Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1243/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MIHI MONTALVO, MARIA NIEVES

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100073

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00058/2013

Ilmos. Sres.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

Presidente.

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

Dª. NIEVES MIHI MONTALVO

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio de desahucio por falta de pago de renta y reclamación de cantidades debidas de local de negocio número 448/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Mula (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil PAVIMENTOS INDUSTRIALES DIEGO VERA S.L. representada por el Procurador Sr. García-Legaz Vera (en ambas instancias) y defendida por la Letrada Sra. Rabal Valero (en ambas instancias), y como demandado y ahora apelante D. Sebastián representado por el Procurador Sr. Abellán Matas y defendido por la Letrada Sra. Márquez Gutiérrez, ambos en apelación, siendo ponente la Ilma. Magistrada Suplente doña NIEVES MIHI MONTALVO que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Civil número Uno de Mula, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTELA DEMANDA DE JUICIO VERBAL en ejercicio acumulado de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y DESAHUCIO por falta de pago de la renta formulada por la mercantil PAVIMENTOS INDUSTRIALES DIEGO VERA S.L. contra don Sebastián , DEBO DECLARAR Y DECLAROresuelto el arrendamiento concertado entre las partesrelativo a la nave industrial, sita en Polígono Industrial DIRECCION000 , de Mula-Nave 6, integrada en el Bloque NUM000 , del Conjunto de Edificación Industrial que se alza sobre las parcelas NUM001 / NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 - NUM009 - NUM010 - NUM011 , con acceso desde las calles NUM004 , NUM012 , NUM005 de dicho Polígono, con una superficie total construida de 555 m2, sin distribución interior alguna, correspondiéndole como anejo inseparable de las mismas las franjas de terreno sin edificar con las que linda por su fondo, que tiene una superficie de 90 m2 y por su frente, con una superficie de 112,50 m2 de la que ésta última se destina a su vez a zona ajardinada 45,75 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mula, Tomo NUM013 , Libro NUM014 , Folio NUM015 , Finca nº NUM016 de la localidad de Mula-, por falta de pago de las rentas, DECLARANDOasimismo haber lugar al desahucio del demandado Sebastián de dicho inmueble y, en consecuencia, SE CONDENAal arrendatario a su desalojo y a entregar la posesión de la misa a su propietario-arrendador, antes del día 13 de enero de 2012, ya que de no hacerlo así se procedería, en dicha fecha y a las 10:30 horas, a su lanzamiento, siempre que esta resolución no fuera recurrida, sin necesidad de notificación posterior, CONDENÁNDOSEigualmente al demandado a abonar al actor la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS EUROS -42.200 euros-en concepto de rentas de alquiler adeudados desde el mes de junio de 2010

hasta diciembre de 2011, así como a abonar la cuantía de todas aquellas rentas que fueren devengándose hasta el efectivo lanzamiento; todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado' .

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación del demandado recurso de apelación del que se dio oportuno traslado a las mismas, y una vez contestado por el demandante, que se opuso, fueron remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1243/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Discrepa el apelante del pronunciamiento judicial de instancia aduciendo indefensión, dada la incomparecencia a juicio con Letrado y Procurador, ausencia de prueba de interrogatorio, solicitando la reproducción del debate en esta instancia, y determinando la cantidad objeto de deuda en 14.200 euros referida a lo adeudado hasta noviembre de 2009 en que fijó la fecha de devolución del local.

SEGUNDO.-Sobre la petición de prueba en segunda instancia. Adelanta la Sala que no va a prosperar.

El recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional por lo que sólo es posible en casos específicamente previstos en la Ley, ya que el momento procesal idóneo para practicar la prueba es el de la primera instancia. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 131/1995, de 11 de septiembre , establece que el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso, siendo excepcional el recibimiento a prueba durante la segunda instancia, sólo en casos tasados, pudiendo el Tribunal denegarla por no concurrir los requisitos precisos para recibir a prueba en apelación, por no reunir los requisitos legales genéricos o por no ser pertinentes (relevantes), bien por falta de relación con los hechos, bien por existir material probatorio suficiente.

Así la Sala debe examinar la pertinencia de las pruebas propuestas, aparte de si concurren las causas alegadas para que se reciba el pleito a prueba en esta alzada, y así poder decidir sobre su admisión durante la segunda instancia.

No cabe duda de la inadmisibilidad del documento nº 1 y 2 presentados con el escrito de interposición del recurso, por no estar contemplados en alguno de los supuestos del art. 270, de conformidad con el art. 460.1 LEC , pues son todos ellos relativos a hechos ocurridos antes de la interposición de la demanda, 2008 y 2009. Y además no acreditan el motivo de oposición alegado, pues el doc. nº 1 en cuyo encabezamiento figura 'resolución del contrato' no aparece firmado por ninguna de las partes, y el doc. nº 2 referido a un ingreso del arrendatario de 2000 euros es fechado simultáneamente a la celebración del contrato (enero de 2008), lo que no justifica la aludida resolución con la que nada tiene que ver.

