Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 58/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 162/2013 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 58/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 162/13
Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 1367/11
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
S E N T E N C I A Nº 58
Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 162/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16.12.12 en el procedimiento nº 1367/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en el que es recurrente Isidro y Julio y apelados GESPASOR SL, Mario y Marisol y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Julio y D. Isidro y, en consecuencia, absolver a la demandada; GESPASOR, S.L., Dña. Marisol y D. Mario , respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
La representación procesal de D. Julio y D. Isidro instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Gespastor SL, D. Mario y Dña. Marisol , esta última incapacitada por sentencia de 1 de marzo de 2011 , por lo que se solicitaba fuera emplazada en la persona de su tutor, en la que expresaba que en virtud de la escritura de aceptación de herencia, otorgada en fecha 19 de marzo de 2002, los ahora litigantes habían aceptado la herencia deferida de D. Silvio , correspondiendo a cada uno de los hermanos la sexta parte indivisa de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Sant Feliu de Codines, adjudicándose a Dña. Marisol el usufructo de la totalidad del bien, del que ya era propietaria de una mitad indivisa.
Refiere la actora la suscripción en fecha 19 de noviembre de 2003 de un contrato de habitación a favor del demandante D. Isidro sobre la planta baja de la mencionada vivienda y que en fecha 10 de noviembre de 2007 tuvieron conocimiento que los demandados D. Mario y Dña. Marisol habían procedido a la venta de sus respectivas partes indivisas a favor de la también demandada Gespastor SL, a raíz de las amenazas recibidas de parte del legal representante de la referida entidad Sr. Ovidio , y posteriormente, en fecha 20 de julio de
A ello añadían que tuvieron conocimiento de la venta efectuada por su hermano D. Mario en el mes de junio de 2009, formalizada el día 26 de mayo de 2008 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 12 de junio de 2008 (doc. 2), sin que tampoco se les hubiera comunicado con carácter previo, por lo que el día 9 de junio de 2009 remitieron burofax (doc. 7) solicitando copia de la escritura del que no recibieron respuesta.
La parte actora concluía peticionando la nulidad de las dos escrituras de compraventa reseñadas, de fechas 29 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2008, con el fin de ejercitar el derecho de retracto legal.
La parte peticionaba asimismo la nulidad de la escritura otorgada por Dña. Marisol por falta de capacidad al hallarse afecta de trastorno bipolar tipo I, por la que precisó de varios internamientos psiquiátricos, y que constituye una enfermedad mental permanente que cursa con episodios maníacos por la que fue finalmente incapacitada en sentencia de 1 de marzo de 2011 , aportando al efecto documentación médica (doc. 10).
II.- La representación de Dña. Marisol , a través de su tutor D. Mario , y de este último, se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: a) los actores conocían las negociaciones con Gespastor desde noviembre de 2007 y como mínimo desde febrero de 2009, como así acreditaban las actuaciones de carácter penal, b) caducidad del retracto porque en fecha 13 de diciembre de 2007 se inscribió la venta efectuada por Dña. Marisol y en fecha 12 de junio de 2008 la de D. Mario , c) la sentencia de incapacidad de Dña. Marisol carece de efectos retroactivos debiendo presumirse la existencia de previa capacidad, destacando que Dña. Marisol fue nombrada tutora de su hijo D. Julio en escritura de fecha 18 de abril de 2006.
III.- La codemandada Gespastor se opuso asimismo a la demanda en base a las siguientes manifestaciones: a) reconoció como ciertas las escrituras de compraventa reseñadas en la demanda, b) aportó acta de manifestaciones otorgada el día 29 de noviembre de 2007 en cuya virtud el comprador se comprometía a respetar el derecho de habitación reconocido a favor del demandante D. Isidro , c) en fecha 27 de febrero de 2009 esta parte se dispuso a hacer uso de su derecho de propiedad siéndole impedida la entrada, por lo que se había visto obligado a interponer una demanda, d) los aquí demandantes conocieron la venta y han tenido la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto, e) la sentencia de incapacitación de Dña. Marisol es posterior a la fecha de la venta debiendo presumirse su capacidad.
SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La sentencia de instancia desestimó la acción de nulidad por falta de información de las dos escrituras reseñadas porque el efecto de este incumplimiento no era determinante de nulidad sino del ejercicio de una acción de retracto. En relación a la nulidad por falta de capacidad de Dña. Marisol el juzgador entendió que la enfermedad diagnosticada a la referida parte con anterioridad a la sentencia de incapacitación no podía determinar la invalidez de todos los consentimientos prestados por la indicada parte pues 'alterna estados de lucidez y compensación con episodios concretos en los que queda privada de sus facultades intelectivas y volitivas mínimas', sin haberse acreditado que se encontrara en uno de estos episodios cuando otorgó la escritura impugnada.
II.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que en síntesis indicamos: a) error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio así como en la infracción de lo dispuesto en la normativa civil sustantiva sobre derechos de adquisición preferente de los titulares de la cosa común, toda vez que la sentencia de instancia no entra a valorar si se produjo o no esta comunicación preceptiva por parte de los codemandados, a pesar de que todos los actos iniciales de alegaciones de las partes, demanda y contestación, y la prueba practicada, versó sobre este extremo trascendental, b) comprobado que faltó esta información completa sobre las ventas, resultaba preceptiva la aplicación del art. 6 del Código civil que prevé la ineficacia absoluta y de pleno derecho de los contratos, estimando la recurrente que se trataba de un efecto automático que no podía ser desplazado por otra consecuencia jurídica diferente a la mencionada ineficacia radical del acto jurídico, c) no puede exigirse a la parte que acuda y consulte el Registro de la Propiedad cuando ni tan siquiera conocían informalmente el hecho mismo de la venta de la cosa común, d) contradicción interna de la sentencia pues reconoce que Dña Marisol padecía la enfermedad al tiempo de la venta y pese a ello admite su validez.
TERCERO.- Acción de nulidad de la escritura de 26 de mayo de 2008 otorgada por D. Mario y referida a una sexta parte indivisa de la finca reseñada en autos.
I.- Resulta de lo explicado que por la parte actora y ahora recurrente se pretende la nulidad de la escritura indicada porque no había sido informado de la voluntad del enajenante de transmitir su cuota indivisa, y que al actuar así incumplió lo establecido en el artículo 552-4 del Codi Civil de Catalunya que obliga a los cotitulares que pretenden hacer la transmisión de su cuota a notificar fehacientemente a los demás cotitulares la decisión de enajenar y las circunstancias de la transmisión.
Pues bien, la sentencia de instancia no hace cuestión del hecho de que ciertamente la parte vendedora omitió el mencionado deber y que de este modo infringió lo dispuesto en el precepto citado, pero señala que este incumplimiento legal no produce como efecto la nulidad de la venta sino que de acuerdo con lo establecido en el precepto citado (art. 552-4), si no se produce la notificación ' el tanteig comporta el retracte',es decir, que surge en los comuneros el derecho a ejercitar el retracto legal pero no conlleva la nulidad del acto.
A tal efecto conviene recordar que, como decía la STS de 4 de febrero de 2008 en relación al artículo 1521 y siguientes del Cc , e igualmente aplicable a la regulación contenida en el Códi cicil de Catalunya, el retracto legal 'puede ser definido como el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador'.
Se trata, por tanto, de un límite al derecho de propiedad, en cuanto impone al propietario una restricción a su libre disponibilidad y, en palabras de la sentencia citada, supone 'una venta forzosa por parte del comprador al retrayente'y, además, 'aunque puede redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general',puesto que el retracto de comuneros responde al criterio del Derecho romano, que considera antieconómicas y perjudiciales las situaciones de comunidad.
