Sentencia Civil Nº 58/201...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 335/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 58/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100055

Resumen:
IMPUGNACION DE TESTAMENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00058/2014

Apelación Civil 335/13 S210314.6G

Sentencia Apelación Civil Número 58

PRESIDENTE*

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS*

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 44/13 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Jaca, promovidos por Teodoro Y Covadonga , dirigidos por la letrada doña Ana Navarro Alastuey y representados por la procuradora doña María Pilar Blas Sanz, contra Matilde , Alexander , Domingo Y Iván , como demandados, defendidos por la letrada doña Cristina Malo Navarro y representados por la procuradora doña Esther del Amo Lacambra. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 335 del año 2013 e interpuesto por los demandantes, Teodoro Y Covadonga . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada, añadiendo que la demanda tenía una tercera petición subsidiaria por la que se pedía la declaración de la ineficacia del testamento otorgado por la esposa el 2 de septiembre de 1998 en cuanto acto de disposición mortis causa de la herencia de D. Saturnino , con todas las precisiones que pueden leerse en el suplico de la demanda (folio 22 de la misma).

SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 2 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE a la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Blas Sanz, en nombre y representación de Teodoro y Covadonga contra Matilde , Alexander , Domingo y Iván , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en el presente procedimiento. Se condena en costas a la parte actora.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandantes Teodoro Y Covadonga interpusieron recurso de apelación en el que solicitaron la íntegra estimación de la demanda, con las costas a cargo de los demandados. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados, Matilde , Alexander , Domingo Y Iván , para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la parte apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso y la condena en costas de los recurrentes. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 335/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.


Fundamentos

I. Debemos salvar de entrada el evidente lapsus cometido por el Juzgado en su fundamento de derecho primero al afirmar que se pedía la nulidad del testamento mancomunado de 1984 cuando en la demanda lo que se solicitaba era: 1º) la nulidad del testamento de la esposa de 1988, y de sus actos derivados enumerados al folio 21 de la demanda; 2º) subsidiariamente, la ineficacia de la cláusula primera del testamento mancomunado de 1984 por revocación de la disposición correspectiva, con las consecuencias derivadas o, si se estimase que la ineficacia abarcaba también a la cláusula segunda del testamento mancomunado, que se declarara abierta la sucesión intestada, con todas las consecuencias derivadas que se precisaron al folio 21 de la demanda; y 3º) también subsidiariamente, la declaración de la ineficacia del testamento otorgado por la esposa el 2 de septiembre de 1998 en cuanto acto de disposición mortis causa de la herencia de D. Saturnino , con todas las precisiones que pueden leerse en el suplico de la demanda (folio 22 de la misma).

II. Ahora bien, pese al lapsus antes indicado, analizando la existencia o inexistencia de una correspectividad, el Juzgado ha desestimado íntegramente la demanda y, por lo tanto, todas y cada una de sus pretensiones, por lo que no nos parece acogible la incongruencia denunciada en el recurso, aparte de que si la parte entendía que la sentencia era incompleta debió pedir el complemento de sentencia del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como lo tenemos repetidamente declarado, últimamente en la sentencia de 27 de septiembre de 2013 , la incongruencia omisiva -infra o cifra petita- tampoco supondría la declaración de nulidad de actuaciones ni la subsanación de ese defecto en segunda instancia, al no haber sido denunciado ante el mismo Juzgado de instancia por la vía del complemento de resoluciones regulada en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con su artículo 218.1, lo que constituye un requisito ineludible para poder denunciar posteriormente en el recurso de apelación el vicio procesal que de forma hipotética estamos analizando, como exige expresamente el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con su artículo 465.3 (y lo mismo ocurre en el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2). Así lo indica, como hemos dicho en otras ocasiones, una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo en cualquier recurso devolutivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio del 2010 -ROJ: STS 3954/2010 , que cita las sentencias de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ; y en igual sentido pueden ser citadas las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 - ROJ: STS 7248/2011 , 12 de febrero de 2013 - ROJ: STS 596/2013 - y 5 de junio de 2013 - ROJ: STS 3126/2013 ). Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2013 ( ROJ: STS 3015/2013 ), 'no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso [por infracción procesal, en el caso resuelto allí por el Tribunal Supremo]'.

