Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 58/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 511/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 58/2015
Núm. Cendoj: 18087370052015100048
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:458
Núm. Roj: SAP GR 458/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 511/14 - AUTOS Nº 899/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑÉCAR
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 58/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil quince.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 511/14- los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 899/12 del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Celsa Y DON
Luis contra DON Moises .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Celsa y Luis frente a Moises , absolviendo a este de los pedimentos formulados en su contra.
Las costas serán abonadas por la parte demandante.' .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- Los hijos fruto de relaciones extramatrimoniales ('more uxorio') nacieron, Víctor , el NUM000 de 1994 y Carlos Jesús el NUM001 de 1995. En los quince años anteriores a la presentación de esta demanda (2012), ingresó a la madre cantidades esporádicas por un total no probado fehacientemente.
Él se encontraba divorciado y, ella casada, trabajando el primero en Alemania, por lo que la convivencia no era continuada, consistiendo en encuentro esporádicos. No se ha acreditado con la fehaciencia y mínimo rigor cuantitativo y temporal requeridos los ingresos recibidos en concepto de protección familiar del organismo alemán BUNDESA GENTUR (obligación probatoria de él, conforme al art. 217-7 de la Ley de E . Civil).Sí percibía, en el 2014, pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española de 600,30 # al mes(14 mensualidades). De la Seguridad Social Alemana, tampoco tenemos datos (carga de la prueba del padre.
Art. 217-7, L.E.C .).
TERCERO . - Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 30 de septiembre de 1993 , según tiene establecido la Sala, el enriquecimiento injusto exige los siguiente requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto (SS de 2 de enero, 5 y 23 de febrero, 7 de marzo, 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre, todas de 1991); sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SS de 23 y 31 de marzo de 1992 , que citan la de 12 de junio de 1955 ). Reitera el Alto Tribunal su doctrina en su posterior Sentencia de 14 de diciembre de 1996 , al considerar que para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SS de 23 y 31 de marzo de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , entre otras) y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia. Dicha Sala Primera matiza en su sentencia de 8 de junio de 1995 que no resulta preciso que la acción de enriquecimiento injusto sea ejercitada necesariamente en forma subsidiaria, lo que sí sucede en el Derecho francés y en el italiano (Código Civil 1942), pues ningún precepto legal así lo establece, por lo que la jurisprudencia, tras una vacilante doctrina anterior, a partir de la S. de 12 de abril de 1955 , ha declarado de forma rotunda y continuada ( SS más recientes de 10 y 20 de mayo de 1993 y 14 de diciembre de 1994 ), que la acción de enriquecimiento injusto es del todo compatible con otras acciones y con las que puede coincidir en los pronunciamiento o resultados que se trate de conseguir en vía judicial. Asimismo dicha acción no actúa como idéntica a la propia de la indemnización de daños y perjuicios. La base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda ampara o justificar. La causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando exista una disposición legal o cuando, se da negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad, y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial ( SS de 28 de enero de 1956 , 20 de noviembre de 1964 , 5 de diciembre de 1992 , 19 de mayo de 1993 y 17 de febrero y 4 de noviembre de 1994 ). Insiste en parecidos términos el Tribunal Supremo, en resolución de 29 de abril de 1998 recordando como constante y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto proclama que no se genera cuando concurre causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica denunciada ni se acredita que representa supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto ( SSTS de 6 de febrero y 5 de diciembre de 1992 , 19 de mayo de 1993 , 17 de febrero de 1994 y 8 de junio de 1995 ). Como consagra la doctrina en sentencia del TS de 26 de diciembre de 1998 el enriquecimiento injusto, aún no regulado en el CC, ha sido acogido como principio general del derecho, por la jurisprudencia ( TS 1ª SS de 25 de noviembre de 1985 , 3 de noviembre de 1986 y 12 de marzo de 1987 ). En este caso no está probado ni siquiera la percepción de la prestación alemana para los hijos, así como lógicamente su cuantía, con lo que la petición debe desestimarse.
CUARTO.- Siendo, no obstante, los alimentos cuestión de orden público, 'ius cogens', derecho imperativo o necesario, diremos lo siguiente. En cuanto a los alimentos, la determinación de su cuantía proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( artículo 146 C.C .), es facultad de la Sala de Instancia (Ss.T.S. 20 de diciembre de 1934, 28 de junio de 1951, 21 de diciembre de 1951, 30 de diciembre de 1986, 18 de mayo de 1987 y 28 de septiembre de 1989), estando informada, así mismo, toda la normativa legal relativa a ellos, por el criterio fundamental del favor filii' (Ss.T.S. de 31 de diciembre de 1982 y 2 de mayo de 1983), debiendo decirse que a efectos de la fijación de alimentos lo que el artículo 146 C.C . tiene en cuenta, no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador de instancia (Ss.T.S. de 6 de febrero de 1942, 24 de febrero de 1955, 8 de marzo de 1961, 20 de abril de 1967, 2 de diciembre de 1970, 9 de junio de 1971 y 16 de noviembre de 1978). Que de conformidad con lo preceptuado en el art. 152-3º del C. Civil , 'Cesará también en la obligación de dar alimentos: cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la prestación alimenticia para su subsistencia.'. Es preciso que el ejercicio de la profesión, sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva, atendiendo a la realidad social ( S.T.S. 5-1-1984 ), posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias( S.T.S.10-7-1979 ). Insistimos, una vez más, en que deben fijarse alimentos mínimos, aún en aquellos supuestos en los que el obligado a darlos no obtenga ingresos, al tratarse de una cuestión que se solventará, en su caso y momento ante el orden jurisdiccional Civil o Penal que corresponda. Las pensiones de 200 # mensuales por hijo no llegan ni a los 7 # diarios). Son muy moderadas.
QUINTO .- No procede condena de las costas del recurso ( art. 398-2, L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se revoca la sentencia. Se establece una pensión alimenticia a favor de cada hijo de 200 # mensuales, actualizables al 1 de enero de cada año conforme al I.P.C. Las pensiones lo serán con efecto desde la interposición de la demanda ( art. 148 C.C .). Con devolución del depósito si se hubiere constituido. Sin costas del recurso. La presente es susceptible de recursos extraordinarios por interés casacional e infracción procesal. A presentar en el plazo de veinte días ante esta Sala.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
