Sentencia Civil Nº 58/201...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 272/2013 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 58/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 272/13

Proc. Origen: Divorcio matrimonial 1085/12

Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 7 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a treinta de Abril del año dos mil catorce.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio matrimonial num. 1085/12 del Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Doña Carmela , defendida por el Letrado Don Gonzalo García Pan; siendo apelados el Ministerio Fiscal y Don Carlos María , defendido por el Letrado Don José Alfredo García Díaz.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 9 de Mayo del año 2013 se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio matrimonial.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado, el Ministerio Fiscal y la parte actora impugnaron el recurso. Fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde fue admitida prueba documental presentada por ambas partes, quedando su resolución, previa deliberación y votación señalada para el pasado día 17 de Marzo pasado.


Fundamentos

PRIMERO.-TERMINOS DEL DEBATE.-Cuando en el año 2007 se produjo el cese de la convivencia y separación matrimonial de las partes, la madre ostentaba la custodia de los hijos menores que tienen en común, Pedro Antonio y Amador , de 12 y 16 años de edad actualmente. No sin conflicto, mantuvo la guarda de ambos hasta que el 19 de Septiembre de 2012, como el mayor, Amador , hubiera mostrado su voluntad de pasar a convivir con el padre, llegaron a un acuerdo ambos progenitores, que resolvieron en tal sentido, en fase de medidas provisionales de divorcio, con la aquiescencia del Ministerio Fiscal y aprobación judicial. Amador , ya con 14 años de edad, pasó a quedar en compañía de su padre, en tanto el menor, Pedro Antonio , permaneció con su madre.

La sentencia de divorcio que se apela mantiene este acuerdo, como solicita el padre en su demanda. Se opone la madre demandada, que reproduce en su recurso esta pretensión de su contestación a la demanda, desestimada en primera instancia, relativa a la custodia exclusiva del hijo Amador a su favor, con régimen de comunicación para el padre.

A lo que se opone el Ministerio Fiscal y el padre, que pide como apelado que se le mantenga la custodia de este hijo menor y régimen de comunicación materno-filial.

SEGUNDO.- CUSTODIA Y REGIMEN DE COMUNICACIÓN PATERNOFILIAL.-Es preciso recordar, porque a menudo se olvida, que los pronunciamientos judiciales sobre medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales tienen el carácter de normas mínimas supletorias para los casos de conflicto, conforme a los arts. 154 y ss. Cc , para regulación del desencuentro que se produce cuando los progenitores que comparten la patria potestad, se muestran incapaces por si mismos para autorregularse en su relación y para mostrarse corresponsables en la función paternofilial, de cara a una formación integral de los hijos menores, y frente a cuantas vicisitudes se presenten.

Cuando la patria potestad corresponde a ambos progenitores, el sistema tiene como pilares que uno de ellos asume su cuidado cotidiano, ostentando la guarda y custodia y el otro puede tenerlo en su compañía circunstancialmente, compartiendo obligación de alimentos y participa en las líneas maestras de su desarrollo. En esto se cifra que el padre que no tiene la custodia comparte la patria potestad ( art. 156 Cc ).

Bien es cierto que es deseable su participación en la dirección superior de la formación de los hijos menores, y su libre relación familiar conforme al art. 160 Cc , que en el caso que se debate aparece mas beneficiosa que perjudicial dada la edad de los hijos el establecimiento de un sistema normalizado de comunicación y estancia paterno-filial, pues verían peligrar su estabilidad emocional con cuantos enfrentamientos puedan mantener además padre y madre sobre su atención de salud, educación, atención, contribución económica y estancia con los hijos.

Está comúnmente admitido por terapeutas y psicólogos familiares que es de suma importancia para garantizar un desarrollo armónico en el crecimiento de los menores sometidos a las tensiones propias del distanciamiento de sus padres que aquel que no tiene la suerte de quedar en su compañía pueda al menos tenerlo en ocasiones, periódicamente, en comunicación y compañía directa, mejor que de visita. En tanto sea posible, mejor unir que separar.