II.- Por tanto, si bien ciertamente los comuneros no pudieron ejercitar el derecho de tanteo porque no fueron informados de la venta ni de sus circunstancias, tenían a su disposición el ejercicio del retracto legal de comuneros pero debían actuar dentro del plazo de tres meses que prevé el artículo de cita constante (art. 552-4).
El plazo en cuestión ha sido tradicionalmente considerado un plazo de caducidad, que el Código civil limitaba a nueve días y que ha sido incrementado a tres meses en la legislación catalana, brevedad que se explica por razón de que el retracto es un límite al derecho de propiedad y que como tal merece un tratamiento restrictivo.
De ahí que deba rechazarse ya desde este momento, la pretensión del recurrente de que se declare la nulidad de las ventas por el mero hecho de haber incumplido la obligación de comunicación previa porque la ley no lo permite ya que para tales supuestos establece el concreto efecto de surgir a favor del comunero el derecho de retracto.
III.- Veamos a continuación si los comuneros podían ejercitar este mencionado derecho y si han actuado en consecuencia.
La jurisprudencia ha matizado el inicio del dies a quopara el ejercicio del derecho de retracto y así en la sentencia de 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo señaló lo siguiente:
'El hecho determinante del nacimiento del derecho y del comienzo del plazo para ejercitar la acción es la venta entendida como acto de enajenación o traslativo de dominio, esto es, entendida como venta consumada y no meramente perfeccionada. Así, dice la Sentencia de 17 de junio de 1997 que el retracto exige una venta o dación en pago no proyectada, sino consumada, siendo aún más explícita la Sentencia de 14 de noviembre de 2002 ,, que señala que la acción de retracto nace a partir de la consumación del contrato transmisivo del dominio, no de su perfección, estando por tanto el ejercicio de la acción de retracto supeditada al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, venta que ha de entenderse como compraventa ya consumada y no meramente perfeccionada, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc. pues solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción'.
Ahora bien, la exigencia del conocimiento cabal expresada no opera en los caso en que se ha producido la inscripción registral porque en tales supuestos, la ley determina que el cómputo para el ejercicio del retracto se contabiliza desde el expresado momento, siendo la razón de esta exigencia el hecho de que como señala la STS de 18 de enero de 2013 , con cita de otras anteriores, 'la inscripción registral implica una presunción iuris et de iure de conocimiento por el retrayente de la transmisión, pero si se acredita que antes tuvo conocimiento cabal de la misma el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción'.
IV.- De acuerdo con la literalidad de la ley y conforme con la doctrina expresada, es claro que la pretensión de la recurrente acerca de su ignorancia sobre el contenido del Registro y la variación introducida en el mismo tras la inscripción de la compraventa, no podrán ser acogidas pues los actores no han ejercitado en ningún momento la acción de retracto, ni dentro de los tres meses posteriores a una y otra inscripción, que se practicaron en fecha 13 de diciembre de 2007 y 12 de junio de 2008 respectivamente, ni en un momento posterior.
En efecto, al margen de la inscripción registral, la parte actora conoció con toda seguridad que se había producido la venta cuando se produjeron los incidentes que dieron lugar a la incoación de las diligencias penales que obran en la causa (doc.
CUARTO.-Acción de nulidad de la escritura de 29 de noviembre de 2007 por falta de capacidad de su otorgante Dña. Marisol . Legitimación activa de los demandantes para instar la acción de nulidad.
I.- Para la resolución de la cuestión planteada hay que partir de los siguientes postulados:
1) La presunción de que toda persona mayor de edad tiene plena capacidad de obrar, entendiéndose por capacidad de obrar la aptitud para celebrar válidamente actos jurídicos ( art. 1263 Cc ).
2) El principio general de conservación de los contratos que por razones de seguridad jurídica exige que su eficacia sea la norma y la ineficacia una excepción que debe quedar claramente evidenciada ( art. 1300 Cc ).
3) La presunción de certidumbre del juicio de capacidad efectuado por los Notarios en las escrituras por los mismos autorizadas que si bien no conforma una presunción iuris et de iuresino que admite prueba en contrario, para que la expresada presunción de capacidad pueda ser desvirtuada, los tribunales han de considerar la existencia de una prueba cumplida y suficiente.
