Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 31/2016 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 01059370012016100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.01.2-15/000336
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2015/0000336
A.p.ordinario L2 31/2016 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 54/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO S.A. y MEGATECH INDUSTRIES ORENSE S.A.
Procuradora/Prokuradorea:MARIA SOLEDAD JACINTA BURON MORILLA
Abogado/a / Abokatua:OLATZ FERNANDEZ ELEJALDE y OLATZ FERNANDEZ ELEJALDE
Recurrido/a / Errekurritua: TRIBECA ABOGADOS S.L.P.
Procurador/a / Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintidos de febrero de dos mil dieciseis,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 58/16
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 31/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, Autos de Juicio Ordinario nº 54/15, promovido por MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO, S.A. y MEGATECH INDUSTRIES ORENSE, S.A.dirigidos por la Letrado Dª Olatz Fernández Elejalde y representados por la Procuradora Dª. Mª Soledad Burón Morilla, frente a la sentencia nº 68/15 dictada en fecha 19-10-15 , siendo parte apelada TRIBECA ABOGADOS S.L.P.,bajo dirección letrada y representad por la Procuradora Dª Alicia Arrizabalaga Iturmendi, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio se dictó sentencia cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arrizabalaga, en nombre y representación de Tribeca Abogados SLP , contra Megatech Industries Amurrio S.A y Megatech Industries Orense S.L , representadas por la Procuradora Sra. Buron , debo declarar y declaro que las mercantiles Megatech Industries Amurrio S.L y Megatech Industries Orense S.L han incumplido lo acordado en la propuesta de servicios jurídicos de noviembre de 2010 , por impago de la comisión de éxito y gastos pendientes fijado en la misma.
Y debo condenar y condeno a las mercantiles demandadas Megatech Industries Amurrio S.A y Megatech Industries Orense S.L, a pagar conjunta y solidariamente a Tribeca Abogados SLP la cantidad de 228.921,95 euros, en concepto de Comisión de éxito pactada, y la cantidad de 194,10 euros, en concepto de gastos pendientes por cuenta del cliente, más el IVA, y los intereses legales desde la interposición de la demanda ( 17 marzo de 2015 ) hasta la fecha de la presente resolución.
Se imponen las costas del presente procedimiento a las demandadas.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO, S.A. y MEGATECH INDUSTRIES ORENSE, S.A.recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-11-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de TRIBECA ABOGADOS, S.L.P.escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 21-01-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, por providencia de 27-01-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumidamente, las demandadas Megatech Industries Amurrio S.L. y Megatech Industries Orense, S.L. concluyeron con la actora, Tribeca Abogados, S.L.P., un contrato de 'servicios profesionales' de asesoramiento y asistencia legal, folios 34 y ss., en relación con el estudio, análisis y negociaciones para la cancelación de los contratos swaps que las demandadas habían suscrito, en los años 2007 y 2008, con Banco Santander y que, después de pagados 770.297,28 euros como consecuencia de liquidaciones periódicas con resultado negativo, seguían produciendo liquidaciones con importantes pérdidas económicas para las compañías. Asimismo, el contrato de servicios profesionales incluye, en su caso si no se llegara a un acuerdo, los correspondientes a la presentación de una demanda judicial y consiguiente proceso, donde se reclamaría, como así aconteció, la resolución de los contratos swap y el reintegro de las cantidades ya abonadas.
En el apartado referido a los 'honorarios estimados' folio 38, se relacionan los fijos devengados en la fase previa y primera instancia judicial.
Las cantidades fijas se facturan cuando la demanda es presentada ante el juzgado.
Además de dichos honorarios se estipula lo siguiente:
' Los referidos honorarios se verían incrementados con una comisión de éxito por un importe del 15% de las cantidades de cualquier clase efectivamente recuperadas por las Compañías del Banco (incluyendo cualquier cantidad o cualquier tipo de ventaja recibida por las Compañías o su grupo de sociedades en cualquier otro contrato suscrito con el Banco) en su caso'.
