Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 182/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 58/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100059


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003110

Recurso de Apelación 182/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1153/2012

APELANTE:D./Dña. Carina

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER CHECA DELGADO

SENTENCIA Nº 58/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación acuerdos comunitarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Carina , representado por el/la Procurador D./Dña. Beatriz De Mera González y asistido del Letrado D./Dña. Irene Pérez Arias, y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D./Dña. José Javier Checa Delgado y asistido del Letrado D./Dña. Jesús García Arribas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86, de Madrid, en fecha 9 de enero de 2013 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Beatriz De Mera González, en nombre y representación de Carina , contra la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, a quién representa el procurador José Javier Checa Delgado, debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 13 de marzo de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 19 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante D.ª Carina , actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 86 de Madrid con fecha 9 de enero de 2.013 , desestimatoria de la demanda de impugnación de acuerdos de comunidad interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 NUM000 de Madrid, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.-Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía:

Que era dueña del piso NUM001 NUM002 ) del inmueble propiedad de la comunidad demandada.

Que con fecha 18 de octubre de 2.010, la Sección 19ª de esta Audiencia dictó sentencia revocatoria parcialmente de la dictada por el Juzgado de 1ª instancia. nº 33 de Madrid en los autos de P.O. 904/09 de impugnación de acuerdos comunitarios seguidos a instancia de la misma actora frente a la referida comunidad en la que se revocaba el acuerdo adoptado en la Junta de 28 de enero de 2.009 por el que se fijaba en 1.207,38 euros la deuda pendiente hasta entonces de la actora con la comunidad y se acordaba reclamarla judicialmente, deuda resultado de restar el importe de la cuotas correspondientes al año 2.008 (3.282,28 euros) el de las cantidades ingresadas a cuenta (2.074,90 euros).

Que la referida sentencia determinó que las cantidades ingresadas por la demandada hasta ese momento ascendían a 3.679,54 euros en lugar de los 2.074,90 euros fijados en Junta.

Que el 13 de junio de 2.012 se celebró Junta Ordinaria en la que entre otros acuerdos se acordó en:

-Punto 2º: aprobar la deuda pendiente de la actora fijándola en la cantidad de 1.604 euros, deuda que según las liquidaciones aportadas por la Administración y unidas al Acta levantada, se arrastraba desde el inicio de mes de enero de 2.007 hasta la fecha de liquidación en el mes de junio de 2.012, acordándose además reclamar judicialmente la misma.

-Punto 5º: allanarse a la demanda presentada por la actora en la que mostraba su desacuerdo con su participación en los gastos jurídicos de una demanda anterior por ella interpuesta informando de la misma así como de la sentencia dictada por el 'Tribunal Supremo' en la que se fijaban sus ingresos en el año 2.008 en la precitada cantidad de 3.679,54 euros, en lugar de los 2.074,90.

5) Que por ello impugnaba:

- El acuerdo adoptado en el Punto 2º por la Junta de 13 de junio de 2.012 en el que se fijaba como deuda de la actora 1.604,64 euros que se correspondían exactamente con la diferencia entre los 3.679,54 euros (ingresados durante el año 2.008 según la sentencia de la Sección 19) y los 2.074,90 euros (que según la comunidad había ingresado en dicho año), por lo que era claro que nada adeudaba.

- El acuerdo adoptado en el Punto 5º en relación con el punto 1º por la misma Junta porque era ilegal pretender cobrarle su participación en los gastos jurídicos; porque la información facilitada era falsa al referirse y hacerse constar que fue el T.S. en lugar de la A.P. Sección 19 el que dictó la precitada sentencia; y porque se había ocultado a la comunidad el burofax que dirigió su Letrada a la Presidenta liquidando la deuda pendiente en 352,74 euros.

