Sentencia Civil Nº 58/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 58/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 21/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 58/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100127

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00058/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2013 0002449

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2014- L

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2013

Recurrente: Purificacion

Procurador: MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA

Abogado: DANIEL GARCIA JIMENEZ

Recurrido: Luis María

Procurador: PAULA CID MONREAL

Abogado: ALEJANDRO RUBIO ALESANCO

SENTENCIA Nº 58 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 321/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollode apelación nº 21/2014,en los que aparece como parte apelante, D. Bruno , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª LURDES URDIAIN LAUCIRICA, asistido por el Letrado D. DANIEL GARCIA JIMÉNEZ, y como parte apelada, D. Luis María , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª PAULA CID MONREAL, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO RUBIO ALESANCO; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11-10-2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño (f.- 138-142) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

' Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Cid Monreal, en nombre y representación de don Luis María , en su propio beneficio y de la Comunidad DIRECCION000 CB, representado y asistido por el Letrado don Alejandro Rubio Alesanco, debo condenar y condeno a don Bruno a abonar a la actora la suma de 31.229,40.-euros más los intereses del art. 1108 CC (45) desde el 5 de diciembre de 2012 (fecha de presentación del procedimiento monitorio) y desde la fecha de la presente los del art. 576 LEC , con imposición a la demandada de las costas procesales causadas...'.

Se respondía con tal fallo a demanda, inicialmente de Procedimiento Monitorio, presentada por Luis María en su nombre y en beneficio de Comunidad DIRECCION000 CB (f.-8-9), y ante la oposición de Bruno (f.-68-69) tras las alegaciones correspondientes concluía interesando que (f.-2-4):

'... se tenga por formulada petición de procedimiento ordinario contra don Bruno en reclamación de cantidad de treinta y cuatro mil quinientos ocho euros y diecisiete céntimos (34.508,17€) más los correspondientes intereses legales. Y todo ello con imposición de las costas del presente juicio a los demandados .'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Bruno , se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso de Bruno (f.- 145-147) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: procedencia de la compensación; no procedencia de la imposición de costas procesales por estimación parcial; para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia;

'... se revoque la sentencia recurrida, en el sentido de aminorar la cantidad objeto de condena en al suma de 997,38.-euros, fijando el principal en 30.232,02.-euros; declarando en todo caso, que no procede imponer al demandado las costas de la primera instancia, dado que sus pretensiones sobre la improcedencia del pago de los intereses no han sido desestimadas, y la estimación de la demanda ha sido, en todoo caso, parcial...'

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de de Luis María y Comunidad DIRECCION000 CB (f.-161-163), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando la de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 12-3-2015.

CUARTO.- En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de procedencia de la compensación de las facturas de electricidad.

a) Sobre la alegación de compensación.

Ciertamente y del propio contenido del acuerdo alcanzado entre las partes de 30-5-2012 (f.-33) se resolvía el contrato de arrendamiento suscrito, se reconocía adeudar por parte de Bruno -como arrendatario- la cantidad de 28.598,40.-euros por rentas atrasadas, así como el pago del agua por importe de 2.6331.-euros, acordaban un plan de pagos que se acompañaba al mismo y de igual manera en su cláusula tercera se indicaba:

'.... En este acto la arrendataria entrega las llaves del inmueble arrendado, manifestando ambas partes no tener nada más que reclamarse que los importes reflejados en el punto anterior'.

Por lo tanto entregadas las llaves los consumos eléctricos a partir de tal fecha corresponderían a la ahora demandante propietaria de la nave industrial.

Y son dos las facturas de consumo eléctrico aportadas:

-Factura del 20-4-12 al 20-8-12.- por importe de 520,13.-euros (f.-96).

-Factura del 20-8-12 al 15-10-12,. Por importe de 477,25.-euros (f.-97).

Por lo tanto y como indica la sentencia recurrida es cierto que habiendo entregado las llaves en fecha 30-5-2012 , debe hacerse cargo Bruno únicamente hasta tal fecha y el resto a la propiedad.

