Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 511/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100091
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:151
Núm. Roj: SAP AB 151/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 511/2015
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete. Proc. Ordinario nº 140/13
APELANTE 1º: Claudia
Procurador: D. José Fernández Muñoz
Letrado: D. Antonio-Manuel Núñez-Polo Abad
APELANTE 2º: Segundo
Procurador: D. José Fernández Muñoz
Letrado: D. Andrés Oñate Parra
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE ALBACETE
Procurador: D. Antonio López Luján
Letrada: Dª. Isabel López Alarcón
S E N T E N C I A NUM. 58-161
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En Albacete a once de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento
Ordinario nº 140/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE ALBACETE contra Dª. Claudia y
D. Segundo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de
dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11
de febrero de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , NUM000 de Albacete contra Construcciones y Reformas El Quijote, S.L., Dª Claudia y D. Segundo , condeno a éstas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 20.650 euros, así como al pago de las costas causadas en este proceso.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en Banco Santander, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpusieron sendos recursos de apelación por la demandada Sra. Claudia , representada por medio del Procurador D. José Fernández Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Antonio-Manuel Núñez-Polo Abad, y por el demandado D. Segundo , igualmente representado por el Procurador Sr. Fernández Muñoz y dirigido por el Letrado D. Andrés Oñate Parra mediante sus correspondientes escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la Comunidad de Propietarios demandante, representada por el Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección de la Letrada Dª. Isabel López Alarcón se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en instancia se alzan los apelantes Sres. Segundo y Claudia solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario frente a ellos por falta de legitimación pasiva para responder del incumplimiento contractual de la mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EL QUIJOTE con imposición de costas a la demandante.
Se opone al recurso la apelada Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a los apelantes.
SEGUNDO.- Habida cuenta que se han interpuesto dos recursos separados, uno por cada apelante, y que el motivo de recurso no es idéntico en uno y otro caso, resolveremos también por separado cada supuesto. Comenzando por el Sr. Segundo , ampara su motivo en la alegación de que él no intervino en negocio jurídico alguno, viniendo a señalar que la única que se obligó y contrató con la actora sería la mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EL QUIJOTE de la que él era socio.
El motivo se desestima. La legitimación pasiva es la cualidad de una persona física o jurídica consistente en hallarse, en una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta la exigencia, precisamente respecto de ella, del contenido de una pretensión. Del tenor del art. 1.137 del Código Civil resulta con claridad que los deudores solidarios de una obligación se obligan frente a los acreedores para responder íntegramente de la prestación objeto de la misma. En el caso que nos ocupa, el encabezamiento del contrato que se acompaña al documento nº 1-21 del escrito de demanda deja bien claro que D. Segundo , en su calidad de administrador de la mercantil REFORMAS EL QUIJOTE DE LA MANCHA 2.010 S.L. ' y en compromiso de responsabilidad solidaria con dicha mercantil ', se obliga frente a la Comunidad de Propietarios demandante a realizar todos los trabajos que se recogen en dicho contrato. Dice este apelante que en sede de interpretación contractual lo que se quiere decir con esa expresión es que D. Segundo es un administrador solidario de la sociedad, no mancomunado, sin que ello signifique que asume solidaridad frente a terceros. Es evidente que ello no es así. Más al contrario, el pórtico de toda la regulación en materia de interpretación contractual es el art. 1.281 del Código Civil , que nos dice ' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas '. De acuerdo con dicho precepto legal, ofrece poca duda que la expresión contractual ' compromiso de responsabilidad solidaria con dicha mercantil ' viene referido a la responsabilidad contractual de la mercantil y no a la gestión interna de la misma.
Obligado solidariamente D. Segundo con la mercantil REFORMAS EL QUIJOTE DE LA MANCHA 2.010 S.L.
y suscrito con su firma el contrato, su responsabilidad y, por tanto, su legitimación pasiva para responder del incumplimiento contractual de aquélla no ofrece duda.
TERCERO.- Idéntico motivo de recurso se invoca por la Sra. Claudia que, por tanto, debe recibir idéntica respuesta jurídica que la expresada respecto de D. Segundo . El encabezamiento del contrato antes referido incluye a Dª Claudia en el ' compromiso de responsabilidad solidaria con dicha mercantil ' . La única particularidad que distingue a uno y otro apelante es que la Sra. Claudia no firmó ese contrato a pesar de que ella figuraba en su encabezamiento con el contenido y responsabilidad referida, falta de firma en la que se apoya esta apelante para negar su responsabilidad.
El motivo se desestima. A pesar de esa falta de firma la vinculación contractual de Dª Claudia y su responsabilidad en el contrato aparece con claridad por los acertados motivos que se expresan en la sentencia recurrida. En efecto, revisada la grabación de la vista, resulta que en su interrogatorio la Sra. Claudia reconoce ser administradora de la sociedad y exhibido el contrato manifiesta que conoce el encabezamiento con su nombre y DNI así como que firma de manera solidaria si bien dice que no lo firmó porque ella se encargaba de temas de bancos y Seguridad Social, de suerte que era su pareja, llamado Evaristo , quien se encargaba de obras, contratar con clientes, etc, reconociendo igualmente que tenía conocimiento de la existencia de este contrato y de la obra en cuestión. Siendo todo ello así, parece evidente que Don. Evaristo hacía las veces de factor notorio respecto de Dª Claudia . Dice el art. 286 del Código de Comercio que ' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad , aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos '. Es decir, para que el tercero que contrata con el factor quede protegido, y el que se dice representado obligado, es necesario que esa representación que dice ostentar el factor o empleado sea notoria para el contratante. Así dice la jurisprudencia que es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La apariencia de pertenencia del factor a un determinado establecimiento del comerciante investido de un poder general tácito y la realización por éste de actos y negocios comprendidos dentro del giro o tráfico del establecimiento; b) La apariencia de representación ha de ser imputable a quien deba responder legalmente de él, el propietario de la empresa, por haber situado al factor como titular aparente de las relaciones jurídicas con terceros; c) El tercero que ha contratado ha de serlo de buena fe, es decir, tiene que haber actuado confiado en la apariencia de pertenencia del factor a establecimiento conocido y en la existencia de sus facultades representativas; d) El tercero que haya confiado en la situación de apariencia del factor deba haber realizado un acto oneroso de disposición que no es otro que el otorgamiento del contrato celebrado con el factor.
En el caso que nos ocupa parece evidente que concurren todos y cada uno de los requisitos para entender producida la vinculación contractual de Dª Claudia a través de los actos de su pareja, que fue quien actuaba en su nombre frente a la Comunidad de Propietarios demandante. Aparecía ante ésta como perteneciente a la mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EL QUIJOTE, cobraba cheques y se relacionaba con normalidad con la Comunidad como integrante de dicha mercantil, tratándose de un contrato propio del giro o tráfico de la empresa, y todo ello con la evidente autorización y consentimiento de Dª Claudia , que recordemos expresaba en el contrato que intervenía en compromiso de responsabilidad solidaria con la mercantil de que era administradora.
Se impone en definitiva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los apelantes las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. José Fernández Muñoz actuando en representación de Dª Claudia y D. Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en autos de Juicio Ordinario 140/13 DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En Albacete, a once de febrero de dos mil dieciséis.
