Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 89/2014 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 58/2014
Núm. Cendoj: 07040370052014100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
ROLLO 89/14
SENTENCIA: 00058/2014
S E N T E N C I A Nº58
En Palma de Mallorca a cuatro de marzo de dos mil catorce
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, bajo el número 954/13, Rollo de Sala número 89/14, entre partes, de una, como demandada apelante CAN ROSES BUE NOS DÍAS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA GARAU MONTANE y asistida del Letrado DOÑA INMACULADA MASCARÓ VECINO y, de otra, como demandante apelada F.E. CUINES I BANYS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistida del Letrado DON ANTONIO BAEZA DE OLEZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 6 de noviembre de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de F.E. Cuines y Banys S.L., contra Can Roses Buenos Días S.L. condenando a la demandada a que pague a la actora la suma de 4923,24 euros, mas los intereses del artículo 576 LEC y con expresa condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesaba por la actora se condenase a la demandada al pago de 5.110,24.- euros (reducida en el acto de la vista oral a 4.923,24.- euros), a que asciende el precio que resta por satisfacer por los trabajos de fabricación, montaje e instalación de mobiliario y electrodomésticos que se detallan en el presupuesto que adjunta y que le fueron encomendados por la demandada.
A dicha pretensión se opuso la demandada, quien si bien reconoce la relación contractual que le une con la actora y el encargo y aceptación del referido presupuesto, considera que el referido contrato fue incumplido por la actora, dadas las deficiencias que presenta la instalación y el incumplimiento de las cualidades pactadas.
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en al instancia, y la errónea aplicación de la doctrina de los actos propios que se recoge en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de los motivos de impugnación se estima necesario comenzar señalando que desde el momento en que las partes no discuten que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de obra y suministro de materiales, en virtud del cual, la actora, por encargo de la demandada, debía proceder a ejecutar e instalar una cocina en el inmueble de la demandada, conforme el presupuesto conformado por ambas y obrante al folio 11 del proceso monitorio antecedente, no puede compartir este tribunal la argumentación que se contiene en la resolución recurrida en orden a la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios y que el juez a quo fundamenta en el simple hecho de que dado que los fallos eran perceptibles a simple vista, la demandada no reaccionó exigiendo en su momento el correcto cumplimiento de lo pactado o una minoración del precio.
Al contrario, como recoge la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 14 de marzo de 2012, con cita a otra anteriores, 'el Tribunal Supremo ha exigido que para que los denominados actos propios vinculantes causen estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su actor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto al mismo (SST 18 enero y 27 julio de 1990). Además, el acto ha de ser solemne, expreso, no ambiguo, directamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la situación del que lo realiza (SS de 22-9 y 10-10- 1988). La aplicación del principio de los actos propios, requiere que el acto o actos en que se apoye sean concluyentes, de tal manera que definan de modo inalterable e inequívoco la situación del que los realiza ( STS 24-10-1985 ). Respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión de consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto -SS. T. S. de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 19 de mayo de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999 y 28 de enero de 2000-'.
Y precisamente en el caso, no puede considerarse que la demandada haya consentido y/asumido como correcta la instalación de la cocina de autos, como erróneamente entiende el juez a quo, antes al contrario, la prueba testifical practicada a su instancia, pone de manifiesto que tan pronto se ejecutaron los trabajos se efectuaron quejas por los defectos que presentaba, y así la Sra. Rosaura manifestó que al ver los problemas que presentaba una vez terminada la instalación, pidió a la actora bien que la retirara o bien que la instalara en el modo convenido, no ofreciéndole más solución que la de tapar alguna partes, lo que reiteró cuando le fue presentada la factura al cobro y también por teléfono. Por otro lado, el hecho de no atender el pago de la factura emitida, tras finalizarse la instalación, en fecha 27 de marzo de 2012 (folio 13) unida a su oposición al proceso monitorio instado tan sólo dos meses después de aquella fecha (31 de mayo de 2012) evidencia por sí sólo que nunca dio su conformidad con las deficiencias de que, a su entender, adolecía la instalación efectuada.
TERCERO.- Sentado lo anterior y entrando en el análisis del incumplimiento que se imputa a la actora, y que al entender de la demandada le exime del pago de la cantidad que se le reclama, se hace necesario poner de relieve que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) en cuya virtud, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba.
