Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 58/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 47/2014 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 58/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100184
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1604
Núm. Roj: SAP C 1604/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00058/2014
MERCANTIL Nº 2
ROLLO 47/14
S E N T E N C I A
Nº 58/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
DAMASO BRAÑAS SANTAMARIA
En A Coruña, a siete de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000164 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL
N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2014,
en los que aparece como parte deudora-apelante, Carlos Manuel , Nuria , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. BERTA SOBRI NO NIETO, asistido por el Letrado D. YAGO PEREZ CIDONCHA,
y como parte demandante-apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VAZQUEZ CAROLLO SLU, y
MINISTERIO FISCAL, y como acreedor-apelado Bruno , asistido por el Letrado DOÑA BELEN SANTAMARIA
DOMINGUEZ, sobre SECCION SEXTA, CALIFICACION DEL CONCURSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 20-2-1. Su parte dispositiva literalmente dice: 'estimo las pretensiones deducidas por la administración concursal y el ministerio fiscal, y en consecuencia, declaro culpable el concurso de VAZQUEZ CARROLLO S.L. con designación como persona afectada por la calificación a DON Carlos Manuel Y DOÑA Nuria .
Asimismo condeno a DON Carlos Manuel Y DOÑA Nuria a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de dos años así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo; y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del matrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a la cobertura del 50 por ciento del déficit con imposición de costas procesales a los codemandados.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los deudores se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia objeto de la presente apelación el Juzgado de lo Mercantil calificó el concurso de acreedores de VÁZQUEZ CAROLLO SL como culpable y responsabilizó como personas afectadas a los dos administradores societarios, por dos causas, a la vez que desestimó una tercera, también alegada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal con base en el artículo 165.1° de la Ley Concursal (solicitud tardía del concurso agravatoria de la insolvencia). Aquellas dos se fundaron en el mismo supuesto legal del artículo 164.1 LC por agravación de la situación de insolvencia imputable a culpa grave de tales los administradores.
En el primer caso, por el hecho de que la entidad concursada fue condenada junto con PANADERIA PABLO SL y CHURUME SL en sentencias de los Juzgados de los Social de Santiago de Compostela, dictadas con posterioridad a la declaración del concurso, como grupo de empresas responsables solidarias de las deudas con los trabajadores de las tres, por lo que el pasivo del concurso de VÁZQUEZ CAROLLO SL se habría agravado al tener que indemnizar a quienes no son sus trabajadores en una suma de 1.131.281,66 euros, lo que se trataría de una actuación negligente grave de los administradores sociales, pues se habrían aprovechado de la existencia de un grupo de empresas, formal o de hecho, para vulnerar los derechos de los trabajadores.
En el segundo caso, porque se habría concedido un crédito de 774.508,67 euros a las otras dos empresas nombradas, el cual resultaría incobrable, cuando de mediar la más mínima diligencia por parte de los administradores sociales de la concursada no se habría concedido sin establecer garantías para su reintegro.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la concursada y los administradores sociales se sostiene, básicamente, que la consideración de grupo de empresas y la consecuencia objetiva responsabilidad solidaria apreciada en aquellas sentencias sería a los efectos laborales y en aplicación de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores al respecto, pero que ello no supondría infracción en materia de contratación ni sería trasladable para una calificación culpable del concurso, habiendo incluso el propio Juzgado de lo Mercantil rechazado la apreciación de grupo en un auto dictado en el procedimiento concursal. Y la documentación, contabilidad e informe de la Administración Concursal, así como la pericial, demostrarían que los suministros a PANADERIA PABLO y a CHURUME no fueron sin contraprestación sino cobrando lo que se les vendía, habiéndose realizado importantes abonos parciales durante el periodo 2008 a 2010 en relación al total facturado, y no se trataría un crédito a las otras empresas sin garantías sino de operaciones intragrupo, si bien que con independencia económica entre ellas, aunque quedara un saldo pendiente de pago.
La administración Concursal alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia del Juzgado.
TERCERO.- El recurso de apelación merece ser estimado pues, centrándonos en las dos causas apreciadas como culpables, la decisión del Tribunal no puede ser la misma que la sentenciada al resultar dudosa la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, si bien no aceptemos todo lo que afirma la parte apelante en su escrito ni su trascendencia aquí, cual lo referente al carácter familiar de las sociedades o los ciertos reproches que directa o indirectamente se hacen a la Administración Concursal.
Según el artículo 164.1 LC el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, habiendo añadido la Ley de reforma 38/2011 de 10-10, vigente desde el 1/1/2012, a los apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.
Por su parte, el artículo 164.2 preceptúa una serie de supuestos de mayor gravedad que conllevan, en todo caso, una calificación culpable del concurso, y así, por ejemplo, por existencia de irregularidades relevantes en la contabilidad, inexactitudes documentales graves, o el alzamiento o la salida fraudulenta de bienes.
De manera diferente, el artículo 165, especie del 164.1, presume, salvo prueba en contra, el dolo o culpa grave en una serie de supuestos, el primero de los cuales es por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, a se refiere el artículo 5 en relación al 2 y el caso que nos ocupa.