III. Por otro lado, la parte demandada nunca ha admitido, tampoco en sus conclusiones, que la demanda debiera prosperar en alguna de sus pretensiones, por lo que no existe vulneración alguna del principio dispositivo, siendo claro que al momento 01:22:50 y siguientes la demandada, en su informe de conclusiones, a lo que aludió, una vez más, era a la necesidad de una declaración de correspectividad, siendo por otra parte bien obvio que la existencia de dicha correspectividad es el presupuesto principal del que depende la viabilidad de la demanda íntegramente rechazada en primera instancia de forma que los hechos más relevantes son:

a) El testamento mancomunado otorgado por los cónyuges Saturnino y Nicolasa el 10 de Agosto de 1984 por el que 'PRIMERA.- los comparecientes se instituyen mutua y recíprocamente herederos universales, en pleno dominio y libre disposición, tanto por actos intervivos como mortis-causa. SEGUNDA.- Para el supuesto de fallecimiento simultáneo de los testadores, o de que el sobreviviente de los mismos no disponga otra cosa, instituyen heredero universal a su sobrino carnal Teodoro ...(el actor y hoy apelante)';

b) El testamento otorgado por Nicolasa el 2 de septiembre de 1998 por el que 'UNICA.- Instituye herederos universales de todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, a sus cuatro hermanos de vínculo sencillo... (los demandados hoy apelados)';

c) Y que Saturnino falleció el uno de mayo de 2002, mientras que Nicolasa , ya viuda, falleció el 17 de enero de 2012.

IV. De este modo, conforme a la transitoria decimocuarta del Código de Derecho Foral, conservan su validez ambos testamentos si eran válidos conforme a las normas de la Compilación, sin perjuicio de que, conforme a la transitoria anterior, la sucesión se rija por la ley vigente en el momento de apertura de la sucesión.

V. La correspectividad, en los términos que ya tiene explicados el Juzgado, no resulta de la voluntad declarada de ambos otorgantes en el mismo testamento o en documento público, como entonces requería el artículo 97 de la Compilación. En este particular no apreciamos error alguno del juzgado al valorar la prueba.

VI. Otra cuestión es si, sin necesidad de tal voluntad declarada condicionando recíprocamente las respectivas instituciones en el propio testamento o en documento público, la correspectividad resulta, de algún modo, del artículo 95 de la Compilación de Derecho Civil Aragonesa, que estaba entonces vigente lo que, más que una cuestión de valoración de la prueba, es ya un problema de interpretación del indicado precepto.

VII. El 'pacto' al más viviente del artículo 395 del Código de Derecho Foral , y de los actualmente derogados artículos 80 de la Ley de sucesiones y 108 de la Compilación consiste, materialmente, en la recíproca institución de heredero pero, en su sentido estricto, es un pacto sucesorio formalmente otorgado como tal pacto sucesorio.

VIII. La mutua y recíproca institución de heredero en testamento mancomunado no es un pacto pero, por disposición expresa del artículo 95 de la Compilación, que estaba vigente al tiempo de otorgarse el testamento mancomunado el 10 de agosto de 1984, produce los mismos efectos que el 'pacto al más viviente regulado en esta compilación' lo que plantea la duda de si tales 'mismos efectos' son los materiales propios de dicha institución conforme al artículo 108 (luego sustituido por el artículo 80 de la Ley de Sucesiones y por el 395 del Código de Derecho Foral ) o si además de los materiales comprende, también, los efectos formales propios de un 'pacto', en el sentido de que ya no puede ser modificado sino con intervención de las mismas personas en un nuevo pacto o, en su caso, un testamento mancomunado, lo que en la práctica se trataría, indirectamente, de una declaración legal de correspectividad, entonces regulada en el artículo 97 de la Compilación, lo cual refuerza la idea de que el artículo 95 a lo que se estaba refiriendo, pues en realidad no dice ninguna otra cosa, es a los efectos meramente materiales de la recíproca institución, es decir, se estaba remitiendo al 108 de la Compilación, pues es en el artículo 96 donde el Legislador reguló la revocación bilateral y unilateral del testamento mancomunado precisando luego, en el artículo 97 de la Compilación, el régimen de las disposiciones correspectivas, regulando allí, en el artículo 97, lo que pudiéramos denominar la faceta contractual o paccionada que el testamento mancomunado también puede tener, pese a ser un testamento y no un pacto sucesorio. Es decir, creemos que si el legislador de la Compilación hubiera querido dar al testamento mancomunado con institución recíproca entre cónyuges la condición formal de un pacto sucesorio lo habría dicho expresamente, reflejándolo además en el régimen de revocación regulado, entonces, en los artículos 96 y 97 de la Compilación, de modo que no creemos que el artículo 95 de la Compilación deba interpretarse extensivamente hasta comprender no sólo los efectos materiales del pacto al más viviente sino, también, los formales propios de un pacto sucesorio, en orden a su ulterior modificación, pues en ese caso la revocación de la recíproca y mutua institución entre los cónyuges ya sólo se podría hacer mediante pacto sucesorio o nuevo testamento mancomunado (artículo 103 de la Compilación) y nunca por la vía de los artículos 96 y 97 de la Compilación, por lo que parece que, si el legislador hubiera querido convertir el testamento mancomunado con institución recíproca en un pacto sucesorio, a los efectos de su ulterior revocación, lo habría declarado expresamente al regular tal revocación del testamento mancomunado y el legislador de la Compilación no lo hizo, ni dispuso tampoco que la recíproca institución tuviera la condición de disposición correspectiva siempre y en todo caso, o salvo declaración expresa en sentido contrario.

