Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 58/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 597/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 58/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100077
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de marzo de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 372/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por Dª. Marisol , representada por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y asistida indistintamente por los Letrados D. Miguel Ángel Melián Santana y/ó D. Oscar S. Santana González, contra la entidad mercantil Silverpoint Vacation, S.L., representada por el Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, y asistida por el Letrado D. José Minero Macias; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Sergio Calle Pérez, dictó sentencia el día nueve de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de Dña. Marisol , dirigido por el Letrado D. Oscar Salvador Santana González y representado por el procurador D. Leopoldo Pastor LLarena contra la entidad Silverpoint Vacations S.L. dirigido por el letrado D. Jose Minero Macias y representada por el procurador D. Pedro Ledo Crespo; declarando la nulidad de los contratos y sus anexos de 28 de julio 2003 y de 26 de enero de 2008 así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos y condenando a la demandada a la cantidad de 58.793,40 euros, más los intereses legales y las correspondientes costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, asistida del Letrado D. Manuel Linares Trujillo, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, asistida del Letrado D. Miguel Ángel Melián Santana; señalándose para deliberación, votación y fallo el día once de febrero del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, totalmente estimatoria de la demanda, ha sido recurrida en apelación por la entidad mercantil demandada, Silverpoint Vacations S.L., quien pretende su revocación en los extremos impugnados y la expresa condena en costas de la parte contraria, con cuanto más resulte procedente. De modo abreviado, ha de indicarse que, como alegaciones del recurso, la mencionada apelante expone con carácter previo los antecedentes que considera de relevancia en relación con el objeto del procedimiento y los razonamientos de la sentencia recurrida. Seguidamente, sustenta su apelación en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la legitimación pasiva de la apelante y falta de concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente fijados para la aplicación de la teoría de levantamiento del velo. 2) Discrepancia con las consecuencias de la falta de información prevista en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 , entendiendo que sólo podría dar lugar a la resolución contractual en el plazo legalmente establecido. 3) Error en la valoración de la prueba respecto del cobro de cantidades anticipadas. 4) Aplicabilidad del artículo 1.307 del Código Civil al presente supuesto y, por tanto, prohibición del enriquecimiento injusto a la nulidad declarada en virtud de lo dispuesto en la Ley 42/1998, y, consiguientemente, imposibilidad de solicitar la devolución de las cuotas de mantenimiento abonadas hasta el momento por la parte actora. 5) Abuso de derecho en la solicitud de los actores por tratarse de un mero desistimiento de los contratos de autos por motivos de oportunidad. A continuación expone con mayor detenimiento cada uno de los argumentos en los que sustenta tales motivos.
La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación, con expresa condena en costas a la apelante. Rebate las alegaciones del recurso, poniendo de manifiesto las contradicciones que advierte en la postura procesal de la parte ahora apelante, afirmando la legitimación pasiva negada por esta última parte. Muestra su acuerdo con la sentencia recurrida y refuta la valoración probatoria que hace la parte apelante, sobre todo en cuanto de lo manifestado por las partes en la vista del juicio, analizando esa apelada más en concreto la documentación obrante en autos. Insiste en la aplicabilidad de la Ley 42/1998, reseñando la jurisprudencia que lo avala y señala extensamente las consideraciones de la misma sobre las consecuencias jurídicas de realizar un contrato al margen de la aludida ley y sobre el criterio seguido por esta Sección 3ª con posterioridad a la interposición del recurso objeto de autos, al examinar y resolver otros procedimientos en los que se suscitaban cuestiones como las que aquí se plantean, con las especialidades correspondientes a los concretos contratos de cuya nulidad y/o resolución se trataba en aquéllos.
SEGUNDO.- La pretensión revocatoria de la parte apelante ha de ser en parte acogida, pues la revisión de lo actuado conduce a discrepar del criterio sustentado por el juzgador de la instancia al valorar las pruebas practicadas y aplicar el derecho, por las razones que a continuación se expondrán.
