Sentencia Civil Nº 58/201...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 58/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Xinzo de Limia, Sección 1, Rec 357/2012 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Xinzo de Limia

Ponente: RODRIGUEZ DOMINGUEZ, AGUEDA

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 32032420012013100001


Encabezamiento

XDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1

XINZO DE LIMIA

SENTENCIA: 00058/2013

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO N.° 357/2012

Demandantes: Dª. Juana y D. Efrain .

Procuradora: Sra. Conde González.

Letrado: Sr. Diaz López.

Demandada: NOVA GALICIA BANCO S.A.

Procuradora: Sra. Rodríguez Díaz.

Letrada: Sra. Fernández Corral.

SENTENCIA

En Xinzo de Limia, a 11 de junio de 2013.

Vistos por la Ilma. Sra. D.ª Águeda Rodríguez Domínguez, Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Xinzo de Limia y su partido, los autos de Juicio Ordinario Civil N° 357/2012 sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- La procuradora Sra. Conde González, en nombre y representación de Dª. Juana y D. Efrain , defendidos por el letrado Sr. Sr. Díaz López, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Xinzo de Limia y su partido, el día 20 de noviembre de 2012, interpuso demanda, de Juicio Declarativo Ordinario contra NOVA GALICIA BANCO S.A. (antes CAIXANOVA S.A.), manifestando que los actores, de 66 y 65 años de edad, con escasa formación académica, a partir del mes de julio del año 2005 fueron llamados por la entidad demandada al objeto de ofertarles unos depósitos novedosos, con rentabilidad alta, y con posibilidad de recuperar el capital invertido de manera inmediata, ofertándoles el producto como una imposición a plazo fijo, no informándolos de los riesgos asumidos. Se trataba de un contrato de participaciones preferentes, no objeto de reclamación toda vez que los actores ya obtuvieron su reintegro. Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2006, se emitió por la entidad demandada una nueva orden de compra de obligaciones subordinadas por importe de 30.000 euros, careciendo los actores de información sobre las circunstancias del contrato suscrito y de sus riesgos. Después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaron suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dietase sentencia en la que se declarase nulo de pleno derecho el contrato de compra de valores, y en concreto la orden de compra de fecha 13 de enero de 2006 de obligaciones subordinadas por importe de 30.000 euros, condenando la entidad demandada a que devolviese a los actores la cantidad de 27.960 euros, una vez deducidos los 2.040 euros reintegrados a los actores en fecha 20 de noviembre de 2007, así como al abono de los intereses legales devengados desde el día 13 de enero de 2006, sin perjuicio de que de dicha cantidad deban descontarse los rendimientos que de dichas obligaciones subordinadas se hayan abonado a los actores, compensándose su importe con la cantidad a entregar a los actores, más las costas.

SEGUNDO.- La entidad demandada, NOVA GALICIA BANCO S.A. (antes CAIXANOVA S.A.), contestó a la demanda en forma y tiempo, y se opuso a la misma negando que el contrato pudiese ser declarado nulo y que hubiese existido error o vicio de consentimiento de los actores en el momento de celebrarlo. A su vez, planteó la excepción de caducidad de la acción. Por todo ello solicitó que se desestimase la demanda con costas para la parte actora.

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, ésta se celebró el día 4 de marzo de 2013 con asistencia de las partes y sus representaciones legales. En ella se intentó alcanzar un acuerdo o transacción entre las partes, se procedió al examen de las cuestiones procesales que condicionaban la terminación del proceso mediante una sentencia sobre su objeto, se fijó con precisión el objeto del proceso y los extremos de hecho y de derecho sobre los que reside controversia y, finalmente, se propuso y admitió el recibimiento del pleito a prueba.

La parte actora interesó la práctica de la prueba consistente en documental por reproducida y la solicitada en el acto, exploración de los actores, y testifical.

La parte demandada interesó la práctica de la prueba consistente en documental por reproducida y la aportada en el acto.

Toda la prueba fue admitida, a excepción de la exploración de los actores y dos testificales. Contra la inadmisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado, formulándose la correspondiente protesta.

