Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 494/2015 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100056
Núm. Ecli: ES:APO:2016:632
Núm. Roj: SAP O 632/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00058/2016
Rollo: 494/2015
S E N T E N C I A NÚM.58/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2015,
en los que aparece como parte apelante, Víctor , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. ELENA SANTIAGO CUESTA, asistido por el Abogado D. PABLO DIEZ FERNANDEZ, y como parte
apelada, ELECTROLLANERA S.L.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. JOSE ANTONIO
MARQUES ARIAS, asistido por la Abogada Dª. MONICA ALVAREZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14-10- 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Elena de Santiago Cuesta, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a la entidad demandada de todos los pedimentos interesados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por el procurador D. José Antonio Marqués Arias, en la representación que tiene encomendada, se condena al demandado al pago de 4.760'64 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Víctor , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24-2-2016, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna la sentencia desestimatoria de la demanda que dirige la representación de d.
Víctor frente a la mercantil ELECTROLLANERA SLL, acogiendo al mismo tiempo la demanda reconvencional formulada por ésta frente al actor.
Motivo de la apelación es el error en la valoración de las pruebas que, si bien no se formula en estos términos, a lo largo del recurso se pone de manifiesto la atención dirigida hacia determinados testimonios y la falta de atención respecto a otros, así como el desconocimiento de un documento que considera esencial, fijándose en el número 3 del oficio cumplimentado por Hidrocantábrico, el 'Informe interno sobre Anomalía' (folio 132 de los autos).
SEGUNDO .- La reclamación contenida en la demanda se apoya en una obra eléctrica contratada por el actor a la demandada, en la que se asegura realizada la manipulación del contador que denomina 'embornado de cables' constitutivo de un fraude detectado por la empresa antes reseñada, Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SA -EDP-, lo que dio lugar a que fuera dado de baja el suministro. La reclamación se refiere a un total de 12.955#72 € en concepto de lucro cesante por el tiempo durante el que estuvo cerrado el establecimiento debido a esa falta de luz.
En la demanda se presenta una cronología de los hechos que abreviadamente es la siguiente: En enero de 2.014, el actor se pone en contacto con la mercantil ELECTROLLANERA SLL para realizar la instalación eléctrica en el local de hostelería que regenta; el técnico que se personó en el establecimiento realizó una 'modificación' para paliar una deficiencia consistente en cortes continuos de luz, comprometiéndose a ejecutar la obra en la semana siguiente, incumpliendo dicho compromiso durante dos meses. El 18 de marzo el Servicio de Inspección de HC Energía descubrió el 'embornado' anteriormente reseñado y cortó el suministro de energía eléctrica, momento en el que se encontraba presente el 'electricista de la empresa demandada, presunto autor de dicha reforma fraudulenta' (hecho cuarto de la demanda, en el folio 3 de los autos). En el acto del juicio, el Letrado de la parte actora señaló cómo era posible que el autor del proyecto de la obra, d. Carlos , feche dicho proyecto el día 27 de enero de 2.014 pretendiendo al mismo tiempo que el primer día que acudió al local donde debía realizarse aquélla haya sido el 31 del mismo mes, es decir cuatro días más tarde. En la demanda asegura que la autoría de la manipulación del contador fue realizada por personal de la entidad eléctrica contratada y la fecha la sitúa durante los días previos a la ejecución, aspectos ambos que ratifica en el escrito de interposición del recurso, en el que añade que si la inspección de Hidrocantábrico destaca que 'están colocados los precintos originales del equipo de medida', eso supone que el único que ha podido realizar la manipulación ha sido la demandada por ser 'la que cuenta con los equipos especiales para la realización de esta modificación'.
TERCERO .- Comenzando por la autoría de la manipulación, ciertamente no existe prueba alguna que pueda conducir a afirmar que fue personal de la entidad demandada quien realizó el 'embornado', pero es que en cuanto al momento en que se hizo no solo tampoco está acreditado sino que ni tan siquiera la entidad Hidrocantábrico pudo fijarlo como se constata en la respuesta de dicha entidad al oficio que le dirigió el Juzgado y que se aportó como diligencia final (folios 120 a 138). No puede olvidarse que el testimonio de dª Flora Icobalceta, trabajadora del negocio que dirige el actor no pudo afirmarlo al no encontrarse en el momento en que realizaron la visita al establecimiento el 31 de enero en el portal donde se encuentra el contador, debiendo añadirse que su testimonio en conjunto no puede ser tomado como prueba decisoria si se tiene en cuenta esa relación de dependencia del actor para el que trabaja lo que la coloca en posición de interés respecto al resultado del procedimiento. En cuanto a la afirmación relativa a que solo personal de ELECTROLLANERA ha podido realizar la manipulación, olvida que el único testimonio de un técnico a lo largo del procedimiento corresponde a d. Carlos , autor del proyecto contratado por el actor quien, al ser preguntado, afirmó con contundencia que dicha manipulación es tan sencilla como el empleo de un destornillador y sin necesidad de conocimientos técnicos, motivo por el cual la existencia de los precintos originales tampoco es determinante de conclusión alguna acerca de la cualidad de quien procedió a manipular la instalación..
Pero es que, si se atiende al documento que dice el recurso no fue tomado en consideración por la sentencia, el número 3 de la respuesta de Hidrocantábrico al oficio del Juzgado, es decir el informe interno sobre anomalía, la única constancia que existe en el mismo es que 'se presentó un señor que dice ser el dueño; se le explicó el fraude. No quiso aportar datos' (folio 132). Ni que decir tiene que debe ratificarse la inexistencia de prueba alguna acerca de que haya sido la empresa que realizó la obra eléctrica, una vez descubierta la manipulación, que además supuso aumento de obra respecto de lo inicialmente contratado. En cuanto a la sorpresa que se manifiesta en el recurso por las fechas del proyecto (27 de enero) y la primera visita que se realizó el 31 del mismo mes no puede tampoco darse la razón a esta parte desde el momento en que el proyecto no precisaba de una visita anterior, y prueba de ello es que como resultó que la sección que existía era suficiente, no fue preciso cambio ni modificación alguna, como consecuencia de lo cual una parte de la obra que constaba en el proyecto se excluyó al ser innecesaria. Para terminar la motivación, debe ponerse de relieve que el parte de intervención de de Hidrocantábrico - EDP se levanta en presencia del autor del proyecto y lo lógico habría sido de ser cierta la autoría del 'embornado' la compañía demandada es que el 'señor que dice ser el dueño' y que apareció mientras se hacía la inspección hubiera puesto de manifiesto tal circunstancia, cuando su única actuación fue no querer aportar datos.
La absoluta falta de prueba sobre fecha y autoría de la manipulación es determinante para la desestimación del recurso, procediendo la confirmación de la sentencia en sus propios términos.
CUIARTO .- El rechazo del recurso determina que se impongan las costas causadas en la alzada, con aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L·EC ).
Confirmada con costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

