Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 21/2014 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 58/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100055


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000326

Recurso de Apelación 21/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 183/2009

APELANTE:INVERTYS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

APELADO:CP CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ

SENTENCIA Nº 58

PONENTE ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 183/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de INVERTYS, S.L. apelante - representado por el/la Procurador ALMUDENA GIL SEGURA y defendido por Letrado contra CP CALLE000 Nº NUM000 apelado - representado por el/la Procurador MARIA JESUS MARTIN LOPEZ y defendido por Letrado, y D. Victorino en situación procesal de rebeldía ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: '1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador María Jesús Martín López en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la finca sita en Madrid CALLE000 nº NUM000 , contra Invertys 2004 SL, a quien representa el Procurador Almudena Gil Segura, y Victorino , incomparecido y en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro que Invertys 2004 SL ha modificado la configuración interior del piso NUM001 NUM004 de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, al segregarlo en dos viviendas sin la autorización unánime de la Comunidad de Propietarios, debiendo por ello ser condenada a reponer el piso a su estado primitivo, en el sentido de dejar construido un solo piso o vivienda conforme existía con anterioridad, pronunciamiento de condena que afecta al codemandado, e imponiendo a estos 8 de febrero las costas del proceso.

2.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Invertys 2004 SL, contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, a quien representa la Procuradora María Jesús Martín López, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por INVERTYS 2004, SL. , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Para la deliberación, votación y fallo del recurso se señaló el 11 de los corrientes.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 de Madrid contra 'Invertys 2004, S.L.' y D. Victorino , en rebeldía procesal, en la que ejercitaba acción por la que pretende la condena de esa sociedad a reponer el piso NUM001 NUM004 de ese edificio a su estado original, anterior a su segregación en dos viviendas, propiedad una de ellas de D. Victorino ; al no haber contado con el consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios. Al tiempo que desestimó la demanda formulada por 'Invertys 2004, S.L.' contra esa Comunidad de Propietarios, en la que se ejercita acción por la que se pretende 'la obligación del demandado de emitir certificado de aprobación, por unanimidad, de la segregación del piso NUM001 NUM004 de la finca, así como el coeficiente resultante de dicha segregación con la exigencia de pago de daños y perjuicios causados por su negativa.'

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se alza la representación procesal de 'Invertys 2004, S.L.' interponiendo recurso de apelación en el que, esencialmente, denuncia la errónea valoración de la prueba al considerar esa resolución que uno de los copropietarios no asistió a la Junta General Extraordinaria de 25 de octubre de 2.005 cuando realmente estuvo presente su esposa Dª. Carmela quién no votó en contra de la segregación en dos de la vivienda.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

TERCERO.- Las partes admiten, y así se reconoce en la resolución recurrida y en el propio recurso, si bien, con alguna matización; que la segregación en dos del piso NUM001 NUM004 exigía la unanimidad de los copropietarios que conforman la Comunidad a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal . Concluyendo la sentencia apelada que 'Invertys 2004, S.L.' nunca contó con la unanimidad requerida, ya que si bien en el certificado emitido por el administrador de la Comunidad el 16 de noviembre de 2.005 se hacía constar que en la Junta General Extraordinaria celebrada el 25 de octubre de 2.005 se adoptó el acuerdo de autorizar a la sociedad propietaria de la vivienda para segregarla en dos por unanimidad, y con el que acudió a la Notaría el día 23 de ese mes de noviembre para otorgar la escritura pública de segregación; lo cierto es que no había transcurrido el plazo de treinta días previsto en el artículo 17 regla 1ª de esa Ley de Propiedad Horizontal por lo que ese acuerdo no debe entenderse haber sido adoptado como tal al ser el transcurso de ese plazo requisito constitutivo de su existencia. Constando que el día 22 de ese mes de noviembre, antes de que transcurriera ese plazo, el copropietario D. Prudencio remitió misiva oponiéndose a ese acuerdo, por lo que el administrador comunicó a 'Invertys 2004, S.L.' que procedía a corregir el acta de 25 de octubre de 2.005 en el sentido de reflejar el voto en contra del propietario del piso NUM002 NUM003 , D. Prudencio .