La demandada se opuso alegando que la actora había impugnado con anterioridad los acuerdos adoptados en las Juntas Ordinaria de 27 de marzo de 2.007, Ordinaria de 13 de marzo de 2.008, Extraordinaria de 30 de junio de 2.008 y Ordinaria de 28 de enero de 2.009, pero que la Sentencia de la Sección 19 de la A.P. solamente había acogido la petición de revocación del acuerdo adoptado en la Junta de Enero de 2.009 fijando la cantidad ingresada por la actora en 3.679,54 euros, a pesar de lo cual, la demandante seguía manteniendo con la Comunidad una deuda de 1.604,64 euros que arrastraba desde el año 2.007, pues los 3.679,54 euros fueron aplicados para cancelar parte de las cuotas hasta entonces pendientes circunstancia sobre la que la referida sentencia no se había pronunciado. Que por ello la liquidación de la deuda aprobada en la Junta de 2.012 no era contradictoria con la deuda que mantenía con la Comunidad correspondiente al año 2.008 siendo el acuerdo adoptado válido. Finalmente respecto del punto 5º oponía igualmente la validez del acuerdo porque el allanamiento a la demanda de la actora había sido adoptado por unanimidad y porque la información facilitada era correcta.

El Juez de instancia desestimó la demanda.

TERCERO.-En la segundade las alegaciones de su recurso (la primera se limita a concretar el objeto del mismo) la apelante denuncia error en la apreciación de la prueba reproduciendo los mismos argumentos que ya vertiera en su demanda para sostener que nada adeuda tras haber fijado la Sentencia dictada por la Sección 19 de esta Audiencia que las cantidades ingresadas durante el ejercicio del 2.008 fueron de 3.679,54 euros en lugar de 2.074,90 euros. En la terceradenuncia vulneración del art. 218 de la L.E.C . porque la sentencia carece de motivación. En la cuartadenuncia vulneración del art. 24 de la C.E . porque la sentencia no accede ni siquiera a la corrección de errores interesada. En la quintadenuncia con base en el art. 22 de la L.E.C . infracción del principio de la cosa juzgada porque la sentencia recurrida no en cuenta el fallo de la sentencia dictada por la Sección 19 cuando son las mismas las partes y el objeto del procedimiento. Y en la sextafinalmente denuncia la indebida aplicación de la compensación y del art. 9 de la L.P.H .

CUARTO.-Lo primero que debe decirse es que, aunque en el F.º J.º IV de la demanda se dice solo que la acción se ejercita dentro del plazo del año establecido en el art. 18.1, a) de la L.P.H . para la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad, no se precisa si los acuerdos impugnados se consideran radicalmente nulos o meramente anulables, ni en su caso, cual sea el precepto legal o estatutario que conculcan, cuando es claro, por el contenido de la demanda, que la impugnación de los acuerdos adoptados debe ser incardinada en el art. 18.1, c) de la L.E.C . como acuerdos que suponen un 'grave perjuicio para la demandante' al tenerla por deudora de una cantidad que ella niega deber.

No cabe duda que de conformidad con lo dispuesto en el art. 14, b) de la L.P.H . corresponde a la Junta de propietarios aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, siendo estas últimas, como dice algún especializado autor la 'plasmación final del ejercicio, donde se refleja lo ingresado y lo gastado una vez aplicados los coeficientes o el sistema que figura en el Estatuto o en acuerdos anteriores de la Junta de Propietarios, determinando el saldo general e individual de cada propietario'.