II.- Para el ejercicio de la referida acción la ley legitima a los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos ( art. 1302 Cc .). Sin embargo, es claro que puede admitirse legitimidad a quien acredite un interés legítimo (i) y a quien refiera actuar en interés de la persona supuestamente incapaz para el otorgamiento del acto que se impugna y del que se le hubiera irrogado un perjuicio (ii).
En lo que afecta al propio interés que puedan ostentar los actores para el ejercicio de la indicada acción, del examen de la demanda no resulta alegación alguna en tal sentido, excepción hecha de la pretensión de ejercitar la acción de retracto, por lo que la utilización de la expresada vía para evitar el transcurso del término legal previsto para el ejercicio de la acción de retracto, que los actores no ejercitaron, no puede considerarse una actuación legítima, toda vez que si la ley arbitra una medida (derechos de tanteo y retracto), para que los comuneros puedan adquirir la parte del comunero con carácter preferente a la entrada de un tercero, debe actuarse conforme a la previsión legal y no es admisible la utilización indebida e inadecuada de la acción de nulidad.
Es cierto que el demandante D. Julio ostenta un derecho de habitación sobre la planta baja de la vivienda de autos durante un periodo de diez años, en virtud del contrato que a tal efecto suscribieron en fecha 19 de noviembre de 2003 (doc.
III.- En relación a que la acción de nulidad se ejercitara en interés de la propia demandada, atendido el hecho acreditado de que se halla declarada incapaz desde la sentencia de 1 de marzo de 2012 , podría admitirse ab initio la legitimación de los hijos demandantes en la medida en que como tales vienen obligados a la protección de los intereses de su progenitora.
Sin embargo, dado que el juez que acordó la incapacitación de la demandada procedió a nombrar tutor al también demandado D. Mario , la legitimación activa para actuar en ejercicio de la acción de nulidad de la compraventa por vicio de consentimiento, le correspondería al mencionado tutor, en defensa de los intereses de la incapaz ( art. 227-47 CcCat ), y el indicado tutor no solo no ha ejercitado acción alguna en tal sentido sino que se ha opuesto, en nombre de la incapaz, a la acción ejercitada por sus hermanos.
La parte actora no alega que pueda haber conflicto de intereses entre el tutor y su pupila ni se ha efectuado prueba en tal sentido, sin que quepa presumir tal conflicto por el mero hecho de que el demandado D. Mario enajenara posteriormente al mismo tercero su sexta parte indivisa porque ya hemos explicado que contra tal venta los comuneros disponían del derecho de retracto que no ejercitaron.
Por consiguiente, al no haberse suscitado cuestión alguna acerca de que hubiera el mencionado conflicto de intereses, subsiste la representación legal que corresponde al tutor para ejercitar las acciones que sean necesarias en defensa de la persona y bienes de la incapaz.
Finalmente no será posible entrar a analizar si la compraventa en cuestión lesionó o pudo lesionar los intereses de la demandada Dña. Marisol , pues ni se ha ejercitado acción en tal sentido ni consiguientemente se ha efectuado prueba alguna encaminada a acreditar que se le causara un perjuicio.
III.- Por consiguiente, el recurso no puede prosperar pues sin necesidad de entrar a analizar la capacidad de la demandada en el momento del otorgamiento de la escritura, la acción de nulidad debe ser desestimada por no reconocer a los actores legitimación activa para su ejercicio, excepción que debe ser apreciada de oficio.
5.- Costas.
La desestimación del recurso no va a determinar expresa condena en las costas de la apelación atendidas las dudas de hecho y de derecho que el caso plantea y a la apreciación por esta Sala de la excepción de falta de legitimación que no fue suscitada en la instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro y D. Julio contra la sentencia de 16 de noviembre de 2012 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Granollers cuya decisión confirmamos sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