Pero también es igualmente cierto que Bruno no tiene crédito reclamable contra la demandante, puesto que en realidad no ha pagado a Iberdrola las facturas derivadas de su contrato, que le son objeto de reclamación por parte de Iberdrola en otro Procedimiento Monitorio (f.-105 y ss) nº 468/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño .

Esta razón, ya manifestada claramente en la sentencia recurrida, debe llevar a desestimar el recurso de apelación por este motivo puesto que en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23-12-1991 , 8-6-1998 , 26-3-2001 , etc.) y en el presente supuesto no lo son.

b) Sobre el modo de planteamiento de la compensación.

La Sala no comparte el criterio sostenido en la sentencia recurrida.

Se sostiene en la sentencia recurrida que se rechazaba la alegación del demandado de compensación -además de por no haber abonado la deuda a Iberdrola- al no haber formulado reconvención.

En el escrito de contestación a la demanda (f.-91-95) se concluía en su suplico:

'... dicte en su día sentencia por la que se estime parcialmente la demanda en cuanto a la cantidad de 31.229,40 euros, menos la cantidad adeudada a Iberdrola por consumos efectuados en el pabellón con posterioridad al día 30 de mayo de 2012 y cuya deuda figure a cargo del demandado, como titular del contrato, siendo la cantidad mínima a compensar la de 997,38 euros; siendo la cantidad resultante de la deducción de ambas cantidades la que realmente adeudada por el demandado y por la que esta parte se allana parcialmente desestimando al demanda en cuanto al resto de los pedimentos, sin imposición de intereses y costas a la parte demandada por al estimación parcial de la demanda...'.

En tal contestación ni se formulaba reconvención de manera expresa, art. 406 LEC , ni se planteaba el cauce procesal del art. 408.1 LEC , el cual establece que:

' Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención , aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.

Por el Juzgado de Primera Instancia ante la contestación a la demanda se dictó Diligencia de Ordenación convocando a las partes a la Audiencia Previa, sin dar el trámite al art. 408.1 LEC , y en esta Audiencia Previa no se suscitó cuestión procesal alguna entre las partes sobre la compensación alegada, puesto que por parte de la demandante simplemente se señaló que no procedía la compensación en tanto que no se había abonado a Iberdrola, llegando a admitir que si se justificaba el pago no tendrían problema en asumir su parte -como se ha visto no es la totalidad de las dos facturas puesto que es parcial en la primera- (2:20, 3:11).

Señalado lo anterior y respecto de la indicada necesidad de planteamiento de reconvención, que se indica en la sentencia recurrida , debe señalarse que tal y como la propia sentencia recurrida recoge en su explicación y cita jurisprudencial, cabe también la posibilidad de planteamiento de la compensación vía excepción en el marco del art. 408 LEC .

Ciertamente se ha producido una evolución en su interpretación puesto que como indica la STS 7-12-2007"... cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , etc.).".

Y como indica la SAP Toledo de 13-1-2015 (Secc.1ª, Rec. 298/14 ) "En desarrollo de tal doctrina, las Audiencias Provinciales han venido declarando ( SS. AA. PP. Guadalajara, 13.1 y 29.4.2010 , Barcelona 22.3.2004 , Zaragoza, Sec. 5ª, 13.6.2012 , Salamanca, 9.11.2009 , etc.), que '... la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor' (Cfr., además, STS. 7.3.1988 , 24.4.1999 , 14.3.2002 )."y también esta Audiencia, por ejemplo entre otras, en SAP La Rioja de 27-7-2011 (Rec.520/09 ).

Pero respecto de la posibilidad de su planteamiento como excepción vía 408.1 LEC resulta forzoso también citar la STS de 13- 6-2013 que establece lo siguiente:

" El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción , cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción , cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención ...">.

Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, como en la SAP La Rioja de 30-4-2012 (Rec. 49/2011 ) en la que tras una abundante cita jurisprudencial, y en cuanto a la cuestión suscitada, concluye, manteniendo el criterio de entrar a valorar la cuestión de la compensación planteada como mera excepción indicando que:

" A los anteriores razonamientos[citas jurisprudenciales] , ha de añadirse que dado traslado de la contestación a la demanda a la parte actora, y notificada la providencia teniendo por contestada la demanda, el ahora apelante no recurrió dicha resolución, y después, en la audiencia previa, donde pudo alegar la necesidad de utilizar la demanda reconvencional para esgrimir las excepciones que se ejercitaban mediante la contestación a la demanda, y en todo caso, hacer uso del art. 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte actora no planteó cuestión procesal alguna, y ninguna indefensión se le ha causado, por cuanto tuvo conocimiento de la excepción alegada en la demanda, y se le dio traslado de los documentos y dictamen pericial en los que la parte demandada basaba la alegación de compensación.".

Es el presente supuesto, se dio traslado de la demanda, se alegó por la demandada como mera excepción la compensación, que en el presente supuesto es de naturaleza judicial, se tuvo conocimiento de la Diligencia de Ordenación de 22-5-2013 (f.-99) por el demandante teniendo por contestada la demanda, y se citó a la Audiencia Previa sin plantearse cuestión procesal alguna y discutiendo el fondo de la alegación, es decir la demandante admitió a discusión en la Audiencia Previa sin plantear cuestión alguna al respecto la compensación y se opuso con sus argumentos y prueba al respecto, interesando su desestimación por motivo de fondo, que es el argumento que se recoge también en la sentencia y en la presente resolución, por lo tanto debe entenderse satisfecho el trámite y no ser admisible el rechazo de la presente de la demandada de compensación por no haberse planteado reconvención, si bien , y como se ha señalado en el anterior apartado, debe rechazarse por los motivos indicados en tal apartado la compensación planteada.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de no procedencia de la imposición de costas procesales.

El motivo debe ser desestimado.

Al respecto basta tenerse en consideración que por parte de Luis María y Comunidad DIRECCION000 CB se tuvo que acudir a un Procedimiento Monitorio para exigir el cumplimiento de lo que Bruno ya se había comprometido expresamente ante el impago de las mensualidades de renta y otros conceptos pactadas en el contrato (f.27-32).

Es decir había un acuerdo expreso (f.-33- y ss) de fecha 30-5-2012 que no es respetado por Bruno y se llega al Procedimiento Monitorio con entrada en Decanato el 5-12-2012 dando lugar a su tramitación en el que se formuló oposición (f.-68-69) en la que se concluía:

'... me tenga por comparecido en autos en legal forma y tenga por presentado escrito de oposición a la demanda de Juicio Monitorio...'.

Tal circunstancia determinó que por parte de Luis María y Comunidad DIRECCION000 CB se interpusiera la demanda en la manera señalada el 22-4-2013 y que fuera en la contestación a la misma (f.-91 y ss) en la que se realizaba un allanamiento parcial a la demanda.

Y en la Audiencia Previa se procedió por la demandante a corregirse su error de cálculo de los intereses (1:00) que fijaba en 1229,28.-euros.

Dado que el allanamiento parcial se produjo en la contestación a la demanda , tras la presentación previa del Procedimiento Monitorio sin que en tal momento se realizara, se está ante un supuesto del art. 395.2 LEC que se remite al art. 394 LEC , es decir, al criterio del vencimiento.

Y tal criterio de vencimiento es el aplicable en la medida en que la sentencia recurrida recoge todas las pretensiones que la demandante planteó en su demanda tras la corrección realizada en cuanto a los intereses en el acto de la Audiencia Previa, momento oportuno para ello.

Por lo tanto procede la imposición de las costas procesales de primera instancia en la manera realizada por el Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO.- Por lo referido a las costas procesales ocasionadas en esta instancia y de conformidad con lo establecido en el Art. 394 y 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno , contra la sentencia de fecha 11-10-2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 321/2013, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 21/2014 debemos confirmarla y confirmamos, en base a los argumentos recogidos en la presente resolución.

Procede la imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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