Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 425/2011 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100072


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00058/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0003936 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 425 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 689 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ

Ponente:ILMO.SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

MB

De: Ana

Procurador: MARGARITA LOPEZ JIMENEZ

Contra: Isaac

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DªROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D.RAMON BELO GONZALEZ

DªMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a doce de febrero de 2013. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 689/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: doña Ana , y de otra, como Apelado-Demandado: don Isaac

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 4 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Isabel López Gálvez en nombre y representación de Doña Ana contra Don Isaac , representado por la Procuradora Doña Ana Lourdes González Olivares y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Isaac , de todos los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 27 de diciembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-Mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 9de abrilde 1999,doña Ana adquirió la viviendaizquierda exterior letra DIRECCION000 del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 Villaverde de Madrid.

Mediante escritura pública otorgada el día 4de octubrede 2000,don Isaac adquirió la vivienda unifamiliarsita a la altura del punto kilométrico 0,700 de la carretera de Ajalvir a Daganzo con una superficie de 148,39 m2, de los que son útiles 131,13 m2, que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Torrejón de Ardoz con el número NUM002 al Tomo NUM003 del Libro NUM004 Folio NUM005 (casa número NUM006 de la CALLE001 de Ajalvir)

El día 26de octubrede 2002contrajo matrimoniobajo el régimen económico de la sociedad de ganancialesdoña Ana y don Isaac .

El día 21de enerode 2005ambos cónyuges otorgan escritura pública de capitulaciones matrimonialespor la que disuelven la sociedad de gananciales y adoptan el régimen económico de la separación de bienes.

Mediante sentenciaque devino firme dictada el día 1de marzode 2006se decretó la disolución del matrimonio por divorcio.

En el año 2008, doña Ana promueve un procedimiento de liquidación delrégimen económico matrimonialque acaba por auto de 5 de febrero de 2009, en el que se hace constar que, ambas partes, están de acuerdo en que la vivienda unifamiliar de Ajalvir no forma parte de la sociedad de gananciales 'sin perjuicio de que la parte actora se reserve las acciones civiles que considere oportunas'.

El día 14de juliode 2009doña Ana presenta demandacontra don Isaac , en la que ejercita la acción declarativa dedominiode una parte, el 50% proindiviso, de la casa número NUM006 de la CALLE001 de Ajalvir. Y se invoca, como título de dominio, una dación en pago hecha el día 20 de noviembre de 2004 por don Isaac a favor de doña Ana , que se hizo constar en un documento privado que denominaron 'contrato de compraventa', en virtud del cual se produjo de manera automática la transmisión del dominio y la extinción del crédito.

En el escrito de contestacióna la demanda se opone la excepción de cosa juzgada material con eficacia negativa, que fue rechazada en la audiencia previa celebrada el día 18 de enero de 2010.

La sentenciadictada en la primera instancia el día 4 de junio de 2010 desestima totalmente la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

Apelala parte demandante.

TERCERO.-El recursotiene que desestimarse.

La propia parte actora reconoce que el contrato de compraventa es nulo por simulado, de ahí que no basa su acción en la compraventa seguida de la posesión (teoría del título y el modo arts. 609 y 1.095 del C.c .).

Sostiene la demandante que la simulación no era absoluta sino relativa al encubrir una dación en pago.

