Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 58/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 218/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 58/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00058/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 218/2014
Juicio Ordinario nº 235/2013
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente
SENTENCIA NUM. 58/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Escribano Lacleriga
Sra. Maria Victoria Orea Albares (Ponente)
En Cuenca, a veinticuatro de marzo de 2015
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 235/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente, seguidos a instancia de DON Martin , representado por la Procuradora Sra. Molero Ortiz y Letrado doña Aurora Amores Fernández, contra MAFRE SEGUROS GENERALESrepresentado por la Procuradora Sra. Cepeda Risueño y asistida del Letrado Sr. Jouve Fernández de Ávila, , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Martin contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 26 de marzo de 2014 actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente y su Partido recayó sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce cuyo Fallo es del siguiente tenor:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Ana Belén Molero Ortiz, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Martin en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios, basada en responsabilidad extracontractual contra la entidad aseguradora 'Mapfre Seguros Generales' con expresa imposición de costas'.
Segundo.- Notificada la sentencia Doña Ana Belén Molero Ortiz Procurador de los Tribunales y de Don Martin interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para la resolución del recurso interpuesto, solicitando se dicte sentencia en esta alzada por la que se revoque la de primera instancia estimando el presente recurso en los términos que se desprenden de este escrito, estimando íntegramente la demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada-apelada.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de MAFRE FAMILIAR SA se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 218/2014, se turnó Ponencia al Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señaló para deliberación, votación.
Fundamentos
Primero.-. En la presente litis, la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual en forma directa contra la aseguradora según permite el art. 76 LCS , a fin de que por esta le sea abonada la suma de 50.956,27 euros como consecuencia de las secuelas posteriores o segundas secuelas sufridas a causa del accidente de circulación ocurrido el día 2 de noviembre de 2002 y por el que se siguieron las diligencias previas 1046/2002 ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de San Clemente y que fueron archivadas al resultar indemnizado por la aseguradora demandada.
Con fecha 1 de julio de 2010 mediante resolución administrativa el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, confirmándose mediante sentencia del Juzgado de los social nº 3 de Ciudad Real, y dictándose en fecha 22 de junio de 2011 , Auto aclaración de sentencia en el que se establece que el origen de las dolencias del actor tiene su causa en el accidente de tráfico de etiología no laboral.
La Sentencia de instancia, desestima la demanda en su día formulada por la representación procesal del hoy apelante , estimando la excepción alegada por la representación procesal de MAFRE FAMILIAR, a lo que se opone el hoy apelante alegando que si bien el dies a quo para el computo de la prescripción es en fecha 22 de junio de 2011 (sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por Auto de dicha fecha) con fecha 13 de junio de 2012, se requiere a la demandada tal y como se acredita con el doc. nº 7 de los unidos a la demanda, poniendo en su conocimiento los hechos objeto de reclamación, documento que esta sellado por la aseguradora, al haber sido entregado personalmente. Alega el apelante, que la sentencia omite la comunicación que se hace a la demandada, requerimiento que tiene fecha 13 de junio de 2012 , por tanto dentro del plazo de un año desde la fecha del auto de 22 de junio de 2011, y que interrumpe la prescripción, por lo que la demanda esta ejercitada en plazo.
Así no se discute la fijación del dies a quo que según la sentencia de instancia viene establecida en fecha 22 de junio de 2011 , fecha en que fue dictado el Auto de Aclaración de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , sin embargo según expone el recurrente la Sentencia de instancia no tiene en consideración que con fecha 13 de junio de 2012 , se requirió a la demandad y hoy apelada, tal y como se acredito con el documento que como numero 7 se acompaña poniendo en conocimiento de la entidad aseguradora los hechos objeto de reclamación.
