Última revisión
14/03/2014
Sentencia Civil Nº 58/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 140/2012 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 58/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100079
Núm. Ecli: ES:TS:2014:636
Núm. Roj: STS 636/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación e infracción procesal núm. 140/2012, interpuestos por las entidades 'CLÍNICA MÉDICA DINA, S.L.' y 'CENTRO MÉDICO AS PONTES, S.L.', representados ante esta Sala por la Procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, contra la Sentencia núm. 493/2011, de 18 de noviembre, dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial A Coruña, en el recurso de apelación núm. 565/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1212/09, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña. Ha sido parte recurrida la entidad 'SERVICIO GALLEGO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L. (SEGAPREL, S.L.)', representada ante esta Sala por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard.
Antecedentes
«[...] dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare la NULIDAD DE LOS ACUERDOS IMPUGNADOS y que son los siguientes:
»1.- 'Acuerdo de adjudicación directa y con sus propios medios a SEGAPREL SL del Servicio de Vigilancia de la Salud en todos los centros, en la actualidad algunos cedidos a Clínicas de socios, en virtud de lo acordado en la constitución de la sociedad con aportaciones dinerarias y no dinerarias (cesiones de despachos médicos con su dotación de elementos de enfermería), por el período de diez años según consta en la escritura de constitución de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho, y los contratos de prestación de servicios suscritos con fecha once de enero de mil novecientos noventa y ocho con vigencia al 31 de enero de 2000, que se denuncian con fecha de hoy para su cancelación'.
»2.- Acuerdo de nombramiento de Raimunda , como Directora Adjunta a la Gerencia con un salario bruto de 30.000 euros anuales, los 6 primeros meses, y un salario bruto de 40.000 euros anuales al superar este periodo de prueba, obligándose a residir en Santiago de Compostela.
»3.- 'Acuerdo de actualizar el pago de reconocimientos médicos realizados por SERCLINC SL a 32,00 euros y aprobados en Junta General Extraordinaria del día 30.01.2009, aprobando en la presente con carácter retroactivo desde el 01.09.2007'.
» 2.- Subsidiariamente, y respecto del acuerdo número 3 anterior (sobre pago a Serclinic SL), que se declare su anulación por ser lesivo para la sociedad y en beneficio para el socio SERCLINIC SL.
» Con imposición a la demandada de todas las costas causadas, en todo caso» [sic].
De la solicitud de terminación del proceso se dio traslado a la representación procesal de las entidades demandantes, quien se opuso.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acordó convocar a las partes a una comparencia.
A la vista del interés mostrado por las partes en continuar con las negociaciones encaminadas a alcanzar un acuerdo, se acordó suspender el presente procedimiento así como los procedimientos ordinarios núms. 1069/09, 1212/09 y 659/2008 y verbal 1068/2009, que se tramitaban en el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña entre las mismas partes. Al no haberse alcanzado acuerdo entre las partes, la representante procesal de las demandantes presentó solicitud de levantamiento de la suspensión del procedimiento, a la que se accedió mediante Providencia de 16 de octubre de 2009.
Celebrada la comparencia sin acuerdo, se dictó Auto por el que se desestimó la petición de conclusión del procedimiento por satisfacción extraprocesal, con imposición a la demandada de las costas del incidente.
» A.- 'Acuerdo de adjudicación directa y con sus propios medios a SEGAPREL SL del Servicio de Vigilancia de la Salud en todos los centros, en la actualidad algunos cedidos a Clínicas de socios, en virtud de lo acordado en la constitución de la sociedad con aportaciones dinerarias y no dinerarias (cesiones de despachos médicos con su dotación de elementos de enfermería), por el período de diez años según consta en la escritura de constitución de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho, y los contratos de prestación de servicios suscritos con fecha once de enero de mil novecientos noventa y ocho con vigencia al 31 de enero de 2000, que se denuncian con fecha de hoy para su cancelación'.
» B.- 'Acuerdo de nombramiento de Raimunda , como Directora Adjunta a la Gerencia con un salario bruto de 30.000 euros anuales, los 6 primeros meses, y un salario bruto de 40.000 euros anuales al superar este periodo de prueba, obligándose a residir en Santiago de Compostela.'
» C.- 'Acuerdo de actualizar el pago de reconocimientos médicos realizados por SERCLINIC SL a 32 euros y aprobados en Junta General Extraordinaria del día 30 de enero de 2009, aprobando en la presente con carácter retroactivo desde el 1 de septiembre de 2007'.
» Todo ello con especial imposición de las costas procesales al demandado.»
El recurso extraordinario por infracción procesal se argumentó con base en los siguientes motivos:
» MOTIVO PRIMERO.- Por el cauce del art. 469.1.2º LEC , infracción de normas reguladoras de la sentencia, y concretamente por infracción del art. 217, apartados 1 , 2 , 3 y 6 LEC , sobre la carga de la prueba, e infracción por no aplicación del art. 265, apartados 1 y 2 LEC , sobre aportación de documentos, en relación con el art. 55 LSRL .
» MOTIVO SEGUNDO.- Por el cauce del art. 469.1.2º LEC , infracción de normas reguladoras de la sentencia, y concretamente por infracción del art. 217, apartado 7 LEC , sobre la carga de la prueba [y el] principio de facilidad probatoria.
» MOTIVO TERCERO.- Por el cauce del art. 469.4, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la valoración de las pruebas, y el empleo indebido de la prueba de presunciones del art. 386 LEC , el cual citamos como infringido en unión del art. 55 LSRL .
