Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 134/2012 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 58/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100248
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:543
Núm. Roj: SAP AL 543/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 134/12
SENTENCIA NUMERO...58/14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 2 de Abril de 2014
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 134/12,
los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Almería seguidos con el número 2568/09 sobre
cumplimiento de contrato entre partes, de una, como Apelante Cerámica El Indalo S.A y de otra, como Apelada
Gregoria y otro representada la primera por el Procurador D. Francisca Barea Fernández y dirigida por el
Letrado D. Eugenio Peralta Toscano y la segunda representada por el Procurador D. Pastora Relaño de Hoces
y dirigida por el Letrado D. Francisco Pérez Miras
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 1 de Junio de 2011 estimatoria de la demanda.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de desestimar la demanda absolviendo de los pedimentos de la misma .
CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 2 de Abril de 2014 para dictar oportuna resolución.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la demandada la sentencia que acordaba dar cumplimiento al contrato de compraventa de fecha 28 de Abril de 2008 suscrito entre los actores Gregoria , Gabriel y Cerámica Marcos como vendedores y Madul Playa como compradora y que fue cedido por la compradora Madul Playa en fecha 22 de Julio de 2008 a Cerámica Indalo subrogándose en todos los derechos y obligaciones de la cedente.
Alega la recurrente demandada un error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de una novacion del contrato de cesión que se dice producido y que la sentencia de instancia rechaza.
Dicho motivo merece un absoluto rechazo debiendo recordar que esta Sala ha reiterado en numerosísimas ocasiones que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que -como ocurre en el presente caso-, no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
SEGUNDO .- Partiendo de las anteriores consideraciones, la sentencia efectúa una valoración exhaustiva de la prueba practicada, exponiendo las manifestaciones de las partes y testigo, legal representante de Madul Playa, primitivo comprador, y llegando a la conclusión -que esta Sala comparte- de que no se ha probado cumplidamente no sólo el acuerdo modificativo de las condiciones del contrato de compraventa a que se alude en el recurso, sino tampoco que los efectos se encontrasen en mal estado o el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de los actores.
En efecto, en el fundamento tercero de la sentencia se analiza este extremo de la pretendida novacion con exhaustividad plausible, restándonos por añadir que la correspondencia intercambiada mediante diferentes emails no hace sino corroborar la firme decisión de cumplir el contrato primitivo, véase doc nº 26 de la demanda así como 25 y 23 donde se dice por la actora claramente que no existe novacion alguna y se insta a la demandada a cumplir en sus estrictos términos el contrato suscrito en el que se subrogo. La propia Sra Visitacion en interrogatorio declaro que se había intentado un acuerdo pero que no llegaron al mismo.
En el presente caso, pues, es aplicable la doctrina jurisprudencial que reclama con reiteración que la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución ( Sentencias de esta Sala de 10 mayo 1979 , 23 mayo 1980 , 16 febrero 1983 , 28 marzo 1985 , 10 julio 1986 y 17 febrero 1987 ). Por consiguiente, es rechazable de plano que el acuerdo que pudiera existir entre las partes litigantes para variar el objeto de compraventa insistiendo el administrador de cerámica Marcos que no es cierto que se sustituyeran las participaciones sociales por patrimonio. El objeto del contrato de venta y de cesión es claro participaciones sociales mas fabrica de ladrillos sita en al registral nº 17.122 y la maquinaria. El doc nº17 de la demanda al que alude el recurso lejos de ser una propuesta de modificación del contrato de compraventa y por ende de cesion es una oferta de la compradora a la vendedora que fue rechazada, vease doc nº19 de la demanda. El testigo Sr Pablo asesor fiscal de Cerámicas Marcos declaro que estuvo presente en negociaciones entre las partes para lograr una financiación la compradora y hoy recurrente pues carecía de la misma.
Como establece la Sentencia de esta Sala de 25 noviembre 1996 , la novación extintiva en cuanto verdadera y propia novación, debe configurarse sólo con elementos fácticos claros, que acrediten la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor, conforme determina el artículo 1205 del Código Civil . Es verdad que, en nuestro sistema jurídico, se viene advirtiendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que el consentimiento no sólo se presta mediante actos expresos, sino que cabe también descubrirlo en la conducta tácita del acreedor. Esta última precisión reclama, no obstante, que los actos de los que la prestación de tal consentimiento en forma tácita se infiera sean concluyentes e inequívocos, ya que de lo contrario estaríamos transformando una simple novación modificativa o novación impropia en auténtica novación, con la consiguiente disminución de garantías en perjuicio del acreedor que no quiso o no consintió el cambio de deudor, anterior, coetáneo o posterior al acuerdo de cesión. Nada de ello ocurre en le presento como ya expusimos en razonamientos anteriores.
