Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 642/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 58/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100055
Núm. Ecli: ES:APV:2014:772
Núm. Roj: SAP V 772/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 642/13
SENTENCIA Nº 000058/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a trece de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de
Valencia, con el nº 000554/2012, por Dª Marí Luz representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª
Teresa García Carreño y dirigido por la Letrada Dª Ana Hervás Alberola contra AXA SEGUROS GENERALES
S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. Jesús Mora Vicente y dirigido por la Letrada Dª Olga
Zorita Lázaro, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Luz .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 9 de julio de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda presentada por Dª Marí Luz contra 'AXA, S.A.' 2.- CONDENO a la demandante al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Marí Luz , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de febrero de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Marí Luz formuló el 3 de Abril de 2.012 demanda de juicio ordinario contra la entidad Axa Seguros Generales S.A., tendente a la obtención de una sentencia que la condenase a pagarle la cantidad de 8.000 euros, más los intereses legales correspondientes. Alegaba la actora ser beneficiaria de la póliza de seguro nº NUM000 suscrita con la demandada con fecha de efecto 23 de Enero de 2.010, para paliar las pérdidas económicas que pudiese sufrir en los casos de suspensión temporal del permiso de conducir o privación del derecho de uso del mismo con motivo de una sentencia judicial firme. En consecuencia, al haber sido condenada el 29 de Octubre de 2.010 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía por un delito contra la seguridad del tráfico a las penas, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciseis meses, puso ello inmediatamente en conocimiento de la Compañía, reclamando el pago del subsidio mensual ascendente a 500 euros al mes que multiplicado por el tiempo de la condena da la cifra reclamada de 8.000 euros (500 x 16 = 8.000). La entidad demandada se opuso a dicha pretensión aduciendo, de un lado, que la comunicación del siniestro no tuvo lugar en el plazo máximo de siete días previsto en la póliza, de otro, que el delito por el que había sido condenada quedaba excluído de la cobertura de la póliza y, finalmente, la falta de acreditación del perjuicio económico. La sentencia de instancia, acogió el planteamiento de la parte demandada y, en su virtud, desestimó íntegramente la demanda imponiendo a la actora las costas causadas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Marí Luz que ha fundado su impugnación en el error sufrido por el juez 'a quo' en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En el examen del recurso planteado por la Sra. Marí Luz conviene precisar como punto de partida que la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de citar, lo que aquí no ha ocurrido. El juzgador de instancia rechazó íntegramente su demanda en base a tres motivos: a) La no comunicación del siniestro en el plazo de siete días. b) La exclusión de cobertura cuando la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores es consecuencia de la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico y c) La no acreditación del perjuicio económico sufrido. Pues bien, siendo estas tres razones las determinantes de la desestimación de la pretensión ejercitada por la Sra. Marí Luz , ninguna alusión contiene el recurso respecto a las dos primeras y ello en principio sería suficiente para desestimarlo ante la ausencia de argumentos que contradigan la sentencia apelada. En cualquier caso señalar: 1º) Que como consta en el apartado 5.6 de la póliza (documento número uno de la demanda a los f. 5 al 14) la declaración del siniestro deberá tener lugar dentro del plazo máximo de siete días, en línea coincidente con lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro , sin embargo, aquí la sentencia le fue notificada el 29 de Octubre de 2.010 (f. 15) no constando en las actuaciones otra comunicación anterior a Axa Seguros Generales S.A. que la efectuada el 12 de Julio de 2.011 (documento número tres de la demanda a los f. 23 al 25). 2º) Que la Sra. Marí Luz fue condenada por un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379.1 del Código Penal y ello, según se indica en los hechos probados de la sentencia, por conducir a una velocidad de 186 km./h., cuando el máximo permitido era de 60 km./h. (documento número dos de la demanda a los f. 15 al 22), siendo que en la póliza se contemplaba como exclusión la privación del permiso de conducir ordenada por 'un delito contra la seguridad del trafico' ( f.
8) y 3º) Que la subvención mensual que se contempla en el apartado 3.1 está destinado a paliar las pérdidas económicas que pueda sufrir el asegurado, entre otros supuestos, por la privación del derecho de uso del permiso de conducir y aquí ninguna prueba ha ofrecido la demandante al respecto, limitándose a reclamar un cantidad alzada, cuando en la póliza se exige la remisión de los justificantes que acrediten la reducción de ingresos (f. 11), de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa García Carreño en nombre de Doña Marí Luz contra la sentencia dictada el 9 de Julio de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 554/12, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