Las negociaciones previas con el banco sobre la cancelación de los contratos swap no dieron resultado y, por ello, como estaba previsto en el contrato de servicios profesionales, se presentó la demanda, que fue admitida a trámite el 14 de diciembre de 2011. En la demanda se solicitó la nulidad de los contratos swap, con la restitución de las prestaciones recíprocas o, subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas referentes a la cancelación anticipada.
El Banco Santander contestó oponiéndose a la demanda.
A instancia de las demandantes, el 21 de diciembre de 2012 se dictó auto de medidas cautelares, en el cual se acordaba la suspensión cautelar de los contratos y de las liquidaciones vencidas y no pagadas, así como de las futuras.
Tras dictarse el referido auto de medidas cautelares las partes retomaron la negociación extrajudicial, alcanzándose el 30 de junio de 2013 un acuerdo transaccional, que propició la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal.
En el acuerdo transaccional, folios 209 y 212 de autos, las partes convinieron lo siguiente:
-Acordar la cancelación anticipada de los contratos con fecha 30 de junio de 2013, lo que representa un cargo en contra del cliente de 1.332.321'61 euros, en cada contrato. Cantidad sobre la que el cliente muestra su conformidad expresa.
-Además, reconocen que en la fecha de la cancelación está pendiente de pago una liquidación vencida por importe de 195.289'13 euros, en cada contrato.
-No obstante lo anterior ambas partes, como acuerdo transaccional, pactan resolver el contrato contra la entrega por parte del cliente al banco de la cantidad de 763.805'37 euros, en cada contrato, que el banco acepta, otorgando carta de pago, no teniendo nada que reclamar del contrato que se resuelve.
La demandante, Tribeca Abogados, S.L.P., además de la minuta de gastos fijos correspondiente por los servicios prestados, giró la correspondiente a los honorarios deducidos de la denominada 'comisión de éxito' sobre la base de la deducción del 50% de las liquidaciones por cancelación anticipada y liquidaciones vencidas, que el banco cedió en dicha cancelación anticipada y liquidación definitiva de los contratos.
Megatech Industries Amurrio, S.L. y Megatech Industries Orense, S.L., consideraron que con la transacción no se había recuperado efectivamente cantidad alguna del banco y por ello no procedía la 'comisión de éxito'
Tribeca Abogados, S.L.P., presentó demanda reclamando el pago de dichos honorarios, que dio lugar a la sentencia, objeto del presente recurso, estimatoria de las pretensiones de la demandante, en los términos expresados en el antecedente primero de la presente.
SEGUNDO.- Las demandadas interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia. Exponen que la única cuestión controvertida afecta a la interpretación del contrato de arrendamiento de 'servicios profesionales', suscrito por las partes, en el concreto aspecto del mismo que establece una 'comisión de éxito', cuya aplicación consideran improcedente, pues conforme a su literalidad sólo es aplicable sobre cantidades 'efectivamente recuperadas por las Compañías del Banco' y en las gestiones y transacción final no se ha recuperado cantidad alguna de los 770.297,28 euros abonados anteriormente al banco por cada contrato, como consecuencia de las liquidaciones periódicas negativas para las demandadas.
TERCERO.- Conforme resulta del art. 1809 del Código Civil , la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan un pleito o ponen término al que habían comenzado.
Reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la transacción ' en modo alguno puede ser calificada y juzgada como una renuncia abdicativa pura y simple de derechos( SS.TS. 11 de octubre de 2000 y 28 de febrero de 2002 ). Además la transacción, sea judicial o extrajudicial, ' borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva ......provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones' ( S.TS. 6 de noviembre de 1993 ) y,'.. tiene carácter novatorio'( S.TS.10 de julio de 2002 ).