Ostentar la custodia y patria potestad es un valor en si mismo, y supone la responsabilidad de evitar al menor el desasosiego que el eterno desacuerdo con el otro progenitor representa, y que de mostrarse irresoluto presenta como única solución jurídica la de la privación de la patria potestad al progenitor causante de la perturbación, conforme al párrafo segundo del art. 156 Cc .

No se aprecian por ahora motivos bastantes para modificar el régimen de custodia y comunicación y estancia de padres e hijos, y que solicita la madre a su favor.

El joven Amador cuenta ya dieciséis años de edad. La madre apelante solicita su custodia porque considera que lo atendería adecuadamente, mejor que el padre, con el que se encontraría en riesgo según sus argumentos, por desprotección.

El informe del Psiquiatra Don Darío y el de la Psicóloga Doña Lucía consideran que el padre está ejerciendo una adecuada función de cuidado y protección del hijo, y que el conflicto entre ambos progenitores está perjudicando al menor, proponiendo escuchar al hijo dada su madurez. Y mantener la custodia del padre. Exponen que Amador prefiere claramente continuar en compañía de su padre, mostrando en la actualidad un claro rechazo de la madre a estos efectos. Esta situación tiene en su contra que Amador conserva así con mayor dificultad el vínculo con su hermano menor Pedro Antonio , con el que no convive, y no convendría separarlos. Pero para acogerse la petición de cambio de custodia a la madre, no tendrían suficiente peso las razones de temor de alejamiento, en tanto se adopten las medidas oportunas para evitarlo.

Porque Amador va creciendo, superando sus dificultades en el desarrollo evolutivo y su arraigo, estabilidad emocional y cercanía de ambos padres es deseable en su formación y desarrollo integral. Ambos progenitores y ambas familias, materna y paterna, están implicadas en el correcto cuidado de Amador , como no podía ser de otro modo.

Entendemos los miedos y reservas de su madre, Sra. Carmela , pero no los compartimos. No apreciamos un conocido mayor riesgo o temor de inadecuado cuidado por parte del padre, que está demostrando su interés en proporcionar a Amador el mejor de los mundos posibles. Igual que su madre, cuya pretensión de atribución de custodia y cambio del régimen de comunicación paterno filial establecido debe ser rechazado.

Las causas del bajo rendimiento escolar no pueden ser imputadas al padre. Amador ha sufrido un cuadro ansioso-depresivo que ha obligado a su tratamiento y le ha impedido acudir a clase. El padre ha estado atento al conflicto personal del hijo y es quien ha procurado su adecuado tratamiento psicoterapéutico. En el que, por cierto, se focaliza en la madre y no en el padre la raíz de la crisis sufrida por el menor en su desarrollo afectivo.

Debemos mantener la custodia para el padre, y el régimen de comunicación para la madre, entendiendo que el actual se encuentra dentro de las previsiones que suelen establecerse por los Tribunales. Dada la actual edad del menor y distancia geográfica, queda suficientemente regularizada la comunicación con la madre estableciendo una periodicidad acorde con tales circunstancias.

Todo ello, claro está, sin perjuicio de las oportunas variaciones que, de mutuo acuerdo, puedan realizar las partes.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.-La desestimación del recurso no lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del mismo modo que no está justificada la condena en costas de primera instancia, en una cuestión jurídicamente valorativa, sujeta a modulación y que constituyen excepciones que en materia de Derecho de Familia suelen darse en los procesos matrimoniales y paternofiliales en los que estaría justificada la falta de imposición de costas por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés de menores en juego, con legal intervención del Ministerio Fiscal.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso interpuesto por Doña Carmela contra la sentencia dictada el día 9 de Mayo del año 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, y sin especial imposición de costas de la segunda instancia.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- LEÍDA Y PUBLICADA FUE LA ANTERIOR SENTENCIA, SIENDO PONENTE EL IMO. SR. MAGISTRADO D. SANTIAGO GARCIA GARCIA, ESTÁNDOSE CELEBRANDO AUDIENCIA PÚBLICA ORDINARIA EN EL DÍA DE LA FECHA.


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