Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 840/2012 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 58/2013
Núm. Cendoj: 46250370062013100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA Rollo de apelación nº 840/2.012 Procedimiento Ordinario nº 961/2.011 Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena SENTENCIA Nº 58 ILUSTRISIMOS PRESIDENTE D. VICENTE ORTEGA LLORCA MAGISTRADOS Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO En la ciudad de Valencia a treinta de enero de dos mil trece.La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 26 de Septiembre de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE EMILIANO NAVARRO TOMÁS, en nombre y representación de DON Mauricio contra DOÑA Julia que actuó representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA AURORA GARROTE LIMORTE y en su virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de los pedimentos instados contra ella y con todos los pronunciamientos favorables.Haciendo imposición de costas de este procedimiento a la parte actora del presente procedimiento DON Mauricio .' SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se declare la nulidad de la sentencia y se repongan las actuaciones al momento anterior a la incorporación a los autos de la diligencia final, dando traslado a las partes y, subsidiariamente entrando a conocer en el fondo, condene a la demandada al suplico de la demanda con condena en costas.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 28 de Enero de 2.013 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.PRIMERO .- La parte actora presentó demanda en reclamación de la cantidad de 22.390,73 euros con sus intereses, que según afirmaba en su demanda, es el importe del préstamo que solicitó a Banesto para destinar al pago de los derechos de traspaso, fianza, alquiler y reforma de la Cervecería Quorum que explotaban con la demandada y un socio, y con motivo de la ruptura de su relación con la demandada acordaron que los importes satisfechos y cuotas del préstamo serían atendidos por esta, sin que haya abonado más que una cuota, por lo que reclama el importe del préstamo menos el importe de la cuota satisfecha de 379,58 euros, es decir, la cantidad de 22.390,73 euros.
Se opuso la demandada alegando que la cervecería la explotaba el demandante y su socio y ella fue contratada y que por motivos fiscales fue ella quien constó de alta como autónoma para el ejercicio de la actividad a cambio de un sueldo que no llegó a percibir y además tuvo que hacerse cargo de los gastos y de la explotación de la Cervecería y que el préstamo del actor es posterior a la fecha de inicio de la actividad e incluso de la ruptura de ambos como pareja more uxorio.
En la Audiencia Previa la parte actora alegó que existe un hecho de nueva noticia que es el traspaso de la explotación con el cual ha obtenido un lucro y pidió prueba consistente en que se oficiara al Ayuntamiento de Utiel para que remitiera certificado en el que conste la comunicación de cambio de titular y datos del actual titular de la licencia y que se requiriese a este para aportar el contrato de traspaso.
También pidió como prueba el requerimiento a la demandada para aportar el contrato de traspaso a favor de tercero.
La Juez de Instancia tuvo por alegados los hechos nuevos y admitió entre otras las dos pruebas referidas.
Por escrito de 18 de mayo de 2.012, la representación procesal de la demandada afirmó que ese contrato no existía y que el arrendamiento se extinguió en el año 2.010.
En el acto del juicio, advertido que no se había remitido la certificación interesada del ayuntamiento de Utiel, la Juez de Primera Instancia acordó su práctica como diligencia final.
El Exhorto para llevar a cabo esta prueba se recibió el día 25 de Mayo de 2.012 (folio 220 y ss) en el que consta certificado la concesión el 27 de octubre de 2.011 de licencia ambiental a D. Alejandro por cambio de titularidad de dicho establecimiento, y por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2.012 se acordó dar traslado a las partes, lo que se llevo a cabo como consta en autos y se acordó requerir al Sr. Alejandro para que aportase el contrato de traspaso, el cual consta aportado al folio 232, acordándose por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2012 (folio 234) dar traslado a las partes, lo que consta verificado sino que en la misma fecha se dictó sentencia.
SEGUNDO .- Interpuso recurso de apelación la parte demandante que alegó nulidad e indefensión al no haberse pronunciado la sentencia sobre la diligencia final practicada que entiende relevante porque acredita que la demandada obtuvo 10.000 euros como ya se había manifestado en la audiencia previa en la que como hecho nuevo alegó que existió un enriquecimiento.