El instituto de la prescripción extintiva impone una limitación al uso tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS 16 marzo 1981 , 2 febrero 1984 , 19 septiembre 1986 , 20 octubre 1988 , 5 marzo 1991 , 3 diciembre 1993 , 20 junio 1994 , 26 diciembre 1995 y 24 mayo 1997 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción
Consecuencia de ello y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es que el tratamiento restrictivo de la prescripción ha de llevar implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, con arreglo al art. 1973 del CC . Así, atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la presunción de abandono del derecho por parte del titular que no ejercita la acción correspondiente, la interrupción debe operar siempre que se exteriorice o evidencie la voluntad de ejercer o conservar el derecho por parte de su titular, dada la incompatibilidad que existe entre ese 'animus conservandi' y la idea de abandono de la acción, debiendo interrumpirse el plazo prescriptivo siempre que aparezca suficientemente manifestado dicho deseo conservativo
En términos generales, el art. 1973 del Código Civil establece tres medios para interrumpir la prescripción de las acciones: su ejercicio ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial al acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Así consta al folio 228 de las actuaciones, escrito dirigido a la entidad Mapfre, de fecha 11 de junio de 2012, con sello de entrada en dicha entidad en el que se ponen en conocimiento de la misma los hechos objeto de reclamación con el fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la indemnización correspondiente. Así, fijado el día inicial del plazo de prescripción, (no discutido) el plazo fue válidamente interrumpido mediante el requerimiento extrajudicial realizado a la entidad aseguradora en fecha 13 de junio de 2012, según el sello de entrada en la misma que consta en el documento, por lo que estando presentada la demanda en fecha 12 de junio de 2013, es claro que la acción no estaba prescrita, al haber realizado el requerimiento extrajudicial a la entidad aseguradora antes de la expiración del plazo.
Segundo.-En cuanto al fondo del asunto, alega el hoy recurrente que la indemnización que se solicita es la correspondiente a la Incapacidad Permanente Total declarada respecto de Don Martin derivada del accidente de tráfico sufrido el 2 de noviembre de 2002.
Así manifiesta que en el momento de emitirse el informe de sanidad del Médico Forense en el juicio de faltas 41/2004 todavía no padecía las secuelas postraumáticas que sufre en la actualidad. La patología que sufre el actor y hoy apelante se ha agravado con posterioridad al informe Médico Forense.
Corresponde según baremo de aplicación a la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente, (año 2011) una indemnización por incapacidad permanente total que oscila desde 18.041,09 euros hasta 90.705,42 euros, reclamándose en la presente, la cantidad de 50.956,72 euros.
La representación procesal de Mapfre familiar, se opone al recurso planteado de contrario ya que aunque en el escrito señala 'vengo a impugnar dicho recurso' y por el Juzgado se ha dado traslado al apelante sobre la impugnación, ninguna impugnación a la Sentencia se realiza, exponiendo exclusivamente alegaciones tendentes a la oposición del recurso.
Y así en cuanto al fondo del asunto, alega la representación procesal de Mapfre, que no puede obviarse que en sede penal, se alcanzo un acuerdo transaccional con el hoy actor, por las lesiones secuelas, invalidad permanente y gastos de toda índole, ascendiendo el mismo a la cantidad de 142.212.25 euros y el hoy demandante (apelante) renuncio expresamente a cuantas acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por los hechos que produjeron las mismas.
Alega la entidad aseguradora, que ello plantea una primera cuestión, pues existiendo un contrato transaccional entre el perjudicado y la aseguradora en la que el primero renuncia a cualquier acción derivada del siniestro frente a la segunda, que a tenor de lo dispuesto en el art. 1.816 del C.C tiene autoridad de cosa juzgada, no puede entablarse una acción en contra del contenido de aquel sin haber obtenido previamente su anulación.
Tercero.- Atendidas las alegaciones de las partes en litigio y tras un nuevo examen del material probatorio aportado a los autos, debemos decir que a raíz del hecho relativo al tráfico, reconocido en su existencia por las partes litigantes como origen y base de lesiones en relación a la demandada , se incoaron diligencias penales (que abocaron a juicio de faltas 41/2004) en cuyo curso (obrando unidas a las actuaciones dictamen médico-forense de sanidad con secuelas folio 148) constando que en fecha 22 de diciembre de 2004, el hoy apelado con presencia del Letrado de la entidad demandada y hoy apelante realizo comparecencia en la secretaria del Juzgado, en la que manifiestan que han llegado a un acuerdo transaccional para el abono de las lesiones (días de baja y secuelas residuales) renunciando expresamente a toda acción civil y penal que pudiera corresponderle por los presentes hechos (folio 199) constando igualmente Recibo de indemnización (folio 204) en el que recibía la cantidad como ' abono días de baja, secuela y todo tipo de daños y perjuicios incluidos la incapacidad permanente laboral que me fueron ocasionados como consecuencia del accidente de trafico sufrido el 2/11/2002, por cuyos hechos se ha dado lugar el Juicio de faltas nº 41/2004 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente'y se verificaba por la parte del lesionado renuncia '...a cuantas acciones y derechos pudieran corresponderme ..' y ello a consecuencia del acuerdo extrajudicial. La cantidad objeto de indemnización, tomaba en consideración -y vinculada a las lesiones sufridas, - los días de curación, secuelas persistentes y grado de incapacidad asociada a las mismas, y que en el acuerdo se denomina como incapacidad permanente laboral.