I. En primer lugar, en relación con la cuestión de la falta de legitimación pasiva, conviene poner de manifiesto que esta Sala ha tenido y a ocasión de examinar y decidir sobre la cuestión de nuevo suscitada en esta alzada de la participación de la entidad apelante en la concertación de los contratos objeto de autos y la relación de la misma con Resort Properties Limited, mereciendo destacarse, como ya reseña la parte apelada, lo establecido en la sentencia de 25 de julio de 2014, nº 277/2014 , a saber: 'SEGUNDO.- Comenzando por el examen del recurso de apelación formulado por la parte demandada y siguiendo el orden expositivo utilizado por ella, ha de señalarse, en lo atinente a la falta de legitimación pasiva que esa apelante invocó en la precedente instancia, y reiterada en esta alzada, que este tribunal no advierte los errores en la valoración de las pruebas que dicha parte denuncia. Por el contrario, coincide con el análisis probatorio llevado a cabo por la juzgadora de la instancia de modo conjunto e imparcial, por encontrarse plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la sana crítica, compartiendo asimismo la conclusión sobre la existencia de la aludida legitimación, aunque con matizaciones en relación a los argumentos que la sustentan -como seguidamente se expondrá-, siendo más sesgada y parcial la valoración que la referida demandada-apelante efectúa de las pruebas existentes sobre dicha cuestión.
Así, niega la entidad demandada su condición de parte en los contratos objeto de autos, manifestando que no firmó ni se benefició en modo alguno de ellos, ni tampoco era la propietaria de los productos adquiridos por los actores, mas tal negativa así como los argumentos que la sustentan no logran desvirtuar lo establecido por la juzgadora de la instancia en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia apelada, de innecesaria reproducción en la presente resolución, siendo conveniente destacar que el representante legal de la mencionada demandada (antes denominada Tensel S.L.) reconoció haber adquirido la marca 'Resort Properties' con fines de marketing o comerciales, gestionándola en España, siendo que tal denominación -en determinados casos, como tal y, en otros, con el añadido de Group o de Limited- figura en los contratos objeto de autos (de las siguientes fechas: 2 de septiembre de 2007, 12 de octubre de 2008, 15 de febrero de 2010 y 23 de mayo de 2010) así como en las declaraciones de conformidad, acuerdos de inscripción para reventa, cartas comunicando la falta o imposibilidad de reventa, existiendo coincidencias de domicilio, teléfono y fax, además de haber publicitado la adquisición de los activos de Resort Properties (adquisición que, verbigracia y según el tenor literal de la carta de febrero de 2011 y a diferencia de lo manifestado por el representante legal de la entidad demandada en la vista del juicio -que no llegó a explicar ni justificar la razón de dicho tenor literal-, lo fue en general de los bienes de Resorts Properties y no solo de los que faltaban por vender), sin que, por otro lado, esa demandada (a quien incumbía la carga de probar en virtud del principio de mayor facilidad probatoria) haya demostrado el contenido de la relación de intermediación por ella alegada en cuanto a la entidad Resort Properties Limited, en cualquier caso no oponible a la parte actora, por ostentar ésta, respecto de esa relación, la condición de tercero. De otro lado, y sin perjuicio de lo que posteriormente se indicará en relación con la cuestión de la aplicabilidad o no a los contratos litigiosos de la Ley 42/1998, el apartado 5 del artículo 1 de esa Ley establece que 'Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno', participación que admite la hoy apelante, por lo que con mayor razón, de estimarse aplicable, tendría plena legitimación pasiva en la presente litis' (en el mismo sentido, las sentencias expresamente citadas por la hoy apelada en el escrito de oposición al recurso, y la más reciente de la Sección 4ª, de 28 de enero de 2015 , nº 24/2015 ).