TERCERO.-Procede ahora el análisis del fondo.

No es posible acoger el motivo de oposición invocado. Ninguna indefensión se ha producido al recurrente. Así consta acreditado, tras el arduo y costoso intento de notificación, la realización de ésta con carácter personal al demandado el 24 de octubre de 2011. Acto de comunicación en que de forma expresa se le advirtió que ante su incomparecencia al acto de la vista se declararía el desahucio sin más trámites, e igualmente se le indicó la obligación de comparecer con la necesaria intervención técnica a través de Letrado y Procurador, previéndose un plazo de 3 días desde la notificación de la demanda para solicitar el reconocimiento de asistencia gratuita o el carácter de oficio de la intervención de tales profesionales.

La demandada a través de la comunicación antedicha tuvo pleno conocimiento de la fecha tanto de celebración de la vista, prevista para el 15 de diciembre de 2011, como del lanzamiento, acto que tendría lugar el 13 de enero de 2012.

Así las cosas la comparecencia de la demandada el día de la vista sin la intervención técnica fue fruto de su exclusiva voluntad y no de ninguna irregularidad procesal, quien no justificó en dicho acto la solicitud de asistencia gratuita, sino que ésta se produjo en enero de 2012, tras la sentencia condenatoria.

Además con la petición de nueva prueba lo que pretende el demandado es alegar como motivos de oposición excepciones que provocarían indefensión a la actora.

Una reiterada jurisprudencia ha establecido que, si bien la situación de rebeldía voluntaria no implica allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda ( art. 496.2 LEC ) y por tanto no libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ),lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC )( SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ).La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 , 12 diciembre 2000 , 4 octubre 2006 y 24 octubre 2007 )

Si consideramos que la vista del juicio verbal es el momento procesal preclusivo para que los demandados expongan los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las cuestiones materiales y procesales que tengan por conveniente, e incorporen nuevos hechos al procedimiento ( art. 443 LEC ), por lo que es en este momento en el que queda establecido su objeto sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 286 de la LEC , las alegaciones formuladas por la parte demandada en

esta segundainstancia, mediante la interposición del recurso de apelación, una vez celebrada la vista del juicio, a la cual se le tuvo por formalmente incomparecida, habiéndose declarado su situación de rebeldía, resultan extemporáneas y vulneran el derecho de defensa de la actora apelada, al introducir en el proceso los motivos de oposición a la demanda cuando ya había precluído el período de alegaciones, viéndose así privada esta parte de la posibilidad de contradecirlos y desvirtuarlos en dicho acto, por lo que, si bien le cabe a la demandada apelante negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear en el recurso cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte actora apelada.

Con independencia de lo expuesto con carácter general sobre los efectos de la declaración de rebeldía en los juicio declarativos en los juicios de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas debidas, como es el presente procedimiento, la incomparecencia del demandado a la vista produce como consecuencia que se declare el desahucio sin más trámites, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 440.3 de la LEC , en lo que constituye una excepción al régimen de la rebeldía previsto en el art. 442.2 de la LEC para el juicio verbal, y con un ámbito general en el citado art. 496.2, que precisamente deja a salvo 'aquellos casos en que la leyexpresamente disponga lo contrario', de manera que tal situación se equipara en este supuesto a un verdadero allanamiento tácito a la demanda.

CUARTO.-No debe olvidarse que el juicio de desahucio es un procedimiento sumario. Los procedimientos sumarios se caracterizan porque el demandado tiene muy limitados los medios de oposición y prueba. Y normalmente se trata de corregir su rigor con la prevención de que sus sentencias no producen el efecto de cosa juzgada material, permitiendo así al demandado replantear ulteriormente la cuestión, con todos los medios defensivos a su alcance.

En el juicio de desahucio el arrendatario demandado ve constreñida su defensa a dos argumentos: o que ha pagado, o que procede la enervación negada por el arrendador. Aspectos que no han sido acreditados por el demandado.

En el presente caso el motivo fundamental de oposición se reduce a la discrepancia de la cantidad objeto de deuda que el arrendatario concreta en 14.200 euros correspondiente hasta noviembre de 2009 en que el momento en que fue entregada la posesión del local arrendado. Extremos que no han sido acreditados pues la documental aportada junto con el escrito de interposición del recurso basada en un escrito que presuntamente justificaría la resolución contractual no aparece firmado por ninguna de las partes y el justificante de pago que aporta es coincidente con la celebración del arrendamiento.

En consecuencia, procede desestimar el recurso.

QUINTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián ante esta Sala representado por el Procurador Sr. Abellán Matas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mula en la autos núm. 448/10 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a preparar ante esta Sala en el plazo de cinco días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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