Así pues, a diferencia de otros sistemas, la responsabilidad en el concurso se funda en comportamientos activos o pasivos que por dolo o culpa grave hayan originado o agravado la insolvencia (164.1, clausula general de cierre del sistema), sirviéndose la Ley al fin examinado de determinados supuestos de responsabilidad culpable en todo caso (considerados por muchos como presunciones 'iuris et de iure' al no admitir prueba alguna en contra: casos del art. 164.2 ), así como de presunciones 'iuris tantum' de dolo o culpa grave para otros supuestos específicos (art. 165).
Como razona el Tribunal Supremo: 'La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso [...], cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno - varios - de mera actividad, respecto de aquella consecuencia' ( STS de 6/10/2011 ).
Y es que, a diferencia del 164.1, 'los supuestos del apartado 2 del art. 164 LC no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:....». Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del art. 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación' ( STS de 17/11/2011 ).
Consecuentemente, en el supuesto del artículo 164.1 corresponde a quienes pretendan la calificación culpable del concurso y la condena de los administradores o demás responsables la carga de probar cumplidamente los requisitos exigidos en dicho precepto: un estado de insolvencia de tipo concursal; dolo o culpa grave (no de menor entidad) en los sujetos pasivos; y que tenga relación con la generación o un agravamiento de la insolvencia.
CUARTO.- Caso de la responsabilidad solidaria sentenciada laboralmente.
El solo hecho de la apreciación de grupo de empresas a los efectos laborales de la aplicación de la responsabilidad solidaria contemplada en su propia normativa no supone necesariamente que lo sea en el ámbito mercantil, societario o concursal que se centran más en la confusión patrimonial, la unidad de administrador y sustancial de socios, así como la unidad en la toma de decisiones bajo el control o dominio jerárquico de la sociedad dominante ( arts. 42 Código Comercio , 87 derogada Ley Sociedades Anónimas, 18 Ley Sociedades Capital, 4 Ley Mercado Valores, 3.5 Ley Concursal). Al parecer, tanto el Juzgado del concurso de VÁZQUEZ CAROLLO como el de los concursos de PANADERIA PABLO y CHURUME, rechazaron la existencia de grupo a los fines concursales, aunque fuera por falta de acreditación y se tratase de decisiones anteriores a las sentencias laborales. Y tampoco la responsabilidad solidaria laboral supone forzosamente una actuación en fraude de ley por utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de las sociedades o que los administradores hayan incurrido en el dolo o la culpa grave a que se refiere el artículo 164.1 LC .
Además del juego de la solidaridad, pues si bien la concursada puede tener que pagar íntegramente las deudas con los trabajadores de las otras dos empresas en caso de no hacerlo éstas por un total de 1.131.281,66 euros, no lo es menos que igualmente éstas dos han de asumir las de aquélla en cuantía bastante superior de 1.668.793,73 euros.
Con los datos de la sentencias de los Juzgados de lo social la conclusión sentenciada en el asunto que ahora nos ocupa es realmente discutible al objeto de la culpabilidad concursal en cuestión. Incluso la parte apelante ha aportado en escrito separado sendas sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de fechas 8 y 9 de octubre de 2013 , posteriores a la sentencia del Juzgado nº 2 que nos ocupa, en las que se llegó a la conclusión negativa en las respectivas piezas de calificación de los concursos de las otras dos sociedades, CHURUME y PANADERIA PABLO, en las que la Administración Concursal y el Ministerio Público sostenían y pretendían lo mismo que en la presente de VÁZQUEZ CAROLLO. Y puestos ahora a unificar, decimos que las sentencias del Juzgado nº 1 resultan acordes a lo expuesto y más acertadas, haciendo nuestros los razonamientos de ambas (idénticos salvo lógicas menciones): 'La doctrina relativa al grupo de empresas que mantienen los Tribunales del orden social tiene por objeto la protección de los trabajadores frente a situaciones en las que, a partir de la constatación de ciertos elementos principalmente atinentes a la organización del trabajo que la jurisprudencia social ha ido perfilando, es posible y procedente detectar la existencia de una única empresa pluricorporativa, con la consiguiente comunicación de responsabilidades entre las personas físicas o jurídicas que la integran, esto es, la declaración judicial de patrimonios de refuerzo para la seguridad de una obligación -la de pagar salarios o indemnizar a los trabajadores- que de otro modo solo podría imponerse a quien formalmente figura coma empleador. Sabido es que el concepto de grupo de empresas a efectos laborales no coincide necesariamente con el de grupo de sociedades, como recuerdan entre otras muchas las STS de 8 de junio de 2005 y de 3 de noviembre de 2005 (Sala de lo Social ); es más, se trata de un concepto con un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades, y se refiere, como ya se ha señalado anteriormente, a la presencia de factores relativos a la organización del trabajo que, si bien en ocasiones pueden revelar la búsqueda artificiosa de dispersión o la elusión de responsabilidades laborales, no siempre persiguen finalidades ilícitas sino el funcionamiento integrado de la organización del trabajo, o el interés del grupo mediante la prestación del trabajo de forma indistinta y común para las distintas empresas que lo conforman.