La previsión contractual, en el supuesto de autos, cuando se regulan los honorarios profesionales por los servicios jurídicos, no se limita, en su literalidad, a fijar la 'comisión de éxito' sobre las 'cantidades de cualquier clase efectivamente recuperadas' por las Compañías del Banco ... en su caso, sino que tal expresión aparece explicada e interpretada en el mismo contrato, en el sentido de que su contenido, más allá de la literalidad, comprende también: 'cualquier cantidad o cualquier tipo de ventaja recibida por las Compañías o su grupo de sociedades en cualquier otro contrato suscrito con el Banco'.
La recurrente no puede remitir la interpretación literal del contrato a un texto incompleto, sin tener en cuenta la aclaración o determinación del contenido de la expresión 'cualquier cantidad o cualquier ventaja', pues la transacción, además de significar renuncias, también conlleva 'ventajas' y no necesariamente requiere equivalencia u otro género de igualdad entre las concesiones recíprocas ni siquiera que sean de orden económico.
En el supuesto de autos, como expresa el contrato de transacción las partes reconocen la vigencia y efectos del contrato swap, entre ellos la existencia de unas liquidaciones pagadas, otras vencidas y no pagadas y un coste de cancelación anticipada, que liquidan. En esa situación, el acuerdo transaccional se construye como un nuevo contrato sobre la renuncia de las mercantiles a continuar el proceso judicial, donde pretendían la declaración de nulidad de los contratos, y el banco renuncia a la mitad del importe que le correspondía por el precio de la cancelación anticipada y de las cantidades líquidas vencidas y no pagadas.
Es indudable que las mercantiles a cambio de su renuncia y de la incertidumbre que representaba el resultado del juicio, que de ser desfavorable implicaría tener que abonar todas las liquidaciones y, en su caso, el importe de la cancelación anticipada o, de ser favorable, significaría recuperar todo lo pagado y liberarse de las demás obligaciones contractuales, obtuvo una ventaja representada en la reducción de las cantidades que conforme a sus estipulaciones debía abonar o seguir abonando periódicamente hasta su extinción por cumplimiento del plazo pactado.
Si las demandadas, en otros contratos distintos suscritos con el banco, cuales son los respectivos de transacción, obtuvieron la ventaja derivada de una condonación de parte de las obligaciones vencidas y exigibles que expresamente se reconocen y mencionan en la transacción, es evidente que la literalidad de la cláusula refleja con claridad que se produce el supuesto previsto, para el devengo de la referida 'comisión de éxito', cual la obtención de una ventaja en un contrato distinto, cual es el de transacción.
La recurrente insiste en la interpretación literal y la cita del art. 1281 del Código Civil , sobre la expresión ' efectivamente recuperadas del Banco' pero, reiteramos, olvida que tal expresión es objeto en el mismo contrato de una clara y literal extensión de su contenido, que alcanza también los supuestos de obtención de cualquier otra ' ventaja'. Sustantivo éste último que sugiere una evidente idea de mejora en relación con la situación derivada del contrato swap, y que al formar parte de literalidad del contrato matiza y determina el alcance de la voluntad contractual.
El art. 1283 del Código Civil , al cual se refieren asimismo las recurrentes, establece que ' cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.
Si las recurrentes obvian o ignoran una parte de la literalidad del contrato, cual es lo expresado entre paréntesis, indudablemente infringen dicho artículo, pues supondría excluir una parte que literal y expresamente se incluyó en el contrato.
En definitiva, la sentencia de instancia, cuyos fundamentos damos por reproducidos, hace una razonada y razonable valoración del contenido del contrato, deducida de la literalidad de todas las cláusulas y expresiones reflejadas en el mismo, sin que sea el caso de deducir una error o indebida aplicación del derecho, por lo que la sentencia debe ser confirmada.
CUARTO.- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a las recurrentes las costas de la alzada, como resulta de lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimarel recurso de apelación formulado por Megatech Industries Amurrio, S.L. y Megatech Industries Orense, S.L. contra la sentencia nº 68/15 , dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 54/15 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Amurrio , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas a las recurrentes.
Conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ , dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0031-16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada certifico.

