Sentencia Civil Nº 58/201...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 68/2013 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100247

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00058/2013

S E N T E N C I A Nº 58 / 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 68 Año 2013

Juicio Ordinario nº 435/2010

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la Mercantil BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS, S.L.;con domicilio social en Palma de Mallorca (Baleares), C/ José Rover Motta, 27; contra la mercantil ARROYO MARIGALINDO, S.L.,con domicilio social en Segovia, C/ Ochoa Ondategui, 23; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por la Letrado Sra. Garzón Merino y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Del Castillo Blanco y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Roman.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Estimar la demanda formulada por el procurador Don José Carlos Galache Díez en nombre y representación de la entidad mercantil Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L. frente a la entidad mercantil Arroyo Marigalindo, S.L. con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar que Arroyo Marigalindo, S.L. adeuda a Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., la cantidad total de 20.431,01 euros, de los cuales 18.798,38 euros, en concepto de principal de la deuda, y 1.632,63 euros, en concepto de intereses moratorios devengados hasta la fecha de presentación de la presente demanda, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el completo y efectivo pago.

2.- Condenar a la entidad demandada Arroyo Marigalindo, S.L., a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar, por tanto, a Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., la cantidad total de 20.431,01 euros, de los cuales 18.798,38 euros, en concepto de principal de la deuda, y 1.632,63 euros, en concepto de intereses moratorios devengados hasta la fecha de presentación de la presente demanda, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta su completo y efectivo pago.

3.- Condenar a la entidad demandada Arroyo Marigalindo, S.L. al pago de las costas que se devenguen en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Galache Diez en la representación procesal ostentada, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dándose traslado del mismo a la otra parte para alegaciones, y habiendo transcurrido el término sin que hayan hecho alegaciones en sentido alguno, se dictó Auto por el Juzgado a 19 de noviembre de 2012, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'ACUERDO: Completar la sentencia dictada en los presentes autos, en fecha 24 de octubre de 2012, añadiendo al fallo de la misma los siguientes pronunciamientos:

4.- Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Arroyo Marigalindo S.L. contra Barceló Arrendamientos S.L.

5.- Condenar a la entidad demandada, Arroyo Marigalindo S.L. al pago de las costas de la reconvención.'

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Poco podemos y debemos añadir a los acertados, aunque sean sucintos, argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo' para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones dadas las circunstancias fácticas concurrentes.

La esencia del debate entre las partes consiste, como bien afirma la parte recurrente en el hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda, en la interpretación del acuerdo de liquidación efectuado entre las partes en fecha 18 de febrero de 2009. Resulta trivial e intrascendente a efectos de la resolución de la cuestión controvertida la afirmación que se hace por la demandada de que la iniciativa de la resolución del contrato de arrendamiento que unió a las partes partió de la parte actora pues es lo cierto que la voluntad resolutoria de la arrendataria fue aceptada por la parte arrendadora recurrente. Lo trascendente es la interpretación de los acuerdos a que llegaron las partes en el documento de liquidación de sus relaciones, ya mentado, de fecha 18 de febrero de 2009. La interpretación de los contratos o de los acuerdos contractuales de las partes, como es constante doctrina jurisprudencial, es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio debe prevalecer a menos que se demuestre como ilógico, absurdo, arbitrario o apartado de elementales reglas de razón. No apreciamos esas condiciones negativas en las conclusiones a que llega el Juzgador al interpretar los términos del acuerdo de liquidación suscrito entre las partes. Tres son las condiciones a que se sujeta la liquidación provisional que se realiza entre las partes en dicho documento:

- Que aparezcan nuevas partidas diferentes a las tenidas en cuenta en el documento litigioso y que respondan a los mismos conceptos liquidados

- Que se justifiquen documentalmente por la parte que los reclame

- Que se realicen las oportunas reclamaciones en el plazo de tres meses a partir de la firma del documento

Pues bien, en la fecha citada que concluyó el día 18 de mayo de 2009, ninguna reclamación que cumpliese con los tres requisitos mencionados se realizó por la parte recurrente. La consecuencia no puede ser otra que la contemplada en el último párrafo del punto primero de la liquidación provisional que se recoge en la sentencia que debe interpretarse en el sentido de que transcurrido el plazo de tres meses señalado quedaban vedadas futuras reclamaciones entre las partes convirtiéndose la liquidación provisional en definitiva.

Que, como sostiene la parte demandada, la actora haya aceptado compensaciones y pagos con posterioridad a esa fecha no es más que una concesión graciosa de la actora y muestra de su buena fe contractual pues podía no haber aceptado esos pagos o compensaciones posteriores dados los términos del documento rescisorio liquidador de sus relaciones comerciales.

SEGUNDO.- Por el rechazo del recurso imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada al disponerlo así el art. 398. 1 de la L. E. Civil .

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Arroyo Marigalindo S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia en fecha 24 de octubre de 2012 aclarada y completada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamoslas aludidas resoluciones con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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