Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 58/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 3/2015 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 58/2015
Núm. Cendoj: 01059370012015100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/001525
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0001525
A.p.ordinario L2 3/2015 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 153/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Maribel
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
Abogado/a / Abokatua: FIDEL ANDRES ORTEGA
Recurrido/a / Errekurritua: Samuel
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA
Abogado/a/ Abokatua: ION-IÑIGO PALACIOS SALABERRIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiseis de febrero de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 58/15
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 3/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 153/14 promovido por Dª Maribel , dirigida por el Letrado D. Fidel Andres Ortega y representada por la Procuradora Dª. Patricia Sanchez Sobrino, frente a la sentencia nº 178/14 dictada el 27-10-14 , siendo parte apelada D. Samuel , dirigido por el Letrado D. Ion-Iñigo Palacios Salaberria y representado por el Procurador D. Javier Area Anitua, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 178/14 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
' Estimo íntegramente la demanda formulada por Samuel contra Maribel y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 25.470,26 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Maribel , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 15-12-14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Samuel escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 08-01-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre,y por providencia de 15-01-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 19-02-15.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretende, la parte apelante, que se desestime la demanda planteada por el Sr. Samuel con imposición de las costas de primera instancia al actor.
SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que en el recurso de apelación se expone que en relación con las uniones de hecho se ha venido considerando que este tipo de convivencia no está regulada por la ley pero no es rechazada por nuestro ordenamiento y que si bien no resulta de aplicación a las mismas el régimen económico del matrimonio, existe numerosa jurisprudencia en la que se viene a reconocer derechos al conviviente perjudicado, aplicándose para ello distintas fórmulas que se amparan, valorando por ejemplo, la existencia de pactos expresos o (principalmente) tácitos que se evidencian de conductas significativas de los miembros de la pareja o acogiendo la teoría del enriquecimiento injusto e incluso existiendo sentencias que entienden que existe una responsabilidad extracontractual. También se sostiene, en el recurso, que el pacto de ambos era que todos los fondos eran comunes.
Ciertamente, no resulta aplicable al presente caso, la Ley reguladora de las parejas de hecho del País Vasco y de fecha 7 de mayo de 2003, y es que según su artículo 3: 1. La inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se creará al efecto, tendrá carácter constitutivo, de modo que a las no inscritas no les será aplicable la presente Ley..., y no hay constancia de tal exigida inscripción.
De forma que, como argumenta el Tribunal Supremo en sentencias como la de 16 de junio de 2011 :
'En esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2005, de 12 septiembre , del pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho '[...] aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste , salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción'. Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrina del TC, que se cita en la sentencia y se omite aquí para mayor claridad en la redacción.
Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre , dice que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '. (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre ).'.
Y, en el presente caso ni existe pacto expreso ni apreciamos pacto tácito, es decir, integrado por un comportamiento claramente denotador de la voluntad, por actos inequívocos, facta concludentia.
De la cuenta de Caja Vital es titular el Sr. Samuel y la Sra. Maribel , ahora apelante, era solo autorizada. En ella, en tal cuenta, se ha venido ingresando, primero la nómina, y luego la pensión del Sr. Samuel , y, a pesar de la duración de la convivencia ni siquiera pasó a figurar como titular, siquiera formal, de ella la Sra. Maribel , quien en tal cuenta solo hizo un ingreso, de 8.021,74 euros que obtuvo por su despido.
Aduce, la parte apelante, que hasta entonces la recurrente percibía su salario mensual en metálico y que se destinaba a gastos comunes hasta que se agotaba. Y, es lógico que tuviera un salario mensual puesto que trabajaba, pero no hay prueba ni de su concreto importe ni de su/s concreto/s destino/s.
Sí que consta que en el 2008, y cuando se quedó en paro, la ahora apelante abrió una cuenta en la Caixa porque para poder cobrar el paro era necesario que la cuenta donde se iba a ingresar tenía que estar a su nombre, de forma que no cabe sino inferir que la prestación por desempleo se fue ingresando en tal cuenta de la Caixa, en la de Caja Vital no, y que lo mismo ha sucedido con los posteriores ingresos por trabajo, pues consta de alta la ahora apelante, según el informe de vida laboral, desde el 10 de diciembre de 2008, en la de Caja Vital tampoco. Según el Auto del Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad de fecha 5 de septiembre de 2013 , el dinero existente en la cuenta de la Caixa se ha utilizado de forma habitual para sufragar determinados gastos de la casa como era la compra de comida, y según la ahora apelante declaró en el procedimiento penal anterior a éste: el alquiler de la vivienda donde vivían se pagaba con el saldo de la Caja Vital y los suministros de la casa como agua, luz, gas estaban domiciliados en la cuenta de Caja Vital.