Ahora bien, ha de quedar claro que la excepción non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato, pero cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción, pues en tales casos, no nos encontramos ante un propio incumplimiento sino ante un cumplimiento defectuoso, que impide la exoneración del pago del precio pendiente de abono.
Dicho de otro modo, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando los defectos en la prestación realizada por el contratista es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato solo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
No se trata de que el comitente deba el precio a todo trance, sino que sólo y únicamente cuando el incumplimiento es pleno, se le faculta, en principio, para no cumplir su prestación, pues lo contrario resulta contrario a la equidad y la buena fe, dado que se facultaría al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella pendiente de satisfacer, cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de la obra mandada ejecutar, en cuyo caso, debe efectuar el pago, sin perjuicio de que pueda acreditar un menor valor de lo recibido o pedir la reposición de la parte mal hecha o la integra ejecución de la obra contratada.
En tal sentido la STS de 8 de junio de 1996 , ya tuvo ocasión de señalar que aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. En similar sentido, afirma la STS. de 13 May. 1985 que, si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria sino que solo permiten la consiguiente reducción del precio ( SSTS. de 21 Nov. 1971 , 17 Ene. 1975 , 15 Mar . y 3 Oct. 1979 ).
Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS de 27 de marzo de 1991 , según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato solo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
De igual parecer, la STS de 24 de octubre de 1986 , analizando la procedencia de un pronunciamiento absolutorio peticionado por el comitente, nos dice 'la realidad es que para que pueda producirse tal pronunciamiento sin ninguna condicionalidad o sea vedando por operancia de la cosa juzgada material la posibilidad al contratante incumplidor de cualquier ulterior reclamación se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio de las prestaciones de carácter recíproco que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a cada uno de los contratantes liberarse de las que le competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de las que haya dejado de satisfacerle' y en igual sentido se pronuncia la STS de 30 de enero de 1992 al rechazar 'la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre ambas partes la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo con arreglo a lo pactado, ya que esencialmente la obra entregada no aparece impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defecto que permitan concluir en la existencia de un 'aliud pro alio', sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia impugnada'.
CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y tras un nuevo análisis del material probatorio obrante en autos, en especial la prueba pericial y reportaje fotográfico, que fue aportado por la parte demandada, cabe concluir que si bien la obra concertada presenta las deficiencias que refiere el perito Sr. Alejo , las mismas no pueden considerarse como de entidad suficiente como para considerar que nos encontremos ante un verdadero incumplimiento que posibilite la resolución del contrato o la exención de pago del precio, sino ante defectos de acabado que tan sólo permite liquidar la situación resultante y que pasa por el pago del precio de la total instalación conforme a lo pactado, sin perjuicio de la minoración que corresponda conforme al coste a que ascienda el importe de la reparación de las deficiencias que la misma presenta. De hecho la propia Doña. Rosaura vino a reconocer que la obra suministrada no es inhábil, al afirmar que la viene utilizando por estar en su vivienda.
Y en este sentido, acudiendo al dictamen pericial elaborado por Don. Alejo (folio 17 y ss) en el que se detallan y grafían la totalidad de las deficiencias que presenta la cocina instalada (falta de encuadre de la 'isla' con la pared; falta de alineación y/o ajuste de determinadas unidades, inexistencia de embellecedores en la tornillería, rodapies suelto, deficiente lacado, golpes y/o desconchones, mal ajuste de algunos anclajes, mala colocación del horno y suministro e instalación de un lavavajillas de inferior calidad al contratado, extremo éste último reconocido por la propia actora en el acto de la vista oral); y en el que se valoran los coste de reparación (incluida la rebaja del precio del lavavajillas suministrado) en la suma de 2.242,33.- euros, procede minorar en igual importe el total de lo presupuestado y fijar en consecuencia la deuda pendiente de satisfacer en la suma de 2867,91.- euros y a cuyo pago viene obligada la demandada.
QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente revocación, igualmente parcial, de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA GARAU MONTANÉ, en representación de CAN ROSES BUE NOS DIAS S.L., contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma , en los autos de Juicio Verbal número 954/13, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE REVOCA PARCIALMENTE la misma y en su lugar:
1º.- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por F.E. CUINES I BANYS S.L., contra CAN ROSES BUENOS DIAS S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.867,91.- euros, con mas los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde la fecha de la resolución de instancia.
2º.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.
3º.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

