Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 394/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 58/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00058/2013
J. Yecla nº Uno
Ordinario 744/2010
S E N T E N C I A nº 58/2013
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Don Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veintinueve de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinarionº 744/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Yecla nº Uno, entre las partes: como actora Class Ibérica, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Alonso Martínez y defendida por el Letrado Sr/a. Xapart Espuny, y como demandada 'Agromaquinaria y Accesorios Técnicos, S.L.', representada por el Procurador Sr/a. Azorín García y defendida por el Letrado Sr/a. Ortuño Muñoz; esta mercantil planteó a su vez demanda reconvencional frente a Class Ibérica, S.A.
En esta alzada actúa como apelante Class Ibérica, S.A., personándose por el Procurador Sr/a De Alba y Vega, y como apelada 'Agromaquinaria y Accesorios Técnicos, S.L.', personándose por el Procurador Sr/a Belda González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 25 de noviembre de 2011dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Fernando Alonso Martínez en la representación que ostenta, en consecuencia, debo condenar y condeno a la 'Agromaquinaria y Accesorios Tecnicos, S.L.' a pagar a la demandante la suma de cincuenta y seis mil noventa y cuatro euros con ochenta y un céntimos (56.094,81 €) más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Las costas derivadas de la demanda serán sufragadas por cada una de las partes según su origen y las comunes por mitad.
Que estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Manuel Francisco Azorín García en la representación que ostenta, en consecuencia, debo condenar y condeno a 'Class Iberica, S.A.' a abonar a la reconiviniente las siguientes cantidades: a) la cantidad que resulte de las existencias de stocks en poder de la concesionaria en el momento de su retirada por la concedente, atendiendo a su precio de coste y sin inclusión del I.V.A. con un importe máximo de noventa y seis mil ochocientos once euros con cincuenta y dos céntimos (96.811,52€) en concepto de suministros adquiridos a la concedente, previa su devolución a ésta; b) cincuenta y cinco mil veintiséis euros con treinta y cuatro céntimos (55.026,34€) como indemnización por clientela; y c) dos mil novecientos diecisiete euros con treinta y dos céntimos (2.917,32€) en comisión impagada por venta de maquinaria.
Las costas derivadas de la reconvención serán sufragadas por cada una de las partes según su origen y las comunes por mitad.
La compensación apreciada de ambas cantidades a que son condenadas las partes arroja un resultado máximo a favor de la demandada reconvincente de noventa y ocho mil seiscientos sesenta euros con treinta y siete céntimos (98.660,37€) que debe abonar la concedente, previa retirada y devolución de los repuestos y piezas de recambios existentes en las instalaciones de la concesionaria.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Class Ibérica, S.A.basándolo en síntesis en que se estimara su demanda y se rechazara la reconvención formulada de contrario.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuesto de 828 folios a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo394/2012por la Sección Primera;por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 28 de enero de 2.013.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-Class Ibérica, S.A. (en lo sucesivo Class) formuló demanda contra 'Agromaquinaria y Accesorios Técnicos, S.L.' (en lo sucesivo Agromaquinaria) reclamando 68.92045 euros por la maquinaria y repuestos suministrados a ésta última.
Agromaquinaria, se opuso a la demanda reconociendo adeudar a Class 53.176Â49 euros al descontar 2.917Â32 euros por una comisión impagada por la actora; Agromaquinaria a su vez, planteó demanda reconvencional frente a Class reclamando el pago de 96.811Â52 euros más IVA en concepto de Stocks, y 78.069Â05 como indemnización por clientela por la resolución del contrato firmado entre las partes.
La sentencia calificó de concesión el contrato existe entre las partes y estimó en parte las pretensiones de Class condenando a Agromaquinaria al pago de 56.094Â81 euros; al mismo tiempo aceptó en parte la demanda reconvencional de Agromaquinaria condenando a Class a abonar a Agromaquinaria las existencias de stocks en poder de la concesionaria adquiridos de la concedente con un máximo de 96.811Â52 euros, a abonarle 55.026Â34 euros por indemnización por clientela, y finalmente a pagar 2.917Â32 euros por comisión impagada.
Class Ibérica, S.A. ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación parcial de la misma a fin de que se condene a Agromaquinaria al pago de los 12.825Â64 euros que restan para alcanzar la totalidad de la cantidad reclamada en su demanda; al mismo tiempo solicita que se rechace íntegramente la demanda reconvencional contra ella formulada por Agromaquinaria.
SEGUNDO.-Las partes no cuestionan la naturaleza de concesión del contrato celebrado entre Class y Agromaquinaria; contrato que Class dio por resuelto, con el correspondiente preaviso, con fecha 30 de septiembre de 2009.
