiescencia tácita a la labor de la demandante. Del mismo modo la sentencia recurrida lleva a cabo un análisis pormenorizado de las obras ejecutadas, en dos aspectos; aquellos trabajos que configuran determinados hitos esenciales para el seguimiento de las obras, lo que se denomina significativamente ' camino crítico', y la adecuación final de las instalaciones de suministros para su efectiva conexión y utilización, remitiéndose a las pruebas periciales practicadas, de manera concreta en cuanto a la pericial de la demandada al recoger con mayor detalle la descripción de los hechos objeto de la pericia. La sentencia se refiere al plazo de finalización de las obras concluyendo que el mismo ha sido superado en exceso en cuanto a la entrega definitiva de la obra, tal y como se razona el fundamento jurídico tercero, discriminando o separando en relación a la descripción y naturaleza de las obras. En lo que respecta a las incidencias que afectan a la acometida de suministros, llega a la concreta conclusión de que la instalación inicialmente no se encontraba debidamente terminada, y aunque la responsabilidad de la contratación final fuese la demandada, es lo cierto que no se pudo llevar a cabo al no ser inicialmente la instalación idónea y no facilitarse los oportunos boletines provisionales, poniendo de relieve los cambios operados en los cuadros eléctricos que debió afrontar la propia demandante.

TERCERO.- En cuanto a los específicos defectos en la ejecución de la obra, la prueba pericial antes referida subraya que las deficiencias han sido debidas a la negligencia por parte de los obreros e instaladores encargados de realizar los oportunos trabajos, tapando los defectos, concurriendo una falta de control de los trabajos por parte del equipo de obra, y empresa constructora, (folio 264 del informe del perito Sr Sergio ), y de ello deduce la sentencia combatida la procedencia del acogimiento parcial de las sumas que la demandada opone por esa defectuosa ejecución.

CUARTO.- La parte apelante sostiene que declarada la situación de concurso por resolución de fecha 24 de marzo de 2009, no cabe por imperativo del artículo 58 de la Ley Concursalla oposición del oportuno mecanismo de compensación de deudas que plantea la demandada y recoge la sentencia combatida, sosteniendo al respecto la recurrente por un lado que se lleva a cabo una compensación judicial dentro del proceso y en función de las alegaciones de la demandada, y se refiere a una deuda que no es líquida, ni exigible ni vencida, dado su reconocimiento en dicha resolución, de tal manera que no concurre el supuesto excepcional que recogería el mismo precepto citado para los supuestos de la compensación legal antes de la declaración de la situación o estado concursal. Tal alegación debe ser rechazada en función de los mismos razonamientos que recoge la sentencia de instancia, y que pone de relieve por un lado que la compensación que puede oponerse no lo es en su modalidad judicial sino

legal al existir sus presupuestos desde el mismo momento del incumplimiento contractual por la demandante. Pero es que, y en segundo lugar y de manera principal, como igualmente razona la sentencia recurrida, en el presente caso no se trata en esencia de una compensación sino de una simple o mera liquidación derivada del incumplimiento de determinadas obligaciones por la demandante, básicamente el plazo y la entrega defectuosa de la obra, de tal modo que no concurren dos créditos enfrentados sino que se opera una deducción de lo reclamado en base a las circunstancias expresadas. Asíla STS de 26 marzo 2007 , citada por la parte apelada, destaca que en el supuesto de descuento del precio del importe de las deficiencias de la obra, no se está operando una compensación sino una liquidación o ajuste del reseñado precio y en base a la posición procesal de las partes, no tratándose de deudas en las que las partes intercambian las posiciones de acreedor y deudor ex artículo 1196 del Código Civil , sino que se aduce una excepción parcial de contrato no cumplido que conduce formalmente a esa liquidación reseñada. Lo expuesto debe llevar a la misma conclusión a la que llega la sentencia combatida cuya confirmación resulta procedente con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES SLU contra la sentencia de fecha 14 DE MARZO DE 2012, dictada por el juzgado de primera instancia número 55 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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