El art. 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que una vez practicadas las diligencias finales, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado, y la doctrina jurisprudencial que aun anterior a dicha Ley resulta de aplicación por tener el mismo fundamento y finalidad, que establecía en relación con tales diligencias (antes llamadas para mejor proveer), que si bien su acuerdo puede ser discrecional, su práctica ha de sujetarse a las exigencias legales de dar intervención a las partes y poner a estas de manifiesto su resultado ( TS, S 19.10.1992 ), lo que no puede ser subsanado en esta alzada con arreglo a lo dispuesto en el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues al afectar a la resolución de primera instancia se estaría privando a las partes de esta segunda.
Pero es que en este caso, la prueba practicada y cuyo traslado se ha omitido, no causa indefensión alguna a las partes, pues estas tuvieron conocimiento de la existencia del traspaso, al haberse dado traslado del certificado del Ayuntamiento, aunque no de su cuantía, pero ello resulta irrelevante en este pleito en el que lo que el actor reclama es el pago del importe de un préstamo que afirma sumió la demandada, sin reclamar en su demanda cantidad alguna por el traspaso del negocio, es decir, que la prueba no tiene relación con el objeto del pleito y por esa razón tampoco se menciona en la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El préstamo concertado por el demandante con Banesto aparece documentado en los folios 14 y ss aportado por la actora con su demanda, sin que conste la fecha en que se concertó el mismo, pero si aparece en la póliza que el primer vencimiento o cuota es de 1 de enero de 2.009, de lo que resulta que el mismo no fue destinado al pago del traspaso, pues este fue abonado, como consta en el folio 10, el 13 y el 19 de junio de 2.008, ni consta tampoco que se destinara al pago de la fianza, alquiler y reforma del establecimiento como afirma en su demanda, porque ninguna prueba de ello ha aportado el demandante, que se ha limitado a reclamar el importe del préstamo sin acreditar, por una parte que hiciera otros pagos que no fueran los correspondientes a los derechos de traspaso por un importe total de 12.011 euros.
Por ello, no es de apreciar el error alegado por el apelante en la valoración de la prueba, pues no estamos ante una acción por enriquecimiento injusto, sino una mera reclamación de cantidad en la que el demandante no ha logrado probar aquello en lo que basa su reclamación que es la existencia de un acuerdo entre las partes por el cual la demandada se comprometía a pagar el préstamo concertado por el demandante, acuerdo negado por la demandada que solo reconoció que tras la ruptura con el demandante continuó con la explotación del negocio y así lo acredita con los documentos aportados a autos.
TERCERO .- El apelante alega infracción de la jurisprudencia en relación a la apreciación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Y como ya hemos dicho antes, no basó su reclamación en la aplicación de esta doctrina, pues solo en la audiencia previa y tras alegar la existencia de hechos de nueva noticia, alegó el ahora apelante que con el traspaso del local, la demandada ha obtenido un lucro, pero ni en su demanda recamó el importe o parte del precio obtenido por el traspaso, ni formuló pretensión alguna al respecto.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 27 septiembre 2004 (Rec. 2930/1998 ), con cita de las anteriores de 7 y 15 de junio del mismo año , para aplicar la doctrina del 'enriquecimiento injusto' se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina.
Y en este caso, no consta que la demandada asumiera la obligación de hacerse cargo del pago del préstamo que solicitó el demandante, y lo que ha quedado acreditado es que fue la demandada la que se hizo cargo de la explotación de la cervecería y de los pagos y gastos que ello comportaba, entre los que no se encontraba el gasto correspondiente al pago del préstamo que fue concertado por el demandante seis meses después de que se pusiera en marcha el negocio y como reconoce el apelante en su recurso (apartado A.3) la demandada, desde enero de 2.009 explotó en exclusiva el mismo, luego, no tiene sentido que precisamente en esa fecha el demandante obtuviera y comenzara a pagar el préstamo cuyo importe reclama a la demandada.
CUARTO .- Por todo ello, procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Mauricio .Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