IX. Por otra parte, el Juzgado ya ha razonado correctamente que reciprocidad no equivale a correspectividad la cual, también bajo el régimen del artículo 97 de la Compilación, tiene que resultar de la voluntad declarada de ambos otorgantes en el mismo testamento o en documento público. Hasta en el mismo folio 6 del recurso, citando a la doctrina aragonesa, se reconoce que no todas las disposiciones correspectivas tienen que ser recíprocas ni todas las recíprocas han de ser correspectivas. Y ningún sentido tiene reproducir aquí la doctrina jurisprudencial ya citada por el Juzgado. Sí debemos resaltar que ya en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de Marzo de 1999 , citando la de 13 de septiembre de septiembre de 1998, se descarta expresamente la equiparación de 'la institución recíproca entre cónyuges (artículo 95 y 108 de la Compilación) con las disposiciones correspectivas'. E incluso en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2010, varios años antes de interponerse la demanda, esta misma Audiencia Provincial de Huesca ya sostuvo que '...Desde luego el testamento mancomunado y la institución recíproca de heredero no son per se disposiciones correspectivas, como parece insinuar el recurso,...' . Además, las facultades de libre disposición, tanto por actos intervivos como mortis causa, que los cónyuges se reconocieron al otorgar el testamento mancomunado, nos parece incompatible con la correspectividad afirmada en la demanda.

X. De este modo, no existiendo la correspectividad, no podía notificarse la revocación de las disposiciones correspectivas, ni se produce la ineficacia que para las disposiciones correspectivas preveía el artículo 97 de la Compilación, ni ninguna de las consecuencias que la demanda hacía partiendo de la correspectividad.

XI. Por otra parte, la sentencia apelada, en su antepenúltima hoja (los autos están si foliar) ya analizó 'a mayor abundamiento' que el segundo testamento se otorgó todavía en vida de Saturnino y la irrelevancia de dicha cuestión. Conforme a las amplias facultades de disposición que, tanto intervivos como mortis causa, el testamento mancomunado reconocía a Nicolasa la misma, desde luego, no era una mera 'disfrutadora', como dijeron algunos de los testigos cuyo testimonio, evidentemente, no puede alterar la evidencia documentada en el mismo testamento en el que se recoge, fehacientemente, la última voluntad de Saturnino . Por otra parte, el testamento de Nicolasa de 1998 no hace acto de ordenación alguna de la herencia de Saturnino sino que, para cuando muera, dispone de todos sus bienes (de la testadora) presentes y futuros. Lo que sucede es que, entre el otorgamiento de dicho testamento y el hecho de la muerte de Nicolasa , la causante adquirió los bienes que, hasta su fallecimiento, fueron de Saturnino y aunque, una vez adquiridos tras la muerte de su esposo, habría podido disponer de ellos Nicolasa por actos inter vivos y mortis causa, sólo dispuso de ellos mortis causa, es decir, a su fallecimiento, lo que tuvo lugar diez años después de la muerte de Saturnino , al que sobrevivió, por más que el último testamento otorgado por Nicolasa fuera de 2 de septiembre de 1998, antes de que Saturnino falleciera, siendo claro que si tras este último fallecimiento Nicolasa no otorgó uno o varios testamentos más, o cualesquiera actos inter vivos, es porque no quiso hacerlo antes de su propia defunción que es cuando, mortis causa, dispuso de todos sus bienes, también de los procedentes de su esposo Saturnino .

XII. El recurso tampoco debe prosperar por las costas de la primera instancia pues nadie ha dicho que la demanda sea temeraria y el Juzgado ha hecho una correcta aplicación del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que las circunstancias del caso, con los precedentes jurisprudenciales existentes ya antes de la interposición de la demanda, permitan apartarse de dicho principio del vencimiento, conforme a la las excepciones previstas en el propio precepto, con más razón cuando en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2010 , anteriormente citada, dictada varios años antes de interponerse la demanda, no sólo rechazamos la existencia de correspectividad sino que descartamos expresamente que existieran las serias dudas a las que se refiere el artículo 394.

XIII. Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho tampoco en esta segunda instancia, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley ; y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodoro Y Covadonga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a los citados apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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