TERCERO .- Alega también en su recurso la demandada la falta de entrega del objeto de compraventa y contradictoriamente y a la vez, en un intento desesperado de oponer causas de incumplimiento de la actora para no cumplir lo que se demanda, aplicando el principio general non adimpleti contractus, la entrega en malas condiciones inidonea pues para lograr el fin de la compraventa..
Al respecto de las malas condiciones en que fueron entregadas las instalaciones de la fabrica, no consta dicho estado ni que la compradora hubiera comunicado a la vendedora el mal estado de la misma haciéndolas inidoneas para su uso, correspondiendo su prueba a quien lo alega, art 217 LEC . Fue en Noviembre del 2009 mas de un año después de la celebración del contrato de cesión cuando se realizo por la demandada un informe cuya eficacia no tiene virtualidad sino tras su aportación a la causa con la contestación a la demanda.
El legal representante de Madul Playa, cedente, afirmo en su testifical que se autorizaba a la compradora a acceder al recinto de la fabrica y esta facultad la transmitio a su vez a su cesionaria. El doc nº18 de la demanda, acta notarial pone de manifiesto el funcionamiento de la fabrica en manos ya de la demandada Cerámicas Indalo. La notaria alude a varias personas trabajando en la fabrica a si como ruidos de maquinaria y vallas protectoras nuevas para los transformadores.
Es mas la estipulación tercera del contrato de venta ya pone de manifiesto que la compradora entonces Madul Playa dispondría de libertad para acceder al recinto.
Recuérdese que una vez acreditada la existencia de la deuda, corresponde al deudor acreditar los hechos obstativos al cumplimiento del contrato que pretenda alegar, y en el presente caso hubiera sido precisa una pericial que evidenciara el mal estado de los mencionados aparatos, sin que, en definitiva, se haya aportado prueba suficiente que permita enervar el efecto vinculante que tiene el contrato de venta de fecha 28 de Abril de 2008.
Igualmente el rechazo mas absoluto merece la petición subsidiaria tercera del recurso sobre incumplimiento del contrato por la parte actora al considerar que no existía precio fijado y en consecuencia la solicitud de resolución del contrato y la aplicación del art 1.124 CC . Dicho precio existía si bien condicionado al montante de deudas en las que subrogaría la compradora de existir, y en virtud de las cuales se reduciría el precio inicial pactado. Pero como se dijo la obligación impuesta a la compradora de realizar la auditoria a los efectos mencionados de determinación exacta del precio no se ha llevado a cabo sin que conste causa justa. De una mera lectura del contrato, estipulación segunda resulta un precio cierto y determinado, 3.035.566 euros , al momento de la firma del contrato privado 60.000, y el resto, en el momento de la elevación a escritura publica. Solo se constriñe la forma del pago, que no el precio, en función de los resultados auditados, estipulación 5º del contrato, deduciéndose de esta cifra el montante de las deudas en que la compradora se subrogue. No consta acreditado que la auditoria arrojara deudas pues no se practico esta a pesar de que tan solo dependía de la compradora. Pero es mas, como destaca la sentencia en la Audiencia Previa la actora aporto certificación de Banesto de amortización total de préstamo que tenia Cerámicas Marco, folio 229, y asi mismo certificación de la sociedad de la inexistencia de deuda alguna a fecha 10 de Septiembre de 2010, folio 228, doc nº32 de la actora, que si bien es un documento privado unilateral no es menos cierto que no ha sido desvirtuado por prueba ad hoc.
La demandada en ningún caso por via reconvencional ha efectuado tal petición no pudiendo admitirse la reconvención tacita que parece plantear. Tan solo la solicitud de disminución de precio por Asunción de deudas posible que no ha acreditado pues insistimos no realizo auditoria alguna Se desestima el recurso.
CUARTO .-De conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 1 de Junio de 2011 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia nº1 de Almería en los autos sobre resolución de contrato de arrendamiento de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