CUARTO.- Celebrada la audiencia previa sin avenencia, se citó a las partes para el acto del juicio que tuvo lugar el di a 27 de mayo de 2013. En dicho acto, tras practicarse la prueba propuesta y admitida en su día, quedó el asunto visto para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Petitum de la demanda.

La parte actora en este procedimiento, Dª. Juana y D. Efrain , realizó reclamación de cantidad en virtud del ejercicio de la acción de nulidad contractual del art. 1300 y concordantes del CC , en relación con los arts. 1261 y siguientes del Código Civil . La representación legal de la parte actora apoyó su reclamación en que los actores, de 66 y 65 años de edad, con escasa formación académica, a partir del mes de julio del año 2005 fueron llamados por la entidad demandada al objeto de ofertarles unos depósitos novedosos, con rentabilidad alta, y con posibilidad de recuperar el capital invertido de manera inmediata, ofertándoles el producto como una imposición a plazo fijo, no informándolos de los riesgos asumidos. Se trataba de un contrato de participaciones preferentes, no objeto de reclamación toda vez que los actores ya obtuvieron su reintegro. Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2006, se emitió por la entidad demandada una nueva orden de compra de obligaciones subordinadas por importe de 30.000 euros, careciendo los actores de información sobre las circunstancias del contrato suscrito y de sus riesgos. Después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaron suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia en la que se declarase nulo de pleno derecho el contrato de compra de valores, y en concreto la orden de compra de fecha 13 de enero de 2006 de obligaciones subordinadas por importe de 30.000 euros, condenando la entidad demandada a que devolviese a los actores la cantidad de 27.960. euros, una vez deducidos los 2.040 euros reintegrados a los actores en fecha 20 de noviembre de 2007, así como al abono de los intereses legales devengados desde el día 13 de enero de 2006, sin perjuicio de que de dicha cantidad deban descontarse los rendimientos que de dichas obligaciones subordinadas se hayan abonado a los actores, compensándose su importe con la cantidad a entregar a los actores, más las costas.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda.

La entidad demandada, NOVA GALICIA BANCO S.A. (antes CAIXANOVA S.A.), contestó a la demanda en forma y tiempo, y se opuso a la misma negando que el contrato pudiese ser declarado nulo y que hubiese existido error o vicio de consentimiento de la actora en el momento de celebrarlo. A su vez, planteó la excepción de caducidad de la acción. Por todo ello solicitó que se desestimase la demanda con costas para la parte actora.

TERCERO.- Hechos controvertidos.

La cuestión controvertida en el presente proceso se centra en determinar si habla existido error o vicio en el consentimiento prestado por los actores, y de ser así si el mismo implicaba la nulidad del contrato suscrito.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto habrá de analizarse la excepción planteada.

CUARTO.- Caducidad de la acción.

La parte demandada basó la excepción planteada en el hecho de que desde la fecha del contrato suscrito por las partes, y en concreto desde la orden de compra de valores, 13 de enero de 2006, hasta la presentación de la demanda, 20 de noviembre de 2012, había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art. 1.301 del CC . Por su parte, la demandante entendía que dicho plazo no regía en el presente caso.

El plazo de cuatro años previsto en el artículo mencionado se entiende mayoritariamente por nuestra jurisprudencia como un plazo de caducidad, y no de prescripción, sin perjuicio de que se puedan encontrar en nuestra doctrina jurisprudencial resoluciones en uno y otro sentido. (Entre otras, STS de 17 de febrero de 1966 , 25 de julio de 1991 ...). Sentado lo anterior, habrá de analizarse sí en el presente caso se está ante una anulabilidad del contrato, o si por el contrario ante una nulidad absoluta, la cual no estaría sujeta a plazo. Para ello será necesario analizar el fondo del asunto junto con la prueba practicada, a pesar de que la conclusión a la que se quiere llegar en este fundamento sea la de determinar si resulta o no aplicable el plazo de caducidad previsto en el art. 1.301 del CC .