II. En segundo lugar, no puede atribuirse la condición de consumidora de la parte actora, adquirente de derechos de aprovechamiento por turnos (en concreto, mediante el contrato de 28 de julio de 2003, cuatro semanas/apartamentos en el Complejo Beverly Hills Club y en virtud del contrato de 26 de enero de 2008, una semana/apartamento en el Complejo Beverly Hills Heights), en cuanto la Sra. Marisol de lo manifestado por ella en la vista del juicio se desprende claramente que su única intención al contratar fue la de invertir -revender los indicados derechos; en ningún caso la de utilización vacacional de los inmuebles-, actividad que se contrapone al espíritu y finalidad de la mencionada Ley 42/1998 y de difícil encaje en ella, sin que tampoco pueda considerarse a dicha señora como verdadera y propia consumidora. Así, como ya tiene establecido esta Sección 3ª en la referida sentencia nº 277/2014 : 'Según la Exposición de Motivos de esta última Ley citada, además de realizar la transposición de la Directiva 94/47/CE, procura dotar a la institución de una regulación completa, siendo la finalidad última de esta Directiva (y de otras ulteriores cuya transposición motivó asimismo la modificación de la expresada Ley 42/1998 por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas Directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios), la protección de los adquirentes (en cuanto consumidores) en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, limitando la autonomía de la voluntad en ese tipo de operaciones por tratarse de un sector en el que se habían producido abusos, encontrándose el consumidor especialmente desprotegido, aunque se contemplaba tan sólo el contrato dirigido, directa o indirectamente, a la adquisición de un derecho de utilización de uno o más inmuebles en régimen de tiempo compartido, centrándose básicamente en aspectos tales como el contenido mínimo del contrato, la lengua de su redacción, el derecho de desistimiento, la prohibición del pago de anticipos en el plazo de su ejercicio y la ineficacia de determinados préstamos de financiación. En la aludida Exposición de Motivos se recoge también que 'El interés en realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado en la utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales; por otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del inmueble, con lo que reduce considerablemente la inversión, ajustándola a sus posibilidades reales de disfrute'.
Por otro lado, en la Exposición de Motivos de la vigente Ley 4/2012, derogatoria de la Ley 42/1998, se califica la misma como texto unificado, comprensivo tanto de la transposición de la
Directiva 2008/122/CE, en el título I, como incorporador de esa Ley 42/1998 -en los títulos II y III-, con las adaptaciones que requiere dicha Directiva. Esa Ley 4/2012 -en su artículo 1 - unifica también la terminología en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, al establecer que lo será solo a los contratos que se celebren entre un empresario y un consumidor, entendiendo por empresario 'toda persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad económica, negocios, oficio o profesión y cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de un empresario' y por consumidor 'toda persona física o jurídica que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o profesión', encontrándose esta última definición en consonancia con las que figuran, de un lado, en el
artículo 1 de la
Igualmente, conviene poner de manifiesto que el párrafo segundo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe que el tribunal, al resolver, se aparte de la causa de pedir, acudiendo a hechos o fundamentos de Derecho distintos de los hayan querido hacer valer, estableciendo al mismo tiempo este último precepto que esa resolución ha de hacerse 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', manteniéndose, en definitiva, los principios 'iura novit curia' y 'da mihi factum dabo tibi ius', estando este tribunal sometido tan sólo a los hechos invocados por una y otra parte.