Dicho contrato de concesión viene recogido en el Reglamento 1400/2002 de la Comisión Europea de 31 de julio, y equivale a un 'acuerdo de duración indeterminada o indeterminada por el cual el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de posventa de determinados productos del sector (en este caso agropecuario), comprometiéndose el proveedor con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos objeto del contrato a terceros, o a un número determinados de empresas de la red de distribución'; en definitiva se trata de un 'contrato de concesión para la distribución en exclusiva' de maquinaria agrícola y accesorios, tal y como se deduce del contrato de diciembre de 1999.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la demanda principal, Class reclama a Agromaquinaria 68.920Â47 euros por el suministro efectuado a ésta y pendiente de abonar a la fecha de la extinción del contrato (así debe entenderse en el presente caso la finalización del mismo conforme a reiterada jurisprudencia).
Aquella cantidad no puede ser tenida como cierta a la vista de la endeble documentación aportada por ella y la más consistente aportada por Agromaquinaria tal y como ha reflejado acertadamente el Juez de Instancia; no pudiéndose olvidar que la propia concedente establecía una cantidad similar a la reconocida por la concesionaria en la carta de noviembre de 2009, en consecuencia procede mantener la cantidad fijada en la sentencia de 56.094Â81 euros por haber sido reconocida por la propia Agromaquinaria.
CUARTO.-Class rechaza totalmente la demanda reconvencional por entender que la 'rescisión' del contrato (así lo menciona el clausulado, aunque en realidad estemos ante un supuesto de extinción del contrato) debe considerarse extraordinaria ante el incumplimiento de Agromaquinaria en al pago del precio, con lo que insiste en que resulta de aplicación la cláusula 9 del contrato que excluye cualquier derecho a indemnización alguna por parte de la concesionaria.
Esta Sala coincide con el Juez de Instancia en el sentido de que no puede tildarse de incumplimiento el hecho de que Agromaquinaria mantuviera la deuda pendiente de abonar cuantificada en el anterior Fundamento de Derecho dado que supone una cantidad ínfima en relación con el montante anual de las ventas conseguidas por Agromaquinaria que superaban el millón de euros; cantidad pendiente de pago que venía siendo pacíficamente aceptada por Class en las liquidaciones anuales al renovar la deuda y ofreciendo facilidades de pago, sin que hubiera precedido reclamación extrajudicial alguna por la deuda arrastrada en el tiempo.
Prueba de ello es que la carta de preaviso remitida por Class a la concesionaria no se refería a tal impago sino a la circunstancia de 'no recibir definición o solución definitiva sobre el planteamiento de futuro' (documento 'N' de la reconvención), es decir por no haber aceptado Agromaquinaria las nuevas condiciones que la concedente quería imponerle (entre ellas precisamente la renuncia a la indemnización por clientela que recoge el contrato de agencia).
Tampoco puede tener la menor acogida la alegación (tampoco mencionada en aquel documento 'N' ni en la demanda) de que Agromaquinaria hubiera incumplido el pacto de exclusividad, razón por la cual la única causa por la que Class decidió extinguir el contrato de concesión fue el que las condiciones que venían rigiendo entre ellas no se ajustaba a la nueva política comercial que pretendía imponer.
En definitiva ningún incumplimiento puede atribuirse a Agromaquinaria, habiendo extinguido Class el contrato por su única voluntad, lo que tiene su repercusión en la indemnización que debe percibir la concesionaria y que ha sido reclamada por vía reconvencional, si bien aceptando la reducción y el condicionado fijado en al sentencia dado que Agromaquinaria se ha aquietado con tal resolución.
QUINTO.-Mantiene la recurrente que no procede conceder indemnización alguna en concepto de stocks que Agromaquinaria tiene en su poder tras la extinción del contrato en fecha 30 de septiembre de 2009.
No puede acogerse tal pretensión desde el momento en que era la propia concedente la que obligaba a la distribuidora a mantener un determinado stock para atención a los clientes que adquirían maquinaria, recambios o repuestos servidos por ella y que dependía de las necesidades de la clientela.
La decisión unilateral de finalizar el contrato de 1999, con casi 20 años de vigencia por sucesivas prórrogas y las anteriores relaciones mantenidas entre las partes (34 años de distribuidora en el Levante), permiten concluir que la extinción del mismo comporta un perjuicio injustificado para el concesionario que se encuentra con un material que difícilmente va a poder colocar a los clientes conseguidos por el trabajo de Agromaquinaria y a cuyas instalaciones habían venido acudiendo para obtener maquinaria o repuestos de Class y que difícilmente va a poder vendérselo en las mismas condiciones al haber dejado de ser distribuidor oficial de la actora.
