Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 640/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 58/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100065

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00058/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2015 0003017

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2015

Recurrente: ALLIANZ SEGUROS S.A.

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ

Recurrido: Mariola , Purificacion , Tania , Santos

Procurador: JAVIER GOMEZ MENDOZA

Abogado: PABLO GARCIA VALDES GONZALEZ

SENTENCIA nº. 58/2016

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 291/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 640/2015, en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ SEGUROS S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ, y como parte apelada, Dª Mariola , Dª Purificacion , Dª Tania y D. Santos , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER GOMEZ MENDOZA, asistidos por el Letrado D. PABLO GARCIA VALDES GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los autos de P. Ordinario 291/15 sentencia con fecha 3 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por DOÑA Mariola , DOÑA Purificacion , DOÑA Tania Y D. Santos , contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo de condenar a la demanda al pago:

a) con destino a DOÑA Mariola 5.045,69 ?

b) con destino a DOÑA Purificacion 4.287,96 ?

c) con destino a DOÑA Tania , 4.162,21 ?.

d) con destino a D. Santos , 6.715,98 ?.

asimismo se impone a la demanda el pago a los actores los intereses del articulo 20 de la Ley de contrato de seguro desde el 1/4/2014 hasta el pago de las cantidades objeto de condena. Y se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 17 de febrero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó la demanda interpuesta por los demandantes, al amparo de lo dispuesto los arts.1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , condenando a la demandada Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, SA, al pago de las cantidades que la misma recoge, como resarcimiento de las lesiones sufridas con ocasión de un accidente de circulación que tuvo lugar el día 1 de abril de 2014, cuando circulaban como ocupantes del vehículo asegurado por dicha demandada al alcanzar el mismo la parte trasera del vehículo que le precedía.

El recurso interpuesto por la citada demandada considera, en definitiva, que ha existido una indebida valoración de la prueba, al entender que de la prueba pericial practicada a su instancias se concluiría la inexistencia de relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones de las que los demandantes fueron atendidos en el Servicio de Urgencias en la horas posteriores a la del accidente.

SEGUNDO.- Esta Audiencia, así sentencias de la Sección 4ª de 6 de noviembre de 2014 o de la Sección 5º de 2 de junio de 2014 , ya se había hecho eco de los criterios que la doctrina científica suele usar para establecer la relación causal entre un evento o acto señalado como agente y las lesiones que el perjudicado le atribuye, lo cuales son recogidos en nuestro actual derecho positivo, tras la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ha introducido el art. 135 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , referido precisamente a la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y así señala como tales los criterios: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

TERCERO.- Esta misma Sala en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente viene declarando de forma reiterada (así en Sentencias de 26 de abril y 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre , 4 y 19 de diciembre de 2014 , y 9 y 15 de enero , 23 de octubre y 27 de noviembre de 2015 , por citar algunas de las recientes) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos; así se hace referencia en dichas resoluciones que el hecho de la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal en base a un informe de reconstrucción del accidente que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de lesión, si dichas afirmaciones no son avaladas por informe médico alguno, que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes, que resultan acreditadas por informes de asistencia de la sanidad pública.

En el supuesto de autos en realidad, el informe pericial de Sr. Basilio , ni tan siguiera es un informe de dichas características, se limita a comparar los daños que presentaba el vehículo en el que viajaban los demandantes, y los que presentaba el otro turismo implicado, para concluir que aquellos no guardaban relación con el siniestro, siendo en resto las consideraciones de índole médica para las que el perito no parece especialmente cualificado. Así se concluye que no son posibles esguinces cervicales como las padecidas por los demandantes al sufrir un golpe frontal y, no sabemos con qué base estadística, deduce que el hecho de que todos ellos resultaran con lesiones de dicho tipo sería prueba de la irrealidad de las mismas. Dicho dictamen es acompañado por otro de la doctora doña Isidora , quien parte de lo que es una obviedad, esto es que tales dolencias cervicales pueden tener un origen diverso, y asumiendo las conclusiones de otro dictamen, la levedad del golpe, y ausencia de lesiones en tórax o extremidades superiores que son las que considera frecuentes en este tipo de siniestros en los que el perjudicado va en el vehículo que golpea frontalmente.