En el supuesto de autos, si bien los respectivos argumentos de las partes se sustentan en la aplicabilidad de la Ley 42/1998 a los contratos litigiosos, salvo, respecto de la demandada-apelante, en lo relativo a los contratos que se denominan de membresías o de pertenencia o afiliación a un determinado Club -sobre los que se trató ut supra-, debe tenerse en cuenta que la intención de los actores desde un primer momento, al suscribir el primero de los contratos de cuya nulidad o resolución se trata en esta litis -el de 2 de septiembre de 2007- y adquirir varios derechos de aprovechamiento -cuatro- en diferentes apartamentos/semana, continuando ulteriormente con diversas adquisiciones (firmaron hasta cuatro contratos), y como se constata de lo declarado por el Sr. Octavio en la vista del juicio en conjunción con lo alegado por la parte demandada, fue más que utilizar las semanas adquiridas para su particular disfrute, cederlas a Resort Properties para su alquiler y/o reventa para obtener con ello una rentabilidad, ganancia o beneficio económico, incorporando lo adquirido a la actividad de explotación y/o comercialización, como así sucedió el primer año (el propio Don. Octavio refirió que si no desistió ni intentó resolver el contrato en ese periodo fue porque estaba conforme con lo adquirido y admitió haber recibido determinadas cantidades de la entidad encargada de la explotación de esas semanas. Sólo después del transcurso del primer año comenzó a mostrarse disconforme porque no se cumplieron las expectativas de ganancias que, según el mismo, le habían ofrecido con carácter previo a la firma del contrato, encontrándose ya en un periodo coincidente con el inicio de la notoria crisis económica y financiera acaecida en este país y en el resto del mismo entorno socioeconómico. También -sin especificar fechas- suscribieron los actores unos documentos de inscripción para reventa, lo que según se narra en la demanda les permitiría la posibilidad de negociar con las semanas de aprovechamiento por turnos adquiridas. Los expresados hechos y no obstante recogerse en el VI de los fundamentos de derecho de la demanda la aplicabilidad de legislación estatal y autonómica en materia de Consumidores y Usuarios, de la Ley 42/1998 y la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, hacen desaparecer la condición de destinatarios finales de los actores e impiden considerarlos como verdaderos y propios consumidores a los efectos ya de aplicación de la Ley 42/1998, ya, al menos, de interpretarla bajo el prisma de la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios, participando mediante la cesión de sus semanas para el alquiler y/o reventa en la cadena comercializadora y/o de explotación de las mismas; ciertamente, en términos generales, los contratos litigiosos no se ajustan al régimen previsto en la Ley 42/1998, mas - como seguidamente se indicará- sus términos fueron consentidos por ambas partes de común acuerdo, con miras en la rentabilidad a obtener de la explotación y/o comercialización de los derechos que constituían el objeto de tales contratos. Conviene asimismo señalar que la alusión a la legislación española, como ley rectora de la relación, que en alguno de los contratos se contiene al tratar del reconocimiento del comprador de la existencia de un periodo de catorce días desde el día después de la firma para retirarse del contrato por su propia voluntad (por ejemplo, el de 15 de febrero de 2010, en su reverso, cláusula o acuerdo 7, según la traducción privada aportada con la demanda) no es óbice a lo hasta aquí expuesto, por la referencia genérica a la legislación española y no a una determinada ley especial, sin que, por otro lado, el plazo de catorce días -facultad de la que no hicieron uso los actores- se corresponda con el de desistimiento previsto en el artículo 10 de la Ley 42/1998 -diez días-. Cabe igualmente destacar que, en cualquier caso, los efectos que esta última Ley prevé para el caso de contravención de la prohibición de anticipos establecida en su artículo 11 no produciría el efecto de la nulidad radical del contrato, sino únicamente la posibilidad de instar su resolución en los tres meses siguientes a su celebración y la devolución duplicada de lo pagado como anticipo; además, en el caso del error en el consentimiento contemplado en el artículo 10.2 de esa misma Ley , se efectúa una remisión a lo dispuesto en el artículo 1.300 del Código Civil .
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Por consiguiente, la relación jurídica existente entre las partes -contrato ciertamente atípico, que, como se ha dicho no se ajusta a la finalidad ni a la regulación de la Ley 42/1998-, así como los efectos y consecuencias que para una y otra parte se derivan del ulterior desarrollo de la misma, deben ser examinados e interpretados a la luz de las consideraciones que se acaban de realizar y, en definitiva, en atención a las reglas generales del Código Civil para las obligaciones y contratos.
