Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 58/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 601/2013 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 58/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 601/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 197/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE MANRESA

S E N T E N C I A nº 58/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 13 de febrero de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 197/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Manresa, a instancia de Doña Marta representada por la procuradora MONICA RATIA MARTINEZ, contra CLÍNICA SANT JOSEP (FUNDACIÓ ALTHAIA) y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA representados por el procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día seis de febrero de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Dª . Marta , representada por la Procuradora Dª . Lourdes Rodríguez Cuadra, contra CLINICA SANT JOSEP FUNDACIÓN ALTHAIA y ZURICH INSURANCE PLC, representadas por el Procurador D. Lluis Prat Scaletti, les absuelvo de cuanto pedimento en su contra se contiene en el suplico de demanda, sin imposición de costas, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Marta mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2015.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Trae causa la controversia de las lesiones que el 16 de diciembre de 2010 padeció Dª Marta (fractura del fémur de la pierna izquierda) como consecuencia de la caída sufrida en la zona privada exterior que sirve de acceso a las instalaciones de la Clínica Sant Josep de la localidad de Manresa de la que es titular Fundació Althaia, entidad que, en aquella fecha, mantenía seguro de responsabilidad civil con la codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.

Concluyó el Juzgado no acreditada la causa de la caída invocada por la actora (presencia de una placa de hielo en el lugar) y que, en cualquier caso, la misma no sería imputable a una actuación negligente de Fundació Althaia; decisión frente a la que se alza la Sra. Marta con argumentos que, como se verá, en esencia hemos de compartir.

SEGUNDO.- Ha practicado en efecto la ahora apelante prueba suficiente para justificar los hechos en los que fundamenta su pretensión indemnizatoria y, en concreto, las circunstancias en las que se produjo la debatida caída.

Hemos de partir de la premisa de que no se discute el lugar ni la hora del siniestro (las 9'26 h., como demuestra el informe de asistencia en el servicio de urgencias de la propia Clínica Sant Josep obrante al folio 22), a pesar del evidente error en que, respecto al segundo dato, incurre la sentencia apelada (tomó en consideración el juez a quoel documento expresivo del posterior ingreso de la accidentada en el hospital Sant Joan de Déu unido al folio 21).

Puestos a dudar, es verdad que no consta de manera fehaciente la fecha en que se tomaron las fotografías adjuntadas a la demanda en las que se aprecia claramente la presencia de la placa de hielo (v. folios 19 y 19 bis). Desde otro punto de vista, sin embargo, nos parece muy significativa la inactividad probatoria de las ahora apeladas en orden a clarificar la cuestión ( art. 217 LEC ). Nótese que no sólo no aportaron la declaración testifical de los empleados que, indiscutidamente y, desde el interior de la Clínica Sant Josep, salieron de inmediato a auxiliar a la accidentada, sino que ni siquiera propusieron el interrogatorio de la Sra. Marta , privando de tal modo, primero al Juzgado y, después, a esta sala de un medio de prueba a través del que podría haberse valorado de forma directa la verosimilitud y coherencia de sus explicaciones.

En cualquier caso, ningún motivo tenemos para dudar de la credibilidad de D. Lázaro , testigo imparcial que, según dijo, acudía a una consulta médica y que, con firmeza, manifestó en el acto del juicio que resbaló la Sra. Marta en una placa de hielo existente en la zona donde se había detenido -no aparcado- el coche que la había llevado hasta el centro hospitalario y del que acababa de descender.

Es irrelevante que, desde el lugar en que en principio se hallaba el mencionado testigo fuera o no posible distinguir la repetida placa de hielo pues también declaró el Sr. Lázaro que, al ver caer a la actora, se acercó a ella, momento en que obviamente pudo constatar su existencia.

TERCERO.- Partiendo de lo hasta aquí razonado, no cabe sino acudir a la reiterada doctrina jurisprudencial que, aun exigiendo la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria al menos, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso, ha venido acentuando progresivamente en materia de responsabilidad extracontractual el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso y ponderando el riesgo creado. Doctrina conforme a la cual, demostrado el daño y, con inversión de la carga de la prueba respecto al requisito de la culpa, incumbe a la parte demandada justificar que para su prevención actuó con la precisa diligencia, esto es, la 'que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar' ( artículo 1104 del CC y SSTS de 13 de marzo de 2002 , 4 de julio y 6 de septiembre de 2005 , 25 de enero de 2006 , 5 de septiembre de 2007 , 7 de enero de 2008 , 30 de enero de 2012 ).

