Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 397/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00058/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 397/15
Autos: Procedimiento Ordinario 290/14
Juzgado: Almadén
SENTENCIA Nº 58
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
Dª Mª Jesús Alarcón Barcos
MAGISTRADAS:
ILMAS. SRAS.
Dª Pilar Astray Chacón.
Dª Almudena Buzón Cervantes
En la ciudad de Ciudad Real a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº290/14 seguido en el Juzgado de referencia, a los que ha correspondido el Rollo nº 397/15, en los que aparece como parte apelante UNICAJA BANCO, S.A., representado por la Procuradora Dª Cristina Moreno Carrillo y asistida por el Letrado D. Joaquín Almoguera Valencia, y como apelados Dª Marí Jose y D. Jon , representados por la Procuradora Dª Nuria Alcalde-Moraño Tejero y asistidos por el Letrado D. Adrián Ubilla Barahona.
Interpone el recurso la procuradora Dª Cristina Moreno Carrillo en nombre y representación de 'Unicaja Banco SA'.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día treinta de junio de dos mil quince en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Nuria Alcalde-Moraño Tejeiro en nombre y representación de Marí Jose y Jon contra UNICAJA BANCO debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación tercera, párrafo 5º del CONTRATO DE MODIFICACION DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE 27 DE MAYO DEL 2008 RELATIVA AL LIMITE DE LAS REVISIONES DEL TIPO DE INTERÉS DE UN MÍNIMO APLIABLE DE UN 3,50% con efectos a partir de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo del 2013 , MANTENIENDO LA VIGENCIA DEL RESTO DEL CONTRATO SIN LA REFERIDA CLAUSULA, así como la devolución de las cantidades cobradas en exceso a partir de la fecha de la publicación de la referida sentencia del Tribunal Supremo (9 de mayo del 2013 ).- Se condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de febrero de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada en primera instancia se alza en apelación la entidad demandada insistiendo en que la acción que se ejercita en su contra está caducada puesto que se trata de una acción de nulidad relativa ó anulabilidad a la que resulta de aplicación lo previsto en el Art. 1301 CC y por tanto sometida a un plazo de caducidad de cuatro años siendo el díes a quo para el cómputo de dicho plazo el de la firma del contrato en cuanto que determina su consumación que no puede confundirse con su terminación ó agotamiento; y cuanto al fondo, alega que la sentencia recurrida incurre en error en la aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial al carecer la cláusula suelo cuestionada de carácter abusivo en tanto en cuanto cumple los requisitos de transparencia exigidos por el Tribunal Supremo.
Se oponen a dicho recurso los demandantes que interesan la íntegra confirmación, también en lo relativo a los efectos derivados de la declaración de nulidad, de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Por lo que a la cuestión relativa a la posible caducidad de la acción ejercitada al entender que ha transcurrido el tiempo hábil para el ejercicio de la acción de nulidad (4 años) desde la perfección del contrato, lo cierto es que la doctrina jurisprudencial sentada de forma reiteradísima por esta Audiencia Provincial, en lo que no viene sino a ser reflejo de la doctrina jurisprudencial mayoritaria de las Audiencias Provinciales, ha venido a indicar que en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa la caducidad no empieza a correr sino desde la consumación del contrato, que no se entiende producida hasta la realización de todas las obligaciones que no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.
Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo, el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. Lo que, en el presente caso, no se ha producido pues el contrato que nos ocupa fue suscrito en 2008 y con un plazo de amortización de treinta y cinco años.
En tal sentido se cita la jurisprudencia en que se apoya tal conclusión, ya conocida, por otra parte, por la apelante:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 25 de Septiembre de 2014 (ROJ: SAP J 864/2014 . Pte. Ilmo Sr. Morales Ortega).
Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP CO 757/2014 . Pte. Ilmo Sr. Vela Torres).
Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de Mayo de 2014 (ROJ: SAP M 8174/2014 . Pte. Ilmo. Sr. Quecedo Aracil) .
Y en esta Audiencia puede citarse la Sentencia de la Sección 1ª de 4 de Abril de 2013 (ROJ: SAP CR 391/2013 . Pte. Ilma. Sra. Alarcón Barcos) . En nuestra Sección, por citar las más recientes, Sentencia de 11 de Febrero de 2015 (ROJ: SAP CR 121/2015 ) y de 23 de abril de 2015 (ROJ: SAP CR 523/2015 . Pte. Ilmo. Sr. Velázquez de Castro Puerta) y Sentencia de esta Sección de 23 de Septiembre de 2015 (Rollo de Sala 158/2015 ).