Del hecho de que varias resoluciones de Juzgados de lo Social dictadas con posterioridad a la declaración del concurso -en abierta y lamentable contradicción, por cierto, con otras dictadas anteriormente por los dos Juzgados de lo Mercantil de esta provincia- hayan apreciado la existencia de un grupo de empresas integrado por la concursada y las entidades CHURUME S.L. y VAZQUEZ CAROLLO S.L.U., y que como consecuencia de esa declaración se hayan comunicado a la concursada responsabilidades laborales de las otras dos frente a sus respectivos trabajadores, no hay ni puede haber agravación gravemente culposa de la insolvencia que determine la calificación del concurso como culpable. La integración de una sociedad en un grupo de empresas a efectos laborales, cuestión fáctica de apreciación judicial, no es por si sola reveladora de una actuación negligente de sus administradores. No han contraído éstos de forma negligente obligaciones que no debieran asumir, sino que lo que ha ocurrido es que, por haberlo decidido así los Tribunales, ha devenido la concursada solidariamente responsable de obligaciones ajenas que el ordenamiento jurídico considera, para mejor protección de los intereses y derechos de los trabajadores, correlativas al beneficio que le habrá reportado el peculiar sistema de organización del trabajo en el que participó con las otras empresas del mismo grupo. La solidaridad no es en este caso consecuencia de la asunción negligente de una obligación ajena, ni deriva tampoco de una actuación ilícita imputable a la negligencia de los administradores. Y no debe olvidarse, por último, que en cuanto la obligación de pago sea atendida por el empleador directo, ninguna responsabilidad podrá ser exigida a la concursada, puesto que en la relación interna entre obligados solidarios no hay, en estos casos de solidaridad impropia, crédito de regreso frente al responsable no deudor'.
QUINTO.- Caso de la deuda de PANADERIA PABLO y CHURUME.
La posición de la hoy concursada VAZQUEZ CAROLLO en tanto que suministradora de mercancías a lo largo de los últimos años a las PANADERIA PABLO y ya CHURUME (adquirentes) no es lógicamente la misma, cosa ya advertida en las referidas sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 1, desestimatorias de la misma causa esgrimida en el concurso culpable de éstas, y en las cuales ya se apunta que desde la perspectiva del concurso de la primera el mantenimiento de esa situación haya sido una decisión empresarial errónea o perjudicial para el concurso, como así hemos de entender a la vista de lo sucedido, pues ha quedado impagada una cuantía de más de 700 mil euros entre PANADERIA PABLO y CHURUME. Pero es seriamente dudoso que la conducta de los administradores al respecto hubiera sido dolosa o gravemente negligente, pues también hemos de tener en cuenta, aparte de la grave crisis económica sobrevenida, que se trataba de operaciones de venta o suministros, no gratuitas sino mediante contraprestación dineraria, que en principio hay que considerarlas dentro del tráfico ordinario entre empresas relacionadas, habiéndose demostrado pagos durante el periodo examinado de 2008, 2009 y 2010 por un montante elevado de 1.166.595,50 euros, sobre una facturación de 1.549.057,50 euros, en el caso de PANADERIA PABLO, y de 1.080.952,30 euros, respecto de una facturación de 1.030.510,82 euros, en el caso de CHURUME, aunque hubiera que sumar los respectivos débitos del inicio del periodo para llegar a la cifra final pendiente de pago.
En definitiva, si bien el desenlace de las respectivas relaciones comerciales no ha sido feliz para la concursada VAZQUEZ CAROLLO al quedar resultar un saldo negativo concursal de importancia cuantitativa, también lo es que a lo largo de los años obtuvo otros elevados ingresos procedentes de los suministros y hasta puede que la insolvencia hubiera venido antes sin todo este tráfico económico-mercantil, no pudiendo concluirse en un dolo ni culpa grave en las circunstancias examinadas.
SEXTO.- La consecuencia de la revocación de la sentencia es la de tenerse que declarar el concurso como fortuito y la desestimación de las pretensiones sostenidas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, no obstante lo cual se considera justificado no hacer mención de las costas, tanto las de esta alzada al ser estimado el recurso ( art. 398 LEC ), como las de primera instancia por las circunstancias del caso y ciertas serias dudas comentadas en sus lugares, además de haber procedido de manera prudente y razonable la Administración Concursal, con el apoyo del Ministerio Fiscal, a cumplir con la obligación legal de poner de manifiesto en esta sección del concurso de acreedores aquellos hechos que a su juicio eran relevantes para la calificación del concurso como culpable aunque, finalmente, no haya triunfado su postura en la apelación (art. 394).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación, revocamos la sentencia apelada, y en su lugar acordamos desestimar las pretensiones sostenidas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal contra la concursada VÁZQUEZ CAROLLO SL y contra los administradores DON Carlos Manuel Y DOÑA Nuria , a quienes absolvemos, declarándose el concurso fortuito, todo ello sin hacer mención especial de las costas en ambas instancias.Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