Conclusión que no se comparte una vez que los medios probatorios han sido de nuevo analizados mediante el visionado de los soportes audiovisuales de los actos de juicio y lectura de los documentos aportados, al reconocer las partes que a esa Junta sí asistió la propietaria del piso NUM002 NUM004 , Dª. Carmela , quién pese a mostrar inicialmente sus reticencias a la segregación no votó en contra de esa segregación; tal y como se refleja en las copias de las actas de esa Junta aportadas con sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda y expresamente se reconoció por el que fuera administrador de la Comunidad al tiempo de celebración de esa Junta, D. Agustín , tanto en el curso de su interrogatorio practicado como diligencia final en el seno de los autos civiles número 506/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid , luego acumulados a los autos civiles número 183/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid; como en la Junta celebrada el 13 de febrero de 2.007 (folio 658).

Acta indebida y posteriormente modificada por ese administrador en el sentido de autorizar esa segregación pero con el voto en contra del propietario del piso NUM002 NUM004 ; lo que obedeció, como ese administrador reconoce en ese interrogatorio y en la Junta de 13 de febrero de 2.007, al hecho de recibir un escrito del esposo de esa propietaria del piso NUM002 NUM004 , D. Prudencio , fechado el 22 de noviembre de 2.005 en el que se dice 'Impugno el acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 25 de octubre de 2.005 al haber detectado un error en los asistentes a dicha Junta ya que no figura mi participación. Y no estando conforme con el punto nº 2 de dicha acta pues no di mi aprobación para la segregación de la vivienda NUM001 NUM004 de la finca.'

En definitiva, como se desprende incluso de ese escrito de 22 de noviembre de 2.005, y especialmente del contenido del acta y de la propia declaración del administrador; la propiedad de esa vivienda NUM002 NUM004 estuvo representada y presente en la celebración de esa Junta General Extraordinaria de 25 de octubre de 2.005 por lo que no resulta de aplicación la prevención recogida en el párrafo cuarto de la regla 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando establece que 'A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.'; y en la que, sin embargo, el Juzgador de instancia apoya su resolución al entender que no estuvo presente en esa Junta y no haber transcurrido ese plazo para manifestar su posible discrepancia con lo acordado, cuando la realidad es la contraria, tal y como se encargan de constatar los reseñados medios probatorios. Sin que formulara, como expresa manifestación de su voluntad, voto en contrario a la segregación, pese a sus iniciales reticencias. No constando, en ningún caso, impugnación alguna por parte de ninguno de los propietarios ni de las actas ni de los acuerdos adoptados.

CUARTO.-Procediendo por lo expuesto la estimación del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva la estimación de la demanda interpuesta por 'Invertys 2004, S.L.' y la desestimación de la formulada por la Comunidad de Propietarios, a la que se condena al pago de las costas causadas en la primera instancia por la interposición de esas demandas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Invertys 2004, S.L.' contra la sentencia de 31 de octubre de 2013 dictada en los autos civiles 183/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid , revocando esa resolución, acordando en su lugar:

1º) Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la 'Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 de Madrid', absolviendo a los demandados 'Invertys 2004, S.L.' y D. Victorino de todos y cada uno de sus pedimentos, condenando a la demandante al pago de las costas surgidas en la instancia.

2º) Estimar la demanda formulada por 'Invertys 2004, S.L.' contra la 'Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 de Madrid'; declarando la obligación de esa Comunidad demandada de emitir certificado de aprobación, por unanimidad, de la segregación del piso NUM001 NUM004 de la finca, así como el coeficiente resultante de dicha segregación. Condenando a la demandada al pago de las costas surgidas en la instancia por esta demanda.

3º) No hacer expresa imposición de las originadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0021-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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