Esa devolución del stocks no vendidos ha sido reconocida a favor de los concedentes en otros procedimientos como se puede apreciar en las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 19 de mayo de 2008 , y Sección 10ª, de 14 de junio de 2012 , en las que ha también era parte Class pero con otros concesionarios; sirviendo de argumento para la recompra de los Stocks el obligado cese en la comercialización de productos de la concedente, de lo que deduce que es proporcional y equilibrado que en tales condiciones asuma la recompra de las piezas de recambio recuperando un producto de su titularidad que podrá de nuevo introducir en el mercado en las condiciones que estime oportunas (Fundamento de Derecho 19 de la sentencia mencionada de 14 de junio de 2012 ); debiendo aceptarse también el argumento empleado por la otra sentencia citada de 19 de mayo de 2008 en el sentido de que: la concedente ya ha cobrado su importe y obtenido una mejor imagen al agilizar las reparaciones de su maquinaria, y por el contrario el concesionario ha tenido que cargar con la financiación de los repuestos que solamente podrá recuperarlos a través de futuras reparaciones; recuperación difícil dado que ha dejado de ser concesionario oficial conforme queda dicho.
Recompra que viene motivada por el enriquecimiento injusto de la concedente que permite mantenerla con independencia de que no haya existido mala fe en Class.
No puede rechazarse la recompra del stock por la alegación de la recurrente de que el perito había efectuado una valoración global sin comprobar exactamente la cantidad de stock, y ello por cuanto la sentencia no concede la cantidad establecida por los peritos (ni el de parte ni el judicial), sino que se remite a un ulterior momento de ejecución de la sentencia en la que sólo se abonará por Class el stock de su propiedad que realmente tenga en su poder Agromaquinaria.
SEXTO.-Cuestiona Class la compensación establecida en la sentencia en concepto de 'pérdida de clientela', pero la misma se estima ajustada al aceptarse los argumentos expuestos en la sentencia por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 12/1992 de Contrato de Agencia ya que el Tribunal Supremo ha reconocido dicha compensación cuando se haya probado la aportación por el concesionario de nuevos clientes, cuando el concedente obtenga un potencial aprovechamiento, y la compensación resulte equitativa por las circunstancias concurrentes ( sentencia de 6 de noviembre de 2012 ).
En el presente caso es patente y debe ser reconocida la labor de captación de la clientela durante 34 años por parte de Agromaquinaria, clientela que pierde en beneficio de Class dado que dichos clientes (usuarios de dicha marca) van a continuar acudiendo a la misma, bien a través del nuevo concesionario (que todavía no ha querido utilizar la actora), o a través de los concesionarios limítrofes con la zona de Levante atribuida a Agromaquinaria, como puede deducirse de las reuniones que ha organizado la concedente en zonas limítrofes con el territorio que abarcaba la actuación de la demandada (vg. reunión en María, pueblo de Almería muy cercano a Murcia); por otro lado ha quedado acreditado por la prueba testifical que Class sigue vendiendo productos suyos en la zona atribuida a Agromaquinaria con la consiguiente posibilidad razonable de aprovechar su clientela como expone la sentencia recurrida.
Ello permite concluir que existe un potencial aprovechamiento ante los numerosos clientes que tenía Agromaquinaria y ante el importante parque que cosechadoras de Class en la zona de distribución obtenido por la labor de 34 años; siendo significativo que no exista un previo pacto entre las partes de exclusión de compensación por la clientela ante la extinción unilateral decidida por el concedente; exclusión que sí pretendía la actora obtener con la firma de un nuevo contrato y que fue uno de los motivos por los que la concesionaria no aceptó las nuevas condiciones y motivó aquella extinción.
La recurrente mantiene que no procede la indemnización por clientela, al igual que ha decidido la Audiencia de Madrid en las dos sentencias anteriormente mencionadas de (mayo de 2008 y junio de 2012) en reclamaciones entre Class y otros concesionarios, pero sus argumentos (incumplimiento del concesionario) no pueden trasladarse al presente caso dado que: en la primera resolución entiende que sí había pacto de exclusión de la clientela (lo que no se comparte por esta Sala al no ser aplicable la cláusula 9ª); y en la segunda sentencia se había apreciado un incumplimiento por parte del concesionario que en modo alguno puede serle atribuido como causa de la resolución o extinción del contrato de Agromaquinaria por no proceder la exclusión de la indemnización por aplicación de la rescisión extraordinaria prevista en la condición 9ª.
Establecida la oportunidad de fijar una compensación por clientela, esta Sala estima ajustada la cuantificación efectuada por la sentencia por compensación de clientela ya que parte de las cantidades semejantes fijadas por ambos peritos (salvo en la inclusión por el perito judicial de los materiales usados) y, sobre ella, aplica el coeficiente corrector del 30% que entendemos se atribuye a la propia labor de promoción de la concedente.
Debe mantenerse finalmente la indemnización por comisión o 'rappel' por la venta al Sr. Salvador al haber quedado acreditada documentalmente la venta a través de Agromaquinaria, con independencia de que dicho Sr. no hubiera comparecido al juicio.
SEPTIMO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Class Ibérica, S.A.contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2011 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe interponer, en su caso, los recursos de casación (no por la cuantía) y el extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación; debiendo acreditar para su admisión haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