Por su parte el art. 19 de la citada Ley en su nº 1 establece que 'Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejaran en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga'; en su nº 2, f) (entre otras circunstancias) que se hagan constar únicamente 'los acuerdos adoptados', lo cual significa que sobran todas aquellas referencias a las manifestaciones de cualquier propietario; y finalmente, en el párrafo segundo de su nº 3 que 'Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma....'.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la impugnación del Punto 2º, toda la argumentación de la actora, hoy reproducida en su recurso, consiste en sostener que si la Sentencia dictada por la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial con fecha 18 de octubre de 2.010, determinó que las cantidades ingresadas por la demandante durante el ejercicio de 2.008 fueron de 3.679,54 euros en lugar de los 2.074,90 euros que figuraban en el Acta de la Junta de 28 de enero de 2.009 (que efectivamente recogía como ingresos de la demandante durante el año 2.008 este ultimo importe), la diferencia entre ambas cantidades (los 1.604,64 euros fijados como deuda de la actora) no se debían. Pero si atendemos a las liquidaciones de los ejercicios 2.007 hasta el mes de junio de 2.012, que figuran unidas al Acta de la Junta impugnada, comprobamos que en la liquidación correspondiente al ejercicio 2.008, ya no figura como 'pagos a cuenta' de la demandante la cantidad que figuraba en el Acta de la Junta de 28 de enero de 2.009 (los 2.074,90 euros), sino la de 3.679,54 euros tal y como estableció la Sentencia de la Sección 19, es decir se ha corregido dicho apartado conforme lo resuelto (lo cual en definitiva comporta aplicar el efecto positivo o prejudicial de dicha sentencia art. 222.4 de la L.E.C . que ahora se invoca como infringido), de manera que la conclusión no puede ser otra que el acuerdo adoptado en el punto 2º del Orden del día de la Junta General Ordinaria de 13 de junio de 2.012, que fijo, aprobó y acordó reclamar judicialmente, como deuda de la actora la cantidad de 1.604,64 euros (arrastrados desde el cierre del ejercicio 2.007, según el estado de cuentas presentado por la Administración de la comunidad ya corregido), es el resultado de restar a las cantidades adeudadas a la Comunidad desde el mes de enero de 2.007, hasta el de junio de 2.012, las ingresadas por la actora, conforme a las liquidaciones anuales que figuran incorporadas al Acta de la referida Junta correspondientes a los ejercicios de 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012. Por todo ello, no habiendo acreditado la demandante apelante otros pagos distintos a los recogidos en dichas liquidaciones, debemos concluir que el acuerdo aprobando la referida liquidación es válido y por ello procede desestimar la impugnación del referido acuerdo.

SEXTO.-Por lo que atañe a la impugnación del punto 5º del orden del día en relación con el punto 1º, que se sustenta nuevamente en la improcedencia del cobro de unos gastos judiciales que no le corresponden, en la falta de corrección del error consistente en que la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2.010 no lo fue por el Tribunal Supremo sino por la Sección 19 de la A.P. de Madrid y finalmente en la ocultación a la Junta del burofax remitido por su Letrada con fecha 8 de marzo de 2.012 así como la defectuosa información facilitada a la Junta impugnada.

Al margen de remitirnos a lo expuesto en el párrafo tercero del F.º J.º cuarto de esta sentencia cuando decíamos que lo que exige el nº 2, f) del art. 19 de la L.P.H . (entre otras circunstancias) solamente es que se hagan constar 'los acuerdos adoptados', lo cual significa que sobran todas aquellas referencias a las manifestaciones de cualquier propietario; y finalmente, en el párrafo segundo de su nº 3 que 'Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma....', la lectura del referido punto 5º revela que solo se adoptó, y además por unanimidad el acuerdo de allanarse a la demanda que la actora había presentado contra la Comunidad por desacuerdo con su participación en los gastos jurídicos y aceptar que los 51,10 euros que según el reparto efectuado por dicho pleito le correspondieron abonar fueran aplicados como un ingreso a cuenta de la deuda que mantenía con la ella, por lo que no se alcanza a comprender cual sea la nulidad de dicho acuerdo cuando la demandada se allanó a sus peticiones.

Finalmente y teniendo en cuenta que la referencia en el Acta de la Junta impugnada al T.S. en lugar de a la Sección 19 cuando se recoge la referencia a la Sentencia dictada, no es más que un simple error subsanable, tal y como adelantábamos también en el párrafo tercero del F º. J º. Cuarto de esta sentencia, no puede ser motivo de nulidad sino solo de obligada corrección en la próxima Junta.

SEPTIMO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz De Mera González en nombre y representación de D.ª Carina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 86 de Madrid con fecha 9 de enero de 2.013 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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