En la demanda se pretende, en primer lugar, la declaración de la nulidad radical o, subsidiariamente, la resolución de los contratos litigiosos (los de 2 de septiembre de 2007, 12 de octubre de 2008, 15 de febrero de 2010 y 23 de mayo de 2010, si bien se admite que este último fue cancelado), así como de cualesquiera de sus anexos, con la consiguiente obligación de devolver las cantidades satisfechas; en segundo lugar, que se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por razón de los mencionados contratos, con obligación de devolverlas a los actores por duplicado, y, en tercer lugar, y subsidiariamente, la declaración de nulidad, por abusivas y no haber sido negociadas de forma individualizada, de las cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información por parte de los complejos donde se ubicaban los derechos de disfrute objeto de los controvertidos contratos, con restitución de las cantidades entregadas en virtud de los mismos. Como causas de tales nulidad y/o resolución, y según puede deducirse del relato de hechos de la demanda en conjunción con sus fundamentos de derecho, aducen los actores el incumplimiento del contenido contractual mínimo exigido por los artículos 8 y 9.1 de la repetida Ley 42/1998 , en conjunción con los artículos 10 , 11 y 12 de la misma, con el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y con los artículos 15 y 16.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril de Ordenación del Turismo de Canarias , y más en concreto de la obligaciones de información general, completa, comprensible y veraz de los derechos o productos vacacionales adquiridos, e igualmente de la obligación de cobrar anticipos. Tales incumplimientos deben reputarse inexistentes, en cuanto se sustentan en la vulneración de las exigencias de la Ley 42/1998, al quedar al margen de la misma -se reitera- la relación jurídica entre los litigantes.'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la revisión de lo actuado y, sobre todo, el nuevo análisis en esta alzada de las pruebas practicadas, conduce a una conclusión diferente a aquélla a la que llegó el juzgador de la instancia -estimatoria de la pretensión de nulidad radical o absoluta de los contratos litigiosos-, en atención a los argumentos que a continuación se exponen, coincidentes con los establecidos en la sentencia de esta misma Sección 3ª de 11 de septiembre de 2014, nº 279/2014 (reseñada de modo expreso por la parte apelada en el escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones son insuficientes para producir un cambio de criterio en este tribunal), en cuanto trata de las mismas cuestiones suscitadas en el presente procedimiento en los siguientes términos y, más en concreto, en cuanto a la nulidad radical de los contratos declarada en la sentencia recurrida, por entender el juzgador de la instancia que se han infringido normas imperativas o prohibitivas: 'Como causas de la nulidad que se insta en la litis, y teniendo en cuenta la narración de los hechos efectuada en la demanda, en conjunción con los fundamentos de derecho de la misma (se alude en el apartado VI a la legislación estatal y autonómica en materia de Consumidores y Usuarios, la Ley 42/1998 y la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, así como los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil , en cuanto a la nulidad, y el artículo 1.124 del Código Civil , en relación a la resolución contractual instada de modo subsidiario), aducen los actores el incumplimiento flagrante y clamoroso del contenido contractual mínimo imperativamente exigido en la Ley 42/1998, y más en concreto en su artículos 8 y 9.1, en conjunción con los artículos 10 , 11 y 12 de la misma, con el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y con los artículos 15 y 16.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias , y más en concreto de la obligación de información general, completa, comprensible y veraz de los derechos adquiridos, e igualmente de la obligación de cobrar anticipos (en este caso, considera como tal cobro -siguiente este criterio el juzgador de la instancia- el acuerdo de cesión de los derechos de propiedad de dos semanas en un Complejo diferente -Club Aucanada-, acuerdo mediante el que se repercutía esa cesión en el precio total a abonar por el contrato litigios, que, según esa parte, ascendía a 33.000 euros, que fueron minorados hasta los 14.700 euros que abonaron).