Tanto en la «dación en pago»,que no aparece específicamente regulada en el Código Civil, como en la «cesión de bienes para pago de acreedores» ,que aparece específicamente regulada en el artículo 1.175 del Código Civil , el acreedor acepta que su crédito se extinga, en todo o en parte, mediante la entrega que hace el deudor de bienes de su propiedad. Pero mientras la «dación en pago»se equipara a una compraventa en la que el precio es el importe total del crédito, de tal manera que, con la entrega de los bienes del deudor al acreedor, se produce, de forma automática, la transmisión del dominio de los bienes de los que pasa a ser dueño el acreedor y la extinción del crédito en su totalidad ('cessio pro soluto'), sin que una venta posterior, por el acreedor, de esos bienes por un precio inferior al crédito extinguido le de derecho a reclamar, de su anterior deudor, esa diferencia económica, o la venta por un precio superior al crédito extinguido le de derecho, al anterior deudor, a reclamar, de su antiguo acreedor, esa diferencia económica. Sin embargo la «cesión de bienes para pago de acreedores» es un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario de los bienes cede a un tercero la posesión y administración de los mismos con el mandato de liquidarlos y, con el resultado de la liquidación, proceder al cobro del crédito, de tal manera que, con la cesión de los bienes, no se produce la transmisión del dominio, continuando el deudor siendo su dueño, ni la extinción del crédito ('cessio pro solvendo'), que solo se extinguirá una vez liquidados los bienes cedidos y en la cuantía que resulte de esa liquidación, por lo que, si lo obtenido en la liquidación rebasa la cuantía del crédito, tiene el deudor derecho a exigir esa diferencia económica, y, si lo obtenido es inferior a la cuantía del crédito, tiene derecho el acreedor a exigir del deudor el pago de la parte del crédito no extinguido ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 643/2009, de 1 de octubre de 2009, R.J. Ar. 7263 ; 637/2007, de 6 de junio de 2007, R.J. Ar. 3423 ; 370/2007, de 28 de marzo de 2007, R.J. Ar.1615 ; 845/2002, de 23 de septiembre de 2002, R.J. Ar.7837 ; 1.100/2000, de 30 de noviembre de 2000, R.J. Ar. 9319 ; 645/1997, de 14 de julio de 1997, R.J. Ar. 5608 ; 779/1996, de 30 de septiembre de 1996, R.J. Ar. 6821 ; 927/1996, de 18 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 8639 ; 1102/1994, de 2 de diciembre de 1994, R.J. Ar. 9393 ; 153/1993, de 27 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1301 ; 861/1992, de 7 de octubre de 1992, R.J. Ar. 7533 ; 793/1992, de 4 de septiembre de 1992, R.J. Ar. 6885 ; 15 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8832 ; 23 de septiembre de 1988, R.J. Ar. 6856 ; 7 de diciembre de 1983 , R.J. Ar. 6923).

La dación en pago presupone la existencia de un crédito que queda extinguido con la transmisión de un bien del deudor al acreedor. En el presente caso el precio que se hace constar en el contrato privado de compraventa son 16.000.000 de pesetas. Por lo que le incumbe a doña Ana la carga de la prueba de ser la titular de un crédito del que era deudor don Isaac de 16.000.000 de pesetas. Y además, luego probar la cesión de un bien de don Isaac a favor de doña Ana para extinguir ese crédito.

No se ha probado el crédito por lo que huelga el análisis del segundo extremo.

El dictamen pericial del economista-forense don Florian carece de valor alguno desde el momento en que reconoce, en el juicio celebrado el día 31 de mayo de 2010, que se basa en el dato erróneo de considerar que la libreta de ahorro acabada en 524 era de la titularidad exclusiva de doña Ana cuando ambos eran titulares de esa libreta don Isaac y doña Ana . Y, por lo demás, en la cuenta corriente acabada en 282, de la que era titular don Isaac y tenía firma autorizada doña Ana , se cargaban lo gastos habituales de la sociedad de gananciales.

Téngase en cuenta que la sociedad de gananciales ya fue liquidada en su día. Y, en cuanto a los bienes privativos de cada cónyuge, parece ser que se ayudaron recíprocamente, sin que se pueda concluir que, a consecuencia de esa ayuda recíproca, resultara doña Ana acreedora de don Isaac . Y mucho menos que fuera la dueña del 50% proindiviso de la vivienda unifamiliar de Ajalvir, en base a una dación en pago.

CUARTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por doña Ana , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 4 de junio de 2010, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz en el juicio ordinario número 689/2009, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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