Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 58/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 569/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 58/2015

Núm. Cendoj: 03014370042015100054


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 569/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2014-0002864

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000569/2014-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000616/2013

Del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3)

Apelante/s:CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA

Letrado/s: CARLOS GARCIA DE LA CALLE

Apelado/s: Jacinta y Modesto

Procurador/es : MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES

Letrado/s: JUAN CARLOS PEREZ NADAL

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a diecinueve de febrero de dos mil quince

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000058/2015

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA DE LA CALLE, CARLOS, frente a la parte apelada Dª. Jacinta y D. Modesto , representada por el Procurador Sr. LLOBELL PERLES, MIGUEL JUAN y asistida por el Ldo. Sr. PEREZ NADAL, JUAN CARLOS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3), en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000616/2013 se dictó en fecha 24-06- 14 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Modesto Y DÑA. Jacinta .

2º) Declaro la nulidad de la compra de 16 títulos de participaciones preferentes serie A por importe de 16.000 euros, y de 8 títulos de obligaciones subordinadas 6ª emisión por importe de 12.000 euros, por no existir órdenes de compra que las justifiquen; y, como consecuencia de la anterior declaración, condeno a CATALUNYA BANC, S.A. a restituir a los actores la cantidad de 28.000 euros, más gastos y comisiones abonadas por los mismos a la entidad demandada con ocasión de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, más los intereses legales devengados desde la fecha de las respectivas suscripciones o compra de cada uno de los títulos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas declaradas nulas y hasta el momento de la total restitución, de los que habrá de deducirse los intereses que los actores han cobrado durante la vigencia del contrato, quedando la demandada como titular de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas; declarando, igualmente, de producirse, la cancelación del canje forzoso de las obligaciones por traer su causa en un negocio jurídico nulo.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000569/2014 señalándose para votación y fallo el día 18-02-15.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda en la que D. Modesto y Dª. Jacinta ejercían acción de nulidad, por falta de consentimiento o alternativamente por dolo o error determinantes de vicio del consentimiento, de los contratos por los que en su día adquirieron 16 participaciones preferentes y 8 obligaciones subordinadas de la Caixa d'Estalvis de Catalunya (hoy Catalunya Banc SA), por un valor inicial de 28.000 euros en total, y ha condenado a la demandada a indemnizar a los actores en esa cantidad, más las comisiones o gastos de suscripción, incrementada con los intereses legales y con deducción de los intereses percibidos durante la vigencia de dichos contratos, en los términos que constan en el fallo antes transcrito.

SEGUNDO.-El recurso interpuesto por la entidad bancaria aduce en primer término la caducidad de la acción por entender que los contratos se consumaron en la misma fecha de su suscripción, que tuvo lugar en un caso en 2003 y el otro en 2009, de manera que a la fecha de interposición de la demanda el 2 de mayo de 2013 la acción ya estaría caducada en conformidad con el art. 1301 del Código civil . Estas alegaciones no pueden prosperar. Con independencia de que en lo sustancial merezcan refrendo las consideraciones que a este respecto contiene el fundamento jurídico séptimo de la sentencia apelada, difícilmente pueden perjudicar a los demandantes excepciones que habrían de estar centradas en la fecha de unos documentos que la parte demandada debía aportar y no ha aportado, pues, como bien indica la sentencia, la única orden de suscripción que se ha presentado data de 28 de octubre de 2008 y por su contenido es más que dudoso que pudiera corresponder realmente al caso litigioso. En cualquier caso, lo cierto es que desde el punto de vista estrictamente jurídico las alegaciones del recurso son contrarias al criterio mantenido en la STS de 12 de enero de 2015 , que interpretando el art. 1301 del Código civil en relación con supuestos de esta naturaleza tiene declarado que: 'No puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. En el caso presente el debate procesal no ha versado en absoluto sobre los presupuestos de hecho de aplicación de este criterio, pero de las referencias que contienen los documentos números 1 y 2 de la demanda al plan de Catalunya Banc SA aprobado por la Comisión Ejecutiva del Banco de España y por la Comisión Europea los días 27 y 28 de noviembre de 2012 y a la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en relación con la gestión de instrumentos híbridos procedentes de dicha entidad resulta con toda seguridad que la acción no está caducada.

TERCERO.-En cuanto a los demás motivos del recurso, es obligado recordar que, resumiendo una reiterada jurisprudencia y con referencias particulares a la contratación de productos bancarios, la STS de 21 de noviembre de 2012 ha formulado las siguientes consideraciones generales sobre el error vicio:

Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II.- Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo , entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III.- Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV.- Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V.- Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI.- Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

CUARTO.-Dentro de este marco doctrinal, no cabe sino refrendar los completos y acertados razonamientos de la sentencia de instancia, sin otra necesidad que resaltar lo siguiente:

A.- En el acto del juicio la empleada de la entidad bancaria que intervino en la contratación manifestó de manera clara y terminante que 'vendió' las obligaciones preferentes y deuda subordinada como si de un plazo fijo se tratara, que dijo a los demandantes que como máximo en dos semanas podrían siempre recuperar su dinero, que no les informó de que el producto podría no ser rentable por falta de beneficios repartibles, que no les informó de que podrían llegar a perder la totalidad o una parte de su inversión, que esa era la información que había recibido verbalmente de sus superiores para la comercialización de estos productos y que en ese momento ella creía que era una información veraz. Habida cuenta de que la realidad era completamente diferente es manifiesto que la entidad bancaria demandada incurrió cuando menos en una grave infracción de la obligación de información impuesta por el art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones concordantes, infracción que aparece como causa idónea del error en que incurrieron los demandantes, el cual reúne todos los requisitos necesarios para ser considerado como causa de nulidad del contrato.

B.- De nada vale invocar que los demandantes renovaron alguna de las suscripciones o que durante cierto tiempo estuvieron percibiendo intereses con arreglo a lo pactado, pues estos hechos son perfectamente coherentes con su creencia de haber suscrito un depósito a plazo fijo o un producto bancario análogo, y, desde luego, de ellos no puede derivarse sin más la convalidación de los contratos ya que no se trata de actos inequívocamente realizados con esa finalidad, o que la presupongan.

QUINTO.-Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc SA, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, con fecha 24 de junio de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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