Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 681/2011 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100286


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00058/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100062 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 681 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 939 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA

Ponente: D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

C

De: SERIGRAFIA PIONER, S.L.

Procurador: FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ

Contra: CIMODIN, S.A.

Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 939/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguido entre partes, como apelante la entidad SERIGRAFÍA PIONER, S.L. y como apelada la mercantil CIMODIN, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 11 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio García López, en nombre y representación de SERIGRAFIA PIONER, S.L. en los autos de juicio ordinario seguidos contra CIMODIN S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Procede la imposición de las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección bis se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día correspondiente en el que efectivamente se llevó a cabo.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, SERIGRAFIA PIONER, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba en su integridad la demanda deducida por la misma frente a CIMODIN, S.A. en reclamación de cantidad por importe de 48.720 euros, más 5.490'95 euros en concepto de intereses devengados conforme a la Ley 3/2004, correspondiente a la ejecución de la instalación en el complejo de la entidad VERDECORA' de Zaragoza de una estructura 'biposte' con carteleras en paralelo formadas por cajones luminosos por los que se emitió la factura de fecha 29 de abril de 2008 y que había resultado impagada.

La sentencia objeto de recurso, tras hacer relación de los hechos que no resultaban controvertidos y de las alegaciones de las partes, fijando la controversia en la determinación de cuáles fueron los trabajos efectivamente presupuestados y pactados entre las partes, con base en un minucioso análisis de la totalidad de la prueba aportada y en la literalidad del presupuesto nº 869/07 concluyó en que los trabajos efectivamente pactados por las partes y presupuestados por la actora consistían en el suministro e instalación de un soporte informativo publicitario en forma de 2 CARTELERAS EN PARALELO, de 16x4 metros cada una, instaladas sobre una plataforma elevada de 16 metros de altura mediante un único soporte de tubo y que cada CARTELERA estaría formada por 2 cajones luminosos formato 8x4 metros, pactándose un precio de 62.810 euros, más el IVA del 16%, esto es, un total de 72.859,60 euros, habiéndose acreditado el pago de esa cantidad en fecha 17 de marzo de 2008, y siendo dos postes los que se instalaron no puede imputarse el coste del nuevo poste a la demandada, en tanto que la actora debió tener en cuenta a la hora de presupuestar los trabajos las dimensiones de las carteleras (de 16x4 metros), el terreno y las condiciones climatológicas de la zona en la que se iba a efectuar la instalación y si, a posteriori, el único poste instalado no tenía la suficiente robustez para soportar las carteleras y fue necesario añadir un poste más, no puede reclamarse su coste a la demandada cuando correspondía a la actora analizar el pedido y en base al mismo ofrecer un presupuesto, sin que sus errores de cálculo puedan suponer a posteriori un incremento del presupuesto toda vez que la demandada no había solicitado una estructura 'biposte' y se vio obligada a posteriori a aceptarla y sin que conste previamente aceptación de un nuevo presupuesto para dicho cambio, habiéndose pactado un precio cerrado.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar como motivos de impugnación por la representación de la apelante:

1º.- Vulneración del artículo 9.1 de la Constitución Española y de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil y en su consecuencia del artículo 24 de la CE .

2º.- Vulneración específica del artículo 1289 del Código Civil .

3º.- Disconformidad con el argumento judicial que refiere demora en la reclamación, por suponer desconocimiento de la práctica en el tráfico mercantil.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

En el presente caso una vez revisada la totalidad de las actuaciones, en la función que corresponde a este tribunal de apelación conforme a lo estipulado en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento , nos encontramos ante un evidente supuesto de aplicación de la doctrina anteriormente referida ante la carencia más absoluta de razón en el recurso cuando, ante una sentencia elaboradísima y sobre la que difícilmente cabe añadir nada más, dada la minuciosidad con que analiza la totalidad de la prueba practicada, y de cuya valoración conjunta, amén de la interpretación literal de lo consignado en el presupuesto, se extraen unas conclusiones irrebatibles, se viene por la representación de la apelante a invocar una inexistente vulneración de preceptos constitucionales al albur de no haberse citado los preceptos del Código Civil reguladores de la interpretación contractual, para así sustentar una alegación completamente ajena a la realidad en referencia a que se habría resuelto en equidad, obviando con ello las certeras conclusiones que se extraen de la prueba aportada y de la interpretación literal del presupuesto en que se basa la decisión adoptada, con las continuas referencias a su contenido, por lo que para dar una mínima respuesta a los motivos de recurso basta con indicar que ni la decisión adoptada se basa en la demora en la reclamación, constituyendo un simple argumento de refuerzo, por lo que carece de contenido a efectos de impugnación el alegato en torno a desconocimiento de la práctica en el tráfico mercantil, ni resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil cuando evidentemente se ha de acudir al orden subordinado en las normas de interpretación de los contratos.

En materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art.. 1.281-1 C.C .), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que 'Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000 , 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento'. Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.

La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 C.C .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC).

Y en el presente caso, acudiendo a la interpretación de lo literalmente consignado en el presupuesto y descartando el error por 'corta y pega' que manifiesta la testigo propuesta por la demandante, en base a las contundentes razones que ya se expresan en la resolución recurrida, y reconocido el error en la instalación por parte de la demandante que se deduce de las comunicaciones habidas entre las partes, no cabía adoptar otra solución distinta y en consecuencia debe ratificarse plenamente la sentencia dictada en primera instancia con desestimación del recurso.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio García López, en nombre y representación de SERIGRAFÍAS PIONER, S.L., contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda en el Procedimiento Ordinario 939/09, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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