La sentencia recurrida declara la nulidad radical del contrato litigioso y sus anexos, por entender el juzgador de la instancia que se cumplen muy pocos de los requisitos recogidos en los artículos 8 (edición de un documento informativo) y 9 (contenido mínimo) de la Ley 42/1998 , obviando en realidad el régimen en ella previsto, habiéndose incumplido igualmente la prohibición del pago de anticipos contemplada en el artículo 11 de esa misma ley . Ahora bien, a diferencia del criterio de dicho juzgador, la propia ley determina en su artículo 10, apartado 2, las consecuencias de la contravención o incumplimiento tanto de las exigencias de los citados artículos como de la información inveraz, al establecer: '2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el art. 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del art. 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los arts. 1.300 y siguientes del Código Civil .
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado aparta do 1 de este artículo'. Por otro lado, el apartado 1 de dicho artículo 10 faculta al adquirente de derechos de aprovechamiento por turno para desistir del contrato a su libre arbitrio en un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato; además, la infracción de la prohibición de anticipos regulada en el artículo 11 de la Ley tampoco produce la nulidad radical del contrato, sino la posibilidad de resolverlo en los tres meses siguientes a su celebración y la petición de devolución duplicada del anticipo. Esta facultad resolutoria no fue ejercitada en ese periodo por los actores. Además, recibieron éstos una exhaustiva información sobre el contenido, funcionamiento y normativa de la red de intercambio RCI points y sobre el derecho de renuncia.'.
CUARTO.- La pretensión que la parte actora alega con carácter subsidiario, de nulidad de los contratos por la concurrencia de causas de anulabilidad de las contempladas en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil , en particular y según se deduce del hecho noveno de la demanda, por concurrir vicios invalidantes del consentimiento que provienen de la aludida información inexistente, incompleta o defectuosa -se refiere la aludida actora tanto al dolo, en sus aspectos positivo y negativo, como al error propiciado por el incumplimiento de la obligación legal de información-, debe asimismo fracasar, por no haber sido conveniente ni suficientemente acreditada la concurrencia de alguno de tales vicios o defectos.
El nuevo examen de la declaración prestada en la vista del juicio por la actora, Sra. Marisol , conjuntamente con la del representante legal de la entidad demandada-apelante y con la documentación aportada con la demanda, conduce a considerar que la información recibida por dicha actora en relación a los derechos que adquirió en virtud de los contratos de autos, de fechas 28 de julio de 2003 y 26 de enero de 2008 (cuatro semanas/apartamento en el Complejo Beverly Hills Club y una semana/apartamento en el Complejo Beverly Hills Heights), fue completa, precisa y ajustada a lo realmente adquirido, sin que mostrara su disconformidad con esa información o aludiera a su insuficiencia o inveracidad -se insiste, en cuanto a los derechos en los Complejos referidos- hasta la remisión por sus abogados de la carta el día 18 de abril de 2013 (además, la Sra. Marisol admitió abiertamente haber sido informada de lo que firmaba cuando suscribió ambos contratos y que firmó varios documentos, siendo su intención real la de inversión, aunque negara haber recibido los anexos referidos en los documentos que firmó (documentos números 2 y 12 de la demanda, con sus traducciones privadas, a los folios 27 y 28, y 43 y 44), indicando que la tardanza en quejarse sobre los contratos firmados se debió a que no se revendieron sus semanas; además de lo declarado, el contenido del apartado 7 del contrato de 26 de enero de 2008 informaba de la facultad de cancelar el contrato en un plazo de catorce días desde la firma del contrato, derecho que no ejercitó, constituyendo esa posibilidad de desistimiento precisamente la respuesta del legislador a la eventual utilización de técnicas de venta o publicidad agresivas. Además, sólo a partir de la mencionada carta remitida el 18 de abril de 2013, apenas unos días antes de presentar la demanda (cuya fecha de redacción es incluso del mes anterior), se produce la primera solicitud a la demandada de la información general legalmente exigible, afirmándose que no la había recibido y con el alcance legalmente recogido a la firma del contrato, afirmación que contradice lo declarado en la vista del juicio por la referida actora de que fue informada de lo que adquiría.