Es cierto que la expuesta doctrina jurisprudencial sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de riesgo para la indemnidad de terceros, quedando excluidos además como fuente de este tipo de responsabilidad los riesgos habituales e inherentes a cualquier actividad humana o 'no cualificados' y, por supuesto, aquellos casos en que concurre una falta de atención o diligencia del propio perjudicado ( SSTS de 17 de julio de 2003 , 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 , 5 de enero y 2 de marzo de 2006 , 22 de febrero y 6 de junio de 2007 ). No nos encontramos sin embargo ante ninguna de tales excepciones.

En efecto, (i) no cabe duda de que la presencia de una placa de hielo en el suelo pavimentado de la zona privada exterior que constituye el acceso a las instalaciones del centro hospitalario -a cuya titular incumbía su mantenimiento- suponía un peligro cierto y objetivo para la seguridad de los usuarios que, fácilmente, podía pasar desapercibido y, (ii) de ninguna manera han acreditado las ahora apeladas que la incontrovertida caída de la actora hubiera venido propiciada por una relevante falta de atención o cuidado o por cualquier otra hipotética causa.

Se revocará en consecuencia la sentencia apelada.

CUARTO.- Coincidieron los peritos médicos que, a instancia de una y otra parte, dictaminaron en primera instancia tanto en el periodo de curación de las lesiones padecidas por la Sra. Marta (74 días impeditivos, de los cuales, 8 fueron con ingreso hospitalario), como en la realidad y valoración de las secuelas resultantes (25 puntos por la prótesis de cadera y otros dos puntos en concepto de perjuicio estético). Aplicando con carácter analógico el baremo aprobado mediante la LRCSCVM al que se remitieron ambos peritos, resultan pues unas indemnizaciones de 4.199'66 euros y 22.270'14 euros, respectivamente, en total, 26.469'80 euros.

Discrepan en cambio las partes en la aplicación del factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que, según la tabla IV del antedicho baremo, interesa la Sra. Marta . Mientras que esta última, con apoyo en el informe emitido por D. Porfirio , postula la suma de 50.000 euros, incardinando su situación en la incapacidad permanente total allí prevista (cuando las secuelas permanentes impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, con una horquilla de entre 18.141'09 euros y 90.705'42 euros), las ahora apeladas -siguiendo el informe de D. Rodrigo - sostienen que únicamente le correspondería una indemnización por incapacidad permanente parcial (con secuelas permanentes que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma), a la que el baremo asigna un límite de 18.141'08 euros.

Aunque se encuentra indiscutidamente la actora postrada en silla de ruedas, necesitando la ayuda de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria (tiene reconocido un grado de discapacidad del 83%, según resolución del Departament de Benestar Social i Família unida a los folios 236 y 237), nos decantaremos en este punto por la tesis de las demandadas.

Nótese que previamente a los hechos que motivan la controversia tenía reconocido la Sra. Marta un grado de dependencia I, nivel 1 (v. folio 35). Es más, el propio perito Sr. Porfirio admitió sin ambages en el acto del juicio que su situación actual es consecuencia 'sobre todo' de la patología previa que padecía (estenosis lumbar que constató la RM practicada el 27 de febrero de 2012 unida al folio 93); patología ésta que -por mucho que antes no hubiera provocado síntomas- ninguna relación guarda con el siniestro de autos y que, unida a la edad avanzada de la perjudicada (contaba 83 años en la fecha del siniestro), nos ha de llevar a considerar más ajustada la valoración del perito Sr. Rodrigo .

Se reconocerá en este concepto a la demandante la suma de 18.141'08 euros.

QUINTO.- A las cantidades expresadas en el precedente fundamento jurídico se adicionará el importe de los gastos justificados mediante los documentos aportados a los folios 43 a 45 (en total, 126'87 euros), cuya relación de causalidad con las debatidas lesiones ningún motivo tenemos para dudar ni por razón de su naturaleza ni de sus respectivas fechas.

SEXTO.- La total indemnización reconocida a la actora (44.737'75 euros) devengará los correspondientes intereses y, en concreto, (i) en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC y, con cargo a Fundació Althaia, los legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta la de su pago y, (ii) con cargo a la aseguradora demandada, los que regula el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

SÉPTIMO.- Conforme al artículo 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente acogida, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

La parcial estimación del recurso determina que no haya lugar tampoco a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).

OCTAVO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Marta , revocamos la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa .

En consecuencia, estimando también en parte la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Dª Marta contra CLÍNICA SANT JOSEP FUNDACIÓ ALTHAIA y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, condenamos a estas últimas a que abonen a la actora la suma de 44.737'75 euros. Dicha suma devengará, con cargo a FUNDACIÓ ALTHAIA, los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta la de su pago y, con cargo a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, los que contempla el artículo 20 de la LCS desde el 16 de diciembre de 2010 e, igualmente, hasta el completo pago.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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