TERCERO:Entrando en lo que constituye el fondo del asunto, las cuestiones que plantea la recurrente han sido abordadas ya en multitud de ocasiones por esta Audiencia referidas a la misma entidad bancaria, sin que el presente caso escape, por su similitud, de lo ya analizado y acordado en esas sentencias, en el sentido de estar ante una cláusula abusiva y nula por la falta de claridad e información de la misma. Solo por citar algunas de las últimas sentencias dictadas al respecto en cada Sección de esta Audiencia: la nº 209/15, de 7 de octubre , la nº 195/15, de 23 de septiembre , la nº 108/15, de 23 de abril o la nº 82/15, de 25 de marzo , todas de la Secc. 2ª, además de la nº 217/14, de 27 de noviembre , nº 237/14, de 20 de octubre o la nº 222/14, de 13 de octubre de la Secc. 1ª, entre otras.
Ciertamente no puede negarse la licitud de las cláusulas suelo pero deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato). Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.
Pues bien sobre esas bases inequívocas, una nueva revisión de lo actuado lleva a esta Sala a idénticas conclusiones que las que contiene la sentencia impugnada.
Es evidente que existe un claro y palmario perjuicio con dicha cláusula para el consumidor, pues la bajada de los tipos de interés en nada le repercuten, todo ello sin que conste información suficiente facilitada al consumidor pues se encuentra insertada dentro de la cláusula destinada a la regulación del interés variable y, en consecuencia, difícilmente identificable, junto con una serie de datos referidos al interés de referencia y a sus sustitutivos, como algo secundario, y sin que conste su carácter esencial dentro del contrato, que además lo es de subrogación que, sin más, no modifica, por sí sólo la referida conclusión. Ni tampoco la existencia de una verdadera oferta, pues no se representa un escenario de situaciones económicas que podrían producirse y que se pusiesen en conocimiento de los demandados para que se hiciesen cargo del escenario que estaban asumiendo, siquiera de forma simulada. Más aún la recurrente sostiene que no tenía en la fecha de firma de la hipoteca obligación de facilitar información al cliente en tales términos.
Y además de no reunir tal transparencia, la cláusula se representa como abusiva habida cuenta, como se dijo, de la condena a un tipo de interés fijo del 3,50%, sin que el consumidor obtenga ventaja por la reiterada bajada de tipos, lo que supone para el consumidor asunción de riesgos por encima de los asumidos por el prestamista, para que quien se trata, en todo caso, de un 'riesgo controlado'.
Como se razona en la sentencia de esta Audiencia, Sección Segunda, de 07/10/2015 , ponente Ilmo. Sr. Tapia Chinchón: '...A mayor abundamiento debe señalarse que un simple folleto o una comunicación colgada en la oficina bancaria o en internet no pueden suponer nunca información adecuada para clientes, especialmente si se trata de personas sin conocimientos financieros, como ocurre con la mayoría de los clientes bancarios. Y aún cuando podría pensarse que la redacción de la cláusula es concreta, sencilla, accesible y legible, con posibilidad de comprensión directa, pero lo cierto es que concurren algunos de los parámetros fijados por el Tribunal Supremo tendentes a reforzar la apreciación de la nulidad , como son que no existe contraprestación alguna para el cliente frente al riesgo asumido y que la cláusula en si se halla en un contexto de otras informaciones o condiciones contractuales exhaustivas que en cualquier caso dificultan su identificación.
Tampoco esas exigencias se pueden entender suplidas por la información que pueda ofrecer el notario, pues esta es meramente complementaria y como última garantía y así en el preámbulo de la propia Orden se dice que: A esa adecuada comprensión deberá colaborar el Notario que autorice la escritura de préstamo hipotecario, advirtiendo expresamente al prestatario del significado de aquellas cláusulas que, por su propia naturaleza técnica, pudieran pasarle inadvertidas. Es decir que la intervención del notario no excluye el hecho de que la entidad bancaria tenga el deber de garantizar un correcto nivel de información ni avala el cumplimiento de los controles de incorporación y transparencia'.
Por todo lo expuesto se comprende que el recurso ha de decaer, al igual que ha acontecido en casos similares.
CUARTO:En orden a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la recurrente tal como establece el art. 398.1 de la L.E.C ..
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Cristina Moreno Carillo en nombre y representación de 'Unicaja Banco SA' contra la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia de Almadén en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº290/14 y en su consecuencia se confirma íntegramente la misma; imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada. Y con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