Dicho conjunto probatorio queda desvirtuado, a juicio de la Sala, por el resto de la prueba practicada que pone de relieve que las pocas horas (criterio cronológico) los lesionados son atendidos en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes; en concreto, si el siniestro se produce a las 20, 45 del día 1 de abril de 2014, uno de ellos acude ese mismo día a dicho Servicio y es atendido a las 22, 25 horas, siendo baja laboral ese mismo día, y el resto al día siguientes (dos sobre las 10,56 horas y otra sobre las 18,02); en todos los casos se aprecian dolores a nivel cervical, que responden al resultado de las pruebas complementarias que se les practican (en tres de los casos se aprecia rectificación de la lordosis y en uno de ellos inversión de la misma) y además persiste el día 8 de abril cuando son explorados por el doctor que les asistió, don Higinio , quien en todos los casos aprecia contracturas musculares, y además, en uno de los casos en los que una de las pacientes se quejaba inicialmente de un dolor en el glúteo constata un hematoma en dicha zona. Tanto dicho doctor, como el especialista que intervino en su tratamiento rehabilitador, consideran que las lesiones sí son compatible con el tipo de siniestro (criterio topográfico), lo que parece lógico, puesto que con independencia de que pueda haber otro tipo de lesiones parece evidente que tanto un frenazo brusco, como una colisión frontal, puede producir un movimiento de adelante hacia atrás que afecte a la zona cervical, no debiendo olvidarse que al tratarse de ocupantes, y no de conductores, su atención a las circunstancias del tráfico no es la misma, por lo que no necesariamente estaría preparados frente a una previsible colisión. No existe ningún antecedente médico acreditado que permita considerar que estas lesiones tuvieran un origen diverso (criterio de exclusión); solo en uno de los casos se alude a que el actor había sufrido un accidente en 2010 con lesiones también a nivel cervical, mas ello de por sí no excluye que sus dolencias tengan su origen el siniestro, puesto que desconocemos su evolución en el curso de estos años.

Finalmente, en cuanto al criterio de intensidad, el informe pericial autodenominado técnico considera que estamos ante una colisión leve, mas lo cierto es que, al margen del valor que pretenda atribuirse al mismo, el cual se limita a considerar que no todos los daños que presentaba el frontal del vehículo en el que viajaban los perjudicados tienen causa en el siniestro, por no coincide en altura con lo que presentaba la parte trasera del otro vehículo, sin precisar cuales de los presentados sí tenían relación con el mismo, y aún cuando los que este presenta no supusieron una reparación costosa, aun cuando tampoco se trata de una mera marca superficial (puesto que la chapa hubo de ser tratada), no podemos olvidar que el valor de este criterio es muy relativo, pues como confirma el propio doctor que asistió a los demandantes, el hecho de la levedad de la colisión en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal, puesto que entre los factores determinantes del esguince cervical, debe tenerse en cuenta ciertamente la fuerza del impacto, pero también otros factores, como la posición del cuerpo al momento de la colisión o la actitud corporal defensiva antes del impacto, de ahí que no podamos concluir que la mínima intensidad de una colisión resulta incompatible con la producción de un esguince cervical.

Es por todo ello que el recurso debe rechazase en este punto.

CUARTO.- La segunda decisión objeto de apelación la constituye la condena d la apelante al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Se alega en el mismo que concurrían circunstancias, al existir una discusión sobre la relación de causalidad entre lesiones y accidente, que justificaría su no imposición. Además, a su juicio dicha circunstancias permitiría apreciar dudas razonables de hecho que justificaría, pese a la estimación sustancial de la demanda, la no imposición de las costas causadas en primera instancia de acuerdo con el art. 3941 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A estos efectos, cabe advertir que la aplicación de la excepción contenida en la regla 8ª del citado artículo requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma, y la posición del Tribunal Supremo al respecto ha sido la de considerar que el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas (en este sentido, sentencias de la Sala Primera de 12 de julio de 2010 o de 12 de junio de 2013 ).

Pues bien, en el supuesto de autos no apreciamos que las circunstancias que rodeaban el caso justificase la postura de la demandada. El mero cuestionamiento de la relación de causalidad entre lesiones y accidente no basta, era necesario que ello se realizase con arreglo a criterios razonables que en este caso no concurren puesto que no puede pretenderse excluir dicho nexo acudiendo únicamente a uno de los criterios para determinar su existencia (el de intensidad), obviando el resto sobre la base de unos informes periciales claramente parciales y poco acordes con la verdadera realidad que se desprendía de la documentación médica.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso se impone a la apelante las costas causadas por el mismo ( art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, esta Sala dicta el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 , dictada en autos de P. Ordinario 291/15, que se tramitan en el Juzgado de Primera Instancia 1 de Gijón, que se confirma, con imposición de la apelante de las costas causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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