Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 571/2011 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 58/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 571/2011-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 396/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ
S E N T E N C I A nº 58/2014
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 396/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Rubí, a instancia de Carmela , Graciela y Leandro representados por el procurador D. Javier Mundet Salaverría, contra Rodrigo y Regina representados por el procurador D. Albert Rosell Moratona. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veinticinco de marzo de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Monica Llovet Pérez, en nombre y representación de Graciela , y de Carmela , en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Leandro , contra Rodrigo y Regina , ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Vázquez Domínguez, DEBO:
1.-CONDENAR y CONDENOa Rodrigo y Regina , a pagar a Carmela , Graciela , y Leandro , la suma dineraria de 97.794,44 Euros, con más el interés legal del dinero que comenzará a devengarse, desde el día 28 de abril de 2010, fecha de presentación de la demanda, hasta el día de la presente resolución. Y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de conformidad con lo prevenido en el Art. 576. 1 de la L.E.C .
2.-CONDENAR y CONDENOsolidariamente a Rodrigo y Regina , a pagar a Carmela , la suma dineraria de 158.624,32 Euros, con más el interés legal del dinero que comenzará a devengarse, desde el día 28 de abril de 2010, fecha de presentación de la demanda, hasta el día de la presente resolución. Y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de conformidad con lo prevenido en el Art. 576. 1 de la L.E.C .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Rodrigo y Regina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2012.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis.
La presente litis versa sobre el grado de cumplimiento por parte de los letrados en ejercicio aquí demandados, Rodrigo y Regina , de las obligaciones profesionales y económicas contraídas en fecha 20 de octubre de 1994 y 8 de noviembre de 1996 frente a Carmela , aquí demandante junto con sus hijos ya mayores de edad Graciela y Leandro .
Los cónyuges y letrados demandados se opusieron con alegaciones procesales y de fondo al tiempo que invocaban la existencia de un crédito compensable de 2.752.395 pesetas favorable a Rodrigo , saldo a su favor tras la liquidación de las diversas relaciones de índole profesional y económica mantenidas entre las partes.
La sentencia de primera instancia examina las diversas cuestiones suscitadas y llega a las siguientes razonadas conclusiones: 1ª/ no concurre cosa juzgada en su vertiente negativa ya que la sentencia que recayó en el antecedente proceso penal fue de contenido absolutorio; 2ª/ en el encargo profesional convenido en el año 1994 entre el letrado Rodrigo y Carmela no participaron los hijos de esta, entonces de 8 y 2 años de edad, no obstante lo cual estos cuentan con legitimación para comparecer en el proceso en calidad de intervinientes adhesivos litisconsorciales, no simples, toda vez que es cuestión controvertida el destino final del precio obtenido con la venta de unos valores mobiliarios (participaciones de sociedades mercantiles) que habían pertenecido a su padre, al que ambos sucedieron tras su fallecimiento en abril de 1994; 3ª/ en fecha 20 de octubre de 1994 Carmela y Rodrigo concertaron un contrato de mandato, no un préstamo, por el que este último había de 'gestionar debidamente' una provisión de 25.000.000 de pesetas que le entregaba aquélla, habiéndose acreditado que aplicó adecuadamente un total de 11.700.519 pesetas (pago del impuesto de sucesiones de importe 1.300.000 pesetas; pago de las cuotas trimestrales de un préstamo hipotecario de Caixa Terrassa por un total de 8.000.519 pesetas; devengo de unos honorarios de 2.400.000 pesetas por los servicios relativos a la gestión de la herencia intestada de Gustavo , esposo de la señora Carmela ), pero que no cumplió por entero con el compromiso de pago del referido préstamo hipotecario, que hubo de atender en su defecto Carmela por un global de 16.271.626 pesetas, equivalentes a 97.794,44 euros, a cuyo pago se condena a los demandados; 4ª/ el contrato suscrito en fecha 8 de noviembre de 1996 entre las mismas personas, con el aval solidario de Regina , constituía un préstamo de 23.000.000 de pesetas a un año con un interés remuneratorio del 15,22% que no puede ser tildado de usurario, y comoquiera que el prestatario solo ha devuelto un total de 2.080.000 pesetas, resulta que aún adeuda a la prestamista Carmela otros 24.419.200 pesetas, más el abono de los intereses de un préstamo hipotecario de Banco Popular devengados entre noviembre de 1996 y noviembre de 1997 por un total de 1.973.665 pesetas, de modo que la deuda total de Rodrigo y Regina frente a Carmela asciende a 26.392.865 pesetas, equivalentes a 158.624,32 euros; 5ª/ no cabe entrar en el análisis del crédito compensable afirmado por Rodrigo ya que esa clase de compensación judicial ha de plantearse forzosamente por vía de reconvención, máxime cuando atañe a cuestiones diferentes de las que constituyen el objeto del proceso.