En tal situación, no llegamos a apreciar que la voluntad de ambos fuera la de que todos los fondos fueran comunes, ya que para disponer plenamente de una cuenta, cuando le resultó ello necesario en el año 2008, la ahora apelante no devino en cotitular de la cuenta ya existente en Caja Vital sino que abrió otra en La Caixa y los ingresos de uno y de otro siguieron teniendo tal destino diferente. El ahora apelado siguió nutriendo su cuenta en Caja Vital y, en cambio, la prestación por desempleo de la ahora apelante nutrió su cuenta de la Caixa, donde es de suponer que ahora irán sus ingresos por trabajo.
Y, el ingreso por la Sra. Maribel de la cantidad de 8.021,74 euros correspondientes a su finiquito-liquidación en la cuenta de Caja Vital cuyo único titular era y es el Sr. Samuel y aquella era, solamente, autorizada, lo que tuvo lugar el 4 de agosto de 2008, y que haya continuado, desde entonces, estando tal cantidad en dicha cuenta, no desvirtúa lo anteriormente expuesto, pues se trata de un hecho aislado, a diferencia de lo expuesto con anterioridad que supone un/os comportamiento/s y, además, no se ha hecho desde entonces disposición en tal cuenta, la de Caja Vital, alguna que suponga la utilización del indicado importe ya que el saldo siempre ha sido muy superior.
TERCERO.-En relación al enriquecimiento injusto, indicar que el Tribunal Supremo en sentencias como la de 25 de noviembre de 2011 , razona que.
' Por su parte, la sentencia de 29 Febrero 2008, Rec. 78/2001 , recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 )'.
Conforme a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005 :
'Pues la compensación que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio, que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Estos rasgos definitorios de la base o causa de la compensación, hasta qué punto son proyectables sobre una convivencia 'more uxorio' en la que, por hipótesis, ni un cónyuge ni el otro se obligaron o vincularon a una vida en común? Habrá que estar, como ya se ha dicho, al supuesto, a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los 'facta concludentia' se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la 'pérdida de oportunidad', que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio.
Y así, lo recogen sentencias de esta Sala, de 13 de diciembre de 1991 y 4 de junio de 1993 .
Y en concreto la ya mencionada de 17 de junio de 2003, que afirma 'se desprende una situación de enriquecimiento injusto. Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ('in quantum locupletiores sunt'). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ('damnum cessans'). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de 'razón' o 'base' suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable.''.
Y, según la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 :
'no se justifica la existencia de un derecho de esta naturaleza a partir de una convivencia extramatrimonial, que no permite trasladar sin más la normativa propia del matrimonio, como tampoco la existencia de un enriquecimiento injusto del otro copropietario a costa de su pareja, ya sea de valores patrimoniales, ya de pérdidas de expectativas y de abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro, o la posible debilidad económica derivada del fallecimiento de su compañero, '.
Pues bien, en el presente caso: el ahora apelado cobra una pensión que ha de devenir de su actividad laboral anterior; la ahora apelante ha seguido en el mercado laboral y, concretamente, trabajando desde finales del 2008; no consta una dedicación de la ahora apelante a las atenciones propias del hogar y del varón superior a la dedicación del ahora apelado a las mismas atenciones propias del hogar y de aquella, pues no se ha practicado prueba al respecto, y si bien resulta de lo expuesto que durante la convivencia se repartieron los gastos tampoco resulta que el reparto no fuera proporcionado y de serlo que no hubiera sido conocido y válidamente consentido.
CUARTO.-Lo expuesto, lo consideramos suficiente para concluir que, tampoco, ha lugar a acoger, y ni siquiera parcialmente, la pretensión de la ahora parte apelante por responsabilidad extracontractual, y ello dado que de lo argumentado se desprende que no apreciamos daño o perjuicio alguno (que tampoco es concretado y cuantificado por la parte recurrente, pues fija su reclamación sobre la base de que todos los fondos eran comunes y de ninguna otra manera alternativa o subsidiaria) que haya de ser resarcido en la jurisdicción en la que nos encontramos.
QUINTO.-Por todo ello, y dado, que, también, ha de ser mantenido el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, en base a su propio fundamento, el recurso de apelación resulta desestimado.
SEXTO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Dª. Maribel , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Sobrino, frente a la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 153/2014, del que este Rollo dimana, y CONFIRMARla misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0003-15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