Para la resolución de la presente controversia resulta indispensable la distinción entre nulidad y anulabilidad. La 'nulidad de pleno derecho' supone que el contrato infringe normas imperativas ( art. 6.3 CC ) o carece de elementos esenciales ( art. 1261 CC ) para su válida y eficaz existencia, por lo que la ley impide que produzcan efectos (cuya acción es imprescriptible), y la 'anulabuidad', en la que el contrato, no obstante reunir todos los elementos esenciales (y, por ello, con eficacia inicial), tiene algún defecto que autoriza a la persona perjudicada para que pueda pedir que sea declarado sin efecto, con fuerza retroactiva. En todo caso, para la nulidad absoluta por falta de consentimiento, no es suficiente que este se encuentre viciado, sino que es preciso que de ningún modo se haya consentido. La anulabilidad ( art. 1300 CC ), supone una ineficacia provocada al depender de la impugnación en el plazo de caducidad de 4 años (con posibilidades de 'confirmación', expresa o tácita, en ese plazo, ex arts. 1309 y 1311 CC , respecto de los contratos que reúnan los requisitos de consentimiento, objeto y causa, ex art. 1310 CC ).

Si bien es cierto que en ocasiones el error constituye una causa invalidatoria del consentimiento, para que tal efecto se produzca es indispensable que el mismo sea no solo sustancial sino también que se derive de hechos desconocidos para quien lo prestó, sin que sea suficiente el que pudo evitarse mediante el empleo de una regular diligencia.

Para resolver la cuestión planteada será necesario analizar las circunstancias y características del contrato de obligaciones subordinadas suscrito por las partes, para así poder posteriormente determinar, atendiendo a las circunstancias personales de los actores y a la información suministrada por la entidad bancaria, si existió un error o vicio invalidante en el consentimiento prestado, dando lugar así a la nulidad de pleno derecho del contrato celebrado entre las partes.

Las obligaciones subordinadas, como pone de relieve autorizada doctrina, constituyen una mutación o alteración del régimen de prelación común a las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito, de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones -préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento, constituyendo uno de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al menos 5 años, tras dicho periodo podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello.. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, como señala el profesor Sánchez. Calero, 'en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento' y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad. La regulación de estas obligaciones la encontramos en la Ley 13/85. En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce, como señala el profesor Sánchez Calero, un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la par conditiocreditorum sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción 'en menos' inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el art. 913 del Código de Comercio . El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas.

En el presente caso es un hecho no discutido que el producto que adquirieron los demandantes está considerado oficialmente como un producto complejo de riesgo medio. En este sentido declaró también el director de la sucursal de la entidad demandada, D. Arturo , al manifestar que lo ofertado a los actores era un producto complejo, difícil de entender incluso para una persona con los conocimientos que él tenia.

Sentando de este modo el carácter complejo y oscuro del: contrato de suscripción de obligaciones subordinadas, habrán de analizarse las circunstancias personales concurrentes en los demandantes para así determinar si con la información suministrada por la entidad demandada, podían haber comprendido el tipo de contrato que estaban celebrando, y lo que es aún más importante, el riesgo que con el mismo asumían.

Loa actores, actualmente con 65 y 66 años de edad, poseían escasa formación académica, cuestión no controvertida por la parte demandada. Las circunstancias mencionadas permiten deducir, sin ningún género de dudas, que ambos carecían de estudios y experiencia profesional, relativa a cualquier conocimiento referente a operaciones financieras o de inversión, por lo que difícilmente se le podía atribuir la condición de inversores, necesaria en la suscripción de obligaciones subordinadas, siendo que su perfil se asemejaba al de los pequeños ahorradores. Lo anterior se vio corroborado por la propia declaración del director de la sucursal de la entidad demandada, D. Arturo , cuando manifestó que los actores eran personas que fundamentalmente contrataban depósitos a plazo fijo, y que resultarla lógico pensar que en el momento en el que se les ofertó el producto pensasen que estaban contratando un depósito a plazo fijo, puesto que las obligaciones subordinadas se comercializaban como un producto de renta fija sin riesgos, careciendo de conocimientos los actores para entender el producto suscrito. La terminología empleada en la comercialización y ofrecimiento del producto permite entender que personas con escasos conocimientos financieros, como los actores, pudiesen creer que lo que en realidad estaba contratando era un depósito o imposición a plazo fijo, fiándose de las explicaciones de los miembros de la entidad financiera en base a la relación de confianza existente.