Contra dicha sentencia de primer grado se alzan los demandados.
SEGUNDO.- Cosa juzgada y legitimación activa.
El recurso de Rodrigo y Regina comienza reiterando las alegaciones procesales que ya esgrimiera ante el Juzgado relativas a la cosa juzgada y a la falta de legitimación activa de los hermanos Marisol Amador .
Por lo que hace a la cosa juzgada en su vertiente negativa ( artículo 222.1 LEC ) es evidente que no concurre ya que la sentencia penal que cerró el proceso de esa naturaleza en que se debatió la liquidación de las relaciones entre la señora Carmela y el letrado Rodrigo absolvió a este del delito de apropiación indebida del que se le acusaba, sin que la mera indicación en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de que el letrado Rodrigo era acreedor de 'cierta cantidad' frente a su clienta Carmela signifique otra cosa, aparte de constituir la razón determinante de su absolución, que el importe de los honorarios devengados por ese letrado precisaba de una adecuada liquidación, que es justamente uno de los objetos de la presente litis.
Tampoco es de apreciar falta de legitimación de los hermanos Marisol y Amador respecto del primero de los convenios litigiosos (la acción relativa al segundo contrato, de noviembre de 1996, es ejercitada en solitario y en nombre propio por Carmela ), ya que, abundando en los acertados razonamientos de la sentencia apelada, es manifiesto que el principal (25 millones de pesetas) entregado por su madre a Rodrigo en octubre de 1994 correspondía a los indicados hermanos ya que era parte del precio obtenido con la venta de activos integrantes del caudal hereditario de su padre, cuya cantidad, dada la minoría de edad de aquéllos entonces, era gestionada por Carmela en su condición de legal representante de los herederos menores de edad.
TERCERO.- Liquidación del contrato de servicios de octubre de 1994.
Entrando en el desenvolvimiento del convenio de octubre de 1994, los apelantes insisten en que los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados a la señora Carmela en orden a la tramitación de la herencia intestada de su fallecido esposo importan mucho más de la simple cantidad (2.400.000 pesetas) que a modo de nota de cargo, no de minuta, reclamase Rodrigo en noviembre de 1998, debiendo fijarse en 8.073.080 pesetas.
Advirtamos de entrada que el aludido convenio tenía ribetes de mandato pero también de arrendamiento de servicios ya que comprendía la prestación y retribución de servicios netamente jurídicos.
Ello sentado en este apartado hemos de refrendar la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, habida cuenta que (1) los servicios cuya retribución reclama Rodrigo estaban sobradamente cumplidos en la fecha de presentación de la expresada minuta, por lo que la emisión de esa minuta constituía un relevante acto propio expresivo de la reclamación de honorarios tras la conclusión de los servicios, (2) que no hay constancia de que esa minuta no fuera tal sino una simple 'nota de cargo' y que no comprendiese todos los servicios prestados hasta la fecha, incluida la percepción de las indemnizaciones que motivara el accidente que causó el fallecimiento de Gustavo y de su hija Fátima , y (3) que la facultad conferida al letrado Rodrigo de imputación de honorarios se convino expresamente por 'el resto de mi minuta como letrado en ejercicio', lo que permite pensar que las partes ya tuvieron en cuenta en ese momento el pago de honorarios por un importe de 1.300.000 pesetas avanzado el anterior día 23 de junio por Carmela .
Por lo que se refiere al pago de las amortizaciones de un préstamo de Caixa Terrassa es cierto que, como ya subrayase la sentencia del Juzgado, lo que único que prueba el documento número 9 de la demanda es el cuadro de amortizaciones de ese préstamo, mas no quién fuera el pagador de cada una de las amortizaciones trimestrales.
Ahora bien, la propia demanda parte de la afirmación de que Rodrigo únicamente satisfizo las cuotas devengadas hasta octubre de 1997, por un total de 8.000.519 pesetas, cuando había asumido el compromiso de satisfacer las que se devengasen desde el tercer trimestre de 1994 hasta la finalización del año 1999. Los instrumentos de pago acompañados como documento número 8 de la demanda no desvirtuarían esa conclusión, ya que recogen distintas entregas de dinero -incluida la de 3.200.000 pesetas efectuada mediante un cheque bancario- efectuadas en los años 2006 y 2007 por parte de Rodrigo en favor de la señora Carmela por importes coincidentes con las amortizaciones del préstamo de esa época, y ya se ha visto que no se discute que esas amortizaciones corrieron de cuenta del señor Rodrigo .