Se alega por el hoy recurrente, que con fecha 1 de julio de 2010 mediante resolución administrativa fue declarado en situación de incapacidad permanente total, resolución administrativa que no consta en el procedimiento, habiéndose aportado la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, desestimatoria de la demanda formulada en materia de incapacidad permanente absoluta, así como Auto Aclaratorio de la misma.
En el caso litigioso basa el actor su actual reclamación, en la circunstancia de que la incapacidad permanente total para su profesión habitual le fue reconocida por el órgano administrativo laboral con posterioridad al acuerdo adoptado en el procedimiento penal y en la agravación del daño, entendiendo que dicha incapacidad constituye un hecho nuevo (una situación sobrevenida) que posibilita su actual reclamación en esta vía civil.
Así en el presente procedimiento, en el acuerdo extrajudicial al que llegaron las partes en el procedimiento penal, que precedió a este procedimiento civil se planteó, expresamente, la cuestión de la 'i incapacidad permanente laboral ', valorándose las mismas secuelas que posteriormente, en sede administrativa laboral, han sido calificadas como determinantes de incapacidad permanente total.
Por otra parte, la incapacidad permanente total declarada en sede administrativa laboral, no aparece como un nuevo daño o una agravación del anteriormente apreciado derivada del curso cronológico de las secuelas y descubierto en fecha posterior a la de la sentencia penal, sino como el mismo daño calificado de modo diferente por la jurisdicción penal y un órgano administrativo laboral , pues tal y como se pone de manifiesto en el dictamen AML Accesoria Medico Legal, (folio 223) en el que se hace referencia al informe EVI (de fecha 17-06-10), se determina el cuadro clínico residual ... evolución torpida pese a los tratamientos. No se ha aportado tampoco el cuadro clínico determinante de la calificación administrativa laboral como incapacidad permanente total.
Centrada la cuestión litigiosa en conocer si ha quedado acreditado el agravamiento de las secuelas que en su día resultaron indemnizadas, y si cabe otorgar la cantidad peticionada como indemnización por la incapacidad permanente total del demandante, entendiendo que no se ha demostrado que las ahora invocadas sean diferentes e independientes de las ventiladas en el procedimiento penal, y que dieron lugar al acuerdo transaccional. La incapacidad permanente es evidente que la misma deriva del accidente como lo pone de manifiesto la resolución del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, c sin embargo no ha quedado acreditado la agravación que se solicita, ya que si bien se aporta copia de la demanda presentada contra la resolución de fecha 16 de septiembre de 2004, y por la que se confirma (según escrito) la no calificación del actor en situación de no incapacidad permanente, (folio 183), no se aporta la citada resolución ni la resolución que a consecuencia de ello se dicta, resolución de 1 de julio de 2010 mediante la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total.
Es por ello que la declaración de la Administración de situación laboral de incapacidad permanente total no respondía más que a una declaración formal de un estado preexistente, siendo buena muestra que las lesiones, por las que se presenta la demanda contra la resolución de fecha 22 de septiembre de 2004, a que se ha hecho referencia, y que se reseñan en el hecho primero de la demanda (folio 183) coinciden con las valoradas por el Medico Forense (folio 148). Así en la demanda se señalan: Impotencia. Atrofia testículo derecho. Artrosis de muñeca y muñeca dolorosa. Limitación del 10% de la movilidad de la muñeca derecha. Disyunción pubica y sacroiliaca. Lumbalgia y Espondiolistesis, lesiones que en esencia como se ha dicho coinciden con las reflejadas por el Medico Forense en su informe. Es por ello que entendemos que de lo actuado no ha quedado acreditado una agravación de las lesiones, como se manifiesta, sino mas bien lo que sucede es que se ha producido una agravación de la calificación jurídica del alcance de las lesiones, por lo que en consecuencia, procede confirmar el resultado absolutorio de la resolución si bien por motivo distinto la sentencia recurrida
Cuarto.-En materia de costas procesales de conformidad con lo establecido en el art.398 en relación con el artículo 394 LEC no se hace expresa imposición en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte actora al desestimarse su pretensión
Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Martin , desestimándose la excepción de prescripción, y en cuanto al fondo , DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla demanda formulada por la representación procesal de Don Martin en ejercicio de la acción de daños y perjuicios basada en la responsabilidad extracontractual contra la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, absolviendo a esta ultima de las pretensiones a las que se contrae la presente demanda, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte actora.
No se hace expresa imposición en costas de la alzada y ordenando la devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