Por tanto, no es apreciable el dolo invocado por la hoy actora-apelante y que, según ella, le habría inducido a suscribir los contratos objeto de autos que, de otro modo, no habría firmado (entendido el dolo como empleo de una negociación insidiosa o engañosa, ya como actuación positiva, ya como abstención u omisión -es en este último en el que la demanda pone mayor énfasis, bien por total ausencia de información, bien por ser ésta inadecuada o incompleta-), teniendo declarado con reiteración el Tribunal Supremo (sentencias de 23 de mayo de 1996, nº 427/1996 , y 28 de mayo de 2012, nº 321/2012 , entre otras) que el dolo no se presume y debe ser cumplidamente acreditado por quien lo alega, sin que pueda admitirse por meras conjeturas o deducciones, no habiéndose demostrado en el supuesto de autos la utilización o empleo por la demandada de las maquinaciones insidiosas o engañosas que hubieran forzado a la actora-apelante a contratar hasta el extremo de estimar inexistente el consentimiento.
Tampoco se advierte -por las mismas razones- ningún error en la prestación del consentimiento que pudiera invalidar los contratos litigiosos (el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 17 de mayo de 1988 , 28 de septiembre de 1996 y 26 de julio de 2000 , tiene establecido que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil , se requiere que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece, que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y, por último, que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, que no hubiera podido evitarse por quien lo padeció empleando una diligencia media o regular, excusabilidad para cuya apreciabilidad deben valorarse las circunstancias de toda índole concurrentes en cada caso, incluso las personales tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, ya que la finalidad de este requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando no merece esa protección debido a su conducta negligente). En este caso, no aprecia este tribunal ningún error esencial invalidante del consentimiento prestado con los requisitos que se acaban de referir, por lo que procede entrar a conocer de la acción resolutoria también ejercida en la demanda de modo subsidiario.
QUINTO.- La aludida acción resolutoria debe igualmente fracasar. Sustenta la actora dicha acción en el incumplimiento por la entidad demandada de las obligaciones legalmente exigidas -ya examinadas y sobre lo que se ha resuelto en los precedentes fundamentos en sentido desfavorable para dicha actora- y en el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas, en concreto, según refiere esa parte, la reventa de los derechos adquiridos. Es de resaltar que en el apartado 4 ó 7 de los documentos denominados 'contrato sobre la inclusión en la lista de re-venta' (documentos 18, 19 y 22 con sus traducciones privadas a los folios 53 a 56, 61 a 64) se recoge de modo expreso que el contrato 'no es una garantía por la venta, el precio de venta o el periodo de tiempo para realizar la venta'.
SEXTO.- Como resumen de lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia apelada, en el sentido de desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, por apreciarse serias dudas de hecho y derecho dimanantes de la aplicación de las reglas hermenéuticas en relación con los documentos suscritos por las partes y de la actuación de las partes ahora litigantes coetánea y posterior a la suscripción de los contratos, así como previa al inicio de la presente litis, que explica y justifica la controversia suscitada entre ellas y la conveniencia de acudir a la vía judicial para dirimirla, sin que tampoco la postura procesal de las mismas en el curso del procedimiento -en cuanto a los documentos aportados a la litis y las declaraciones de una y otra parte en la vista del juicio- hayan contribuido a esclarecer las expresadas dudas de hecho ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos en parte el recurso interpuesto por la demandada, entidad mercantil Silverpoint Vacations S.L.
2º. Revocamos la sentencia apelada, en el sentido de desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
3º. No ha lugar tampoco a efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