Ocurre sin embargo que, conforme al antedicho cuadro, las 12 amortizaciones devengadas a partir de la fecha del convenio litigioso (la primera de ellas era del 30 de enero de 1995) hasta el 30 de octubre de 1997, todas ellas satisfechas por Rodrigo , totalizan 12.317.188 pesetas, de modo que esa es la cantidad que habrá de reducirse en la rendición de cuentas del convenio de octubre de 1994.
En consecuencia, habiendo recibido Rodrigo y Regina una provisión de 25 millones de pesetas en octubre de 1994 y justificado la aplicación a los fines allí convenidos de un total de 16.017.188 pesetas, ha de concluirse que la cantidad a restituir por aquellos asciende a 8.982.812 pesetas, equivalentes a 53.987,79 euros.
CUARTO.- Amortización del préstamo personal de noviembre de 1996.
Por lo que se refiere al préstamo de dinero convenido en contrato privado de 8 de noviembre de 1996 los demandados recurrentes insisten en su tesis de nulidad radical del mismo por la naturaleza usuraria del interés remuneratorio convenido, arguyendo que la sentencia apelada incurre en un error de cálculo en la determinación de esa tasa de interés, que en realidad era del 30%, no del 15,22% apreciado por la juez a quo.
Una revisión de lo actuado debe llevarnos a desechar ese supuesto error de cálculo.
En efecto, carece de todo sentido la 'contextualización' de esa operación postulada por los demandados, quienes entienden que la carga financiera de su préstamo personal debe ser analizada desde la perspectiva del beneficio que a su vez hubiera obtenido la señora Carmela con el capital de siete millones de pesetas del total recibido en el préstamo hipotecario con Banco Popular perfeccionado tres días después.
De otra parte, la circunstancia de que el capital efectivamente recibido por Rodrigo de su prestamista fuera ligeramente inferior al expuesto en el contrato (300.000 pesetas menos de un total de 23 millones) se explica porque se trata de un resto destinado a pagar los gastos de constitución de la hipoteca, coste expresamente asumido por el señor Rodrigo .
En todo caso, ni siquiera considerando que el interés remuneratorio impuesto al prestatario comprende tanto el recargo expreso de 3,5 millones de pesetas como el importe de los intereses de la primera anualidad del préstamo hipotecario de Banco Popular (suman un total de 1.648.180 pesetas, a tenor del documento 6 de la demanda), cabe entender que el interés remuneratorio global de la operación (así computado es del 22,38%) haya de ser considerado usurario, pues no es 'notablemente superior al normal del dinero', tal como exige la 'Ley referente á los contratos de préstamo' de 23 de julio de 1908, más conocida como Ley Azcárate o de represión de la usura. Recuérdese que el interés legal en el año 1996 estaba situado en un notable 9% y la notoriedad de que el interés de mercado de los préstamos personales se sitúa sustancialmente por encima de ese tipo.
Por último, debe ser también confirmada la deuda por impago de las cuotas de amortización del préstamo de Banco Popular correspondientes a su primera anualidad, ya que el cálculo efectuado por la juez de primera instancia se ajusta a los datos que aparecen en el documento número 6 de la demanda.
QUINTO.- Alegación defensiva de crédito compensable.
La impugnación de los recurrentes relativa a la admisibilidad procesal de su alegación de crédito compensable no puede ser atendida, habida cuenta que su formulación no se ajustó a lo prevenido en el artículo 408.1 LEC , que contempla una vía específica para la introducción de las denominadas excepciones reconvencionales (entre las cuales se incluye la compensación, legal o judicial, conforme resulta de las SSTS de 23 de diciembre de 2011 y 14 de marzo de 2012 ), en el bien entendido de que quien invoca ese crédito no puede pretender más que su absolución, no la condena del inicial demandante, para lo cual es precisa la reconvención.
Pero es que aun cuando ello no fuera así dicha alegación no puede prosperar, toda vez que (1) gran parte de los servicios que generarían el crédito de Rodrigo son de índole jurídica por lo que estarían comprendidos en su minuta de noviembre de 1998, (2) el sujeto pasivo de los supuestos servicios en bastantes ocasiones es una persona física o jurídica distinta de los aquí demandantes, lo que impide toda compensación a tenor del artículo 1195 CC , y (3) el millonario crédito compensable ahora aducido por Rodrigo contrasta vivamente con la oferta transaccional formalizada por él mismo en febrero de 2002, por la que ofrecía el pago de 15 millones de pesetas como saldo liquidatorio de las 'relaciones comerciales y profesionales' mantenidas con la señora Carmela entre los años 1994-1997.
SEXTO.- Costas de la segunda instancia.
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SÉPTIMO.- Recursos contra la presente resolución.
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Rodrigo y Regina contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Rubí , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de reducir la condena de los demandados derivada del contrato de octubre de 1994 a cincuenta y tres mil novecientos ochenta y siete con setenta y nueve euros (53.987,79 €), confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