Por otro lado, teniendo en cuenta la documental aportada por la propia entidad demandada, en la misma no consta ni tan siquiera que se hubiese efectuado a los actores algún test de idoneidad con el objetivo de valorar las circunstancias personales y profesionales de los mismos. En cuanto al contrato suscrito por las partes, de fecha 18 de febrero de 2005, en el mismo no consta la firma de los actores, de modo que no cabe presumir de ninguna forma la existencia de un previo consentimiento de los actores a la celebración del contrato. Tampoco se encuentra firmada por los demandantes la orden de venta.

Centrándonos en la información precontractual que se les dio a los demandantes, nos encontramos que la Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644;. RCL 1989, 1149 y 1781) fue modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre (RCL 2007, 2302), que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE. En lo que aquí puede interesar, esta reforma obliga a tratar los intereses de los inversores 'como si fueran propios' ( artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores ), a dar una información 'imparcial, clara y no engañosa' (artículo 79 bis 2), con el deber de facilitarles información comprensible 'sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión' (artículo 79 bis 3), de suerte que tal información debe 'incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (artículo 79 bis 3, pto, 3º), exigiendo, además, aunque no se preste el servicio de asesoramiento, un deber de la entidad de identificarla cualificación y conocimientos del inversor con relación a un concreto producto 'con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente', debiendo advertir al cliente de su inadecuación cuando así lo sea ( articulo: 79 bis 7 de la Ley del Mercado de Valores ).

El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (RCL 2008, 407), que derogó el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo (RCL 1993, 1560), reguló en los artículos 60 , 62 y 64 los parámetros esenciales de la información que deben prestar las entidades y, en concreto y en lo que aquí interesa, en el primero de los mencionados preceptos se establece que '...b) La información deberá ser exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible, c) La información será suficiente y se presentará de forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige o para sus probables destinatarios, d) La información no ocultará, encubrirá o minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia importantes'.

Teniendo en cuenta todo lo analizado hasta el momento, en concreto la documental aportada y la declaración del propio director de la sucursal en el momento de comercializarse el producto, cabe concluir que la información previa al contrato suministrada por la entidad demandada fue a todas luces insuficiente, efectuándose en un primer momento a través de una llamada telefónica, y posteriormente a través de una breve explicación carente de test de idoneidad y con una terminología confusa que pudo crear la convicción de los actores de que estaban suscribiendo un depósito a plazo fijo, tal como reconoció el director de la sucursal financiera. Si bien es cierto que se aportó por la entidad demandada un tríptico informativo, sin embargo no cabe considerar, el mismo como información suficiente a la hora, de contratar un producto tan complejo como él de objeto de autos, puesto que no quedó acreditado de ninguna forma que la entidad, además de dicho tríptico, ofreciese información y explicación sobre todas las características del producto contratado, haciendo especial hincapié en los riesgos asumidos,.manifestando incluso, el propio director de la sucursal de la entidad, demandada que el producto se comercializaba como un producto sin riesgos. En todo caso, el tríptico informativo resulta, por si solo y sin ir acompañado de información personalizada, exacta y detallada, ininteligible y de difícil compresión, no pudiendo ser considerado como información suficiente a la luz dela doctrina anteriormente expuesta.

En base a todo lo expuesto, resultó acreditado la existencia de error en el consentimiento prestado por los actores a la hora de suscribir el contrato de obligaciones subordinadas, por lo que a continuación habrá de determinarse si dicho error o vicio fue completamente invalidante del consentimiento, declarándose nulo de pleno derecho el contrato celebrado.