» MOTIVO CUARTO.- Cauce del art. 469.4º, vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Se infringe el art. 1280.5 del CC . Sobre la obligación de que conste en documento público el poder general. El art. 49.2 LSRL que exige que el poder de representación conste en documento público ad solemnitatem, e infracción del art. 319.1 LEC .
» MOTIVO QUINTO.- Por el cauce del art. 469.4, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir en infracción de normas legales sobre la prueba, citando como infringido el art. 21 y 26 del Código de Comercio , y el art. 385 LEC sobre las presunciones legales.
La interposición del recurso de casación se fundamentó, al amparo del artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en un único motivo, cuyo enunciado se transcribe a continuación: «[...] Considero infringido el art. 55 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de las siguientes sentencias 1.- Tribunal Supremo Sala 1ª, S 5-2-2002, nº 54/2002, rec. 2563/1996 Pte: García Varela, Román.- esencial acta notarial de la junta LSRL, pues a diferencia de la SA, en la SL la constancia en acta del acuerdo es requisito de su eficacia; 2.- Tribunal Supremo Sala 1ª, S 5-1- 2007, nº 1374/2007, rec. 154/2000 Pte: Ferrándiz Gabriel, José Ramón.- esencial acta notarial para que tenga eficacia el acuerdo. Igual que el anterior. La forma notarial es requisito de eficacia del acuerdo.»
»1.- Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de 'CLÍNICA MÉDICA DINAN, S.L.' y 'CENTRO MÉDICO AS PONTES, S.L.' contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 565/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1212/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de La Coruña.
» 2.- Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación y [del] recurso extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,
Fundamentos
Y asimismo, como base de la impugnación del tercero de los acuerdos adoptados, que SERCLINIC había votado dicho acuerdo cuando no podía hacerlo por existir un conflicto de intereses ( art. 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) y además el acuerdo adoptaba lesionaba el interés de la sociedad en beneficio de SERCLINIC.
Las pretensiones que hubieran querido ejercitarse para que la sentencia que resolvió el litigio anterior y anuló el acuerdo de nombramiento de administradores desplegara todos sus efectos, debían haberlo sido en la ejecución de dicha sentencia, pero no introduciendo en este proceso y en este momento procesal una pretensión completamente novedosa, pues se pretende que se declaren nulos los acuerdos por una causa que hasta este momento no había sido alegada, con lo que se cambia por completo la pretensión ejercitada en la demanda cuando tan solo quedaba la deliberación, votación y fallo de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.
Consideran que se infringe el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes») dado que las normas que regulan la documentación de las juntas de socios y los acuerdos que ellas se adoptan exigen que se documente el apoderamiento en el acta, de modo que el poder de quien comparezca como representante voluntario del socio quede unido al acta notarial.
Y alegan que asimismo se infringe el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el mismo establece los principios de disponibilidad y facilidad probatoria como determinantes de la atribución de la carga de la prueba, pues era la demandada la que pudo documentar en la junta el contenido del poder otorgado por SERCLINIC.
La exposición de motivos de dicha ley justifica el carácter restrictivo con que se regula la representación en la junta como una de las manifestaciones del carácter cerrado de la sociedad limitada.
Si no lo hace, los acuerdos son impugnados, y no logra probarse de otro modo la suficiencia del poder aportado por el representante a la junta, la falta de prueba de dicho extremo no puede perjudicar al socio impugnante, que hizo lo que estaba dentro de su poder de actuación al formular la objeción cuando tuvo oportunidad de hacerlo al iniciarse la junta. Ha de perjudicar a la sociedad, pues es ella, por medio de quienes presidieron la junta, la que admitió la suficiencia del poder impugnado y tuvo la posibilidad de justificar la suficiencia de tal poder documentándolo como anexo al acta de la junta.
Por estas razones, han de aplicarse los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerar que era la sociedad quien tuvo la posibilidad de documentar el poder conferido y que consideró suficiente, de tal modo que si no lo hizo, la falta de prueba ha de perjudicarle.
Por tanto, la intervención del notario no garantiza que los poderes de quienes comparecieron representando a socios cumplieran los requisitos legales.
Las demandantes tenían derecho a considerar extemporánea la aportación del poder en ese momento procesal, a la vista de las circunstancias concurrentes (el apoderado era miembro del consejo de administración, secretario de dicho consejo, y había actuado como secretario de la junta), y así lo consideró el Juzgado Mercantil, que inadmitió la prueba, sin que dicha cuestión fuera reproducida en apelación por la demandada.
Tal oposición a la admisión de la prueba, sosteniendo un criterio que fue considerado correcto por el Juzgado Mercantil y no cuestionado en apelación, no puede alterar la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba.
Sentado en la sentencia de la Audiencia que el poder otorgado por PROSAUDADE y aportado con la contestación a la demanda no cumplía las exigencias del art. 49.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y sentado ahora que la falta de prueba de que el poder otorgado por SERCLINIC las cumpliera ha de perjudicar a la demandada, la conclusión es que en la constitución y desarrollo de la junta general de socios de SEGAPREL se vulneraron las normas legales que la regulan, en concreto la que rige la asistencia de socios mediante representante.
Esta infracción legal determina la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la junta. Procede por lo tanto desestimar el recurso de apelación interpuesto por SEGAPREL y confirmar la sentencia del Juzgado Mercantil.
La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se impongan a la demandada SEGAPREL las costas de su recurso de apelación, que resulta desestimado, y no se impongan las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, al resultar estimado el primero de ellos y anulada la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