En virtud de todo lo expuesto al analizar la ausencia de información suministrada por la entidad demandada a los actores, las circunstancias particulares de los mismos, así como la declaración del director de la sucursal bancaria en donde se comercializaron dichos productos, ha de concluirse que la omisión de información ofrecida por el banco sobre la totalidad de los aspectos principales del contrato produjo en sus clientes, Dª. Juana y D. Efrain , un desconocimiento absoluto o un conocimiento equivocado sobre el verdadero riesgo que asumían, generándose un error sobre la esencia del contrato de entidad suficiente como para invalidar el consentimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 1265 a 1266 del código civil .

Según establece nuestra jurisprudencia, el error para ser invalidante ha de ser, además de esencial, excusable, según se deduce de los requisitos de auto-responsabilidad y buena fe, este último consagrado en el articulo 7 del Código Civil . El error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, pero esa diligencia, sigue señalando la jurisprudencia, ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda Índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración sentencias, entre otras, de 4. de enero de 1.982 , 6 de febrero de 1.998 , 30 de septiembre de 1.999 , 26 de julio y 20 de diciembre de 2.000 , 12 de julio de 2.002 , 24 de enero de 2.003 y 17 de febrero de 2.005 ).

En este punto, y según la doctrina jurisprudencial aplicada, teniendo en cuenta la complejidad del producto financiero, la información, o más bien falta de información facilitada por la entidad bancaria, los deberes de información que a ésta incumbían y el hecho de que los actores no poseían la condición de expertos financieros, el error por éstos padecido ha de calificarse de excusable, al no conocer la verdadera realidad del contrato, ni sus consecuencias y riesgos evidentes.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que el contrato celebrado por las partes fue nulo de pleno derecho, debido al error o vicio en el consentimiento de los actores sobre aspectos esenciales del contrato, siendo dicho error excusable, y por lo tanto no resultando aplicable el plazo de caducidad alegado por la entidad demandada.

QUINTO.-.- Supuesto de autos.

El fondo del asunto ya quedó suficientemente analizado en el fundamento de derecho anterior al tener que analizar si el contrato celebrado por las partes era anulable o nulo de pleno derecho, concluyéndose a favor de esta última opción, por lo que ha de estimarse íntegramente la demanda condenando a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada de 27.960 euros.

SEXTO.- Intereses.

Al ser estimada la demanda procede imponer a la entidad demandada, NOVAGALICIA BANCO S.A., el abono de los intereses devengados desde el día 13 de enero de 2006 hasta el completo pago, sin perjuicio de que de dicha cantidad deban descontarse los rendimientos que de dichas obligaciones subordinadas se hayan abonado a los actores, compensándose su importe con la cantidad a entregar a los actores.

SÉPTIMO.- Costas.

Al ser estimada la demanda, el art. 394.1 LEC establece que las costas se impondrán a la parte que haya visto totalmente rechazadas sus pretensiones, siendo en este caso NOVAGALICIA BANCO S.A.

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Conde González, en nombre y representación de Dª. Juana y D. Efrain , defendidos por el letrado Sr. Sr. Díaz López, contra NOVAGALICIA BANCO S.A., con los siguientes pronunciamientos:

- Declaro nulo de pleno derecho el contrato de compra de valores, y en concreto la orden de compra de fecha 13 de enero de 2006 de obligaciones subordinadas por importe de 30.000 euros.

.- Condeno a NOVAGALICIA BANCO SA. a que devuelva a Dª. Juana y D. Efrain la cantidad de 27.960 euros, una vez deducidos los 2.040 euros reintegrados a los actores en fecha 20 de noviembre de 2007, así como al abono de los intereses legales devengados desde el día 13 de enero de 2006 hasta el completo pago, sin perjuicio de que de dicha cantidad deban descontarse los rendimientos que de dichas obligaciones subordinadas se hayan abonado a los actores, compensándose su importe con la cantidad a entregar a los actores..

Las costas se imponen a NOVAGALICIA BANCO S.A.

Esta resolución no es firme, contra la misma pueden las partes interponer ante este juzgado, en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia, recurso de apelación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Ourense.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado, la pronuncio, mando y firmo.


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