Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 58/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 461/2014 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 58/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100014

Núm. Ecli: ES:APC:2016:108

Núm. Roj: SAP C 108/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00058/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 461/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 90/2013 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ORTIGUEIRA
, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 461/14 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO:
-DON Epifanio -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM002
Cariño -A Coruña, representado por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ RAMOS y bajo la dirección del Letrado
Sr. PATIÑO JUNQUERA; y como APELADA/DTE: -NOVALUX SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA-, con
CIF. F-15565187, con domicilio en c/Rúa do Tambre Nº 33 -Santiago de Compostela, representada por la
Procuradora Sra. BORRÁS VIGO y bajo la dirección del Letrado Sr. ACCIÓN LÓPEZ, sobre Reclamación de
cantidad por realización de trabajos de electricidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 09-05-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de ORTIGUEIRA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Borrás Vigo, en nombre y representación de NOVALUX, S.L.G., defendida por el letrado don Germán Acción López, contra don Epifanio , representado por la procuradora Sra. Fernández Álvarez y defendido por el Letrado don Felipe Patiño Junquera.

En consecuencia, que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Epifanio a satisfacer a NOVALUX S.L.G. la cantidad de 10.705,40 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha interpelación judicial de pago, esto es, desde la fecha de notificación de la petición inicial de procedimiento monitorio. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Epifanio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Rodríguez Ramos.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 10-11- 14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Rodríguez Ramos, en nombre y representación de D. Epifanio , en calidad de apelante-demandado y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Borrás Vigo, en nombre y representación de la entidad Novalux Sociedad Cooperativa Galega, en calidad de apelada-demandante. Habiéndose acompañado con los escritos de interposición y oposición al recurso documental, se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver sobre su admisión. Por auto de fecha 20-11-14 se acuerda unir la documental de ambas partes y se da traslado por cinco días a la recurrente para alegar sobre la documental de la contraparte. El escrito de alegaciones del Procurador Sr. Rodríguez Ramos de fecha 03-12-14 se une al rollo y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 13-01-16 se señaló para votación y fallo el 20-01-15.

Por diligencia de fecha 22-01-15 y no habiéndose recibido con los autos principales el CD del acta de la vista celebrada el día 25-02-2014, se remite oficio al Juzgado al objeto que remitan el mismo a la mayor brevedad.

Por providencia de fecha 02-02-15 se deja sin efecto el señalamiento efectuado. El día 12-02-15 por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos se presentó escrito de alegaciones y se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver. Por auto de fecha 20-02-15 se acuerda suspender el presente procedimiento hasta que finalice el tramitado en la Sección 4ª de esta A. Provincial contra la sentencia dictada el 21-Enero-2014 del Juzgado de Ortigueira y auto referido. Por providencia de fecha 12- 11-15 se levanta la suspensión del presente procedimiento acordada por auto dictado por esta Sala el día 20-02-15 y se da traslado del escrito a la parte apelante-demandada para alegaciones.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - Se indica en primer término por la recurrente, que el Juzgado ha incumplido con la obligación que le viene impuesta por el art. 187.1 de la L.E.C . 'de entregar copia del acto del juicio'. Pues bien, no consta que la recurrente hubiera solicitado copias de la grabación en el Juzgado, facultad contemplada en el párrafo 2º del precepto invocado, no siendo obligación del órgano jurisdiccional entregarla de oficio; y, desde luego lo que no puede en modo alguno pretenderse es solicitar de la Sala que 'se proceda a conceder un nuevo plazo para la formalización del recurso de apelación tras facilitar copia de la audiencia previa y de las dos sesiones del acto del juicio'. Es a la parte a quien corresponde pedir las copias, y pedir una nulidad de actuaciones, cuando se está aludiendo en el recurso a interrogatorios con minutos concretos del CD 3, del CD I...etc hace rechazar de plano la invocación.



SEGUNDO. - Por auto de la Sala de 20 de Noviembre de 2014 se unió la documental aportada, dado que se argumenta por el apelante la necesidad de acumular los presentes autos al procedimiento 273/2011 existiendo un recurso pendiente de resolver interpuesto contra la sentencia de 21 de Enero de 2014 , y contra el auto de 21 de enero de 2014 desestimatorio del recurso de reposición, a su vez interpuesto contra el auto de 23.12.2013 denegatorio de la acumulación, para solventar tal cuestión, en el presente rollo, se dio traslado a las partes sobre la necesidad de suspender los presentes autos 90/2013, hasta la resolución que se dicte en el Recurso pendiente (procedimiento 273/2011), sobre de tal acumulación, siendo el presente procedimiento más moderno.

Suspendida la tramitación por cuestión prejudicial civil, por auto de la Sala de 20.2.2015, en la actualidad ya ha sido dictada sentencia por la Sección 4ª de esta ciudad de 30 de Octubre de 2015 , rechazándose la infracción procesal por denegación de la acumulación de autos, por las razones apuntadas en el Fundamento de Derecho Primero de aquélla.

La nulidad de actuaciones no puede ser admitida, habiendo quedado resuelta definitivamente la cuestión por la Sección 4ª, que no consideró necesaria la acumulación instada por la recurrente.

Finalmente pese a la invocación de que por el Juzgado no fue proveído el escrito de 12 de Junio, presentado con anterioridad a la celebración del juicio, lo cierto es que en tal acto se reiteró la petición de acumulación, siendo denegado oralmente, y estando ya definitivamente resuelta la cuestión por la Sección 4ª de esta A. Provincial; por lo que la retroacción del procedimiento a tal momento procesal no puede tener lugar.



TERCERO. - Cuestión distinta será examinar si las obras que son objeto de la presente reclamación, fueron parte del contrato celebrado entre D. Teodosio y el Sr. Epifanio (procedimiento 273/2011, resuelto por la Sección 4ª), no siendo objeto de contratación independiente con Novalux, como sostiene la apelada en virtud de contrato verbal que fue reclamado en procedimiento monitorio el 13 de Noviembre de 2012.

La sentencia apelada, tras la minuciosa motivación, entiende que las obras hoy reclamadas (instalación eléctrica habitación minusválidos, antena parabólica, centralita, farolas exteriores y apliques) no figuran en el presupuesto que Novalux Sociedad Cooperativa Gallega le facilitó a D. Teodosio (documento Nº 8 de la demanda). Aunque a primera vista pudiera parecer extraño que Novalux S.C.G. que fue subcontratada por D.

Teodosio , para la realización de toda la instalación eléctrica a D. Epifanio , formula la presente reclamación de forma directa al ser un subcontratado, existiendo un contrato escrito entre D. Teodosio y D. Epifanio que litigan sobre el mismo en el procedimiento 273/2011, la visualización del juicio y documental, conduce a entender que existió una prueba abrumadora de tal contratación al margen de aquél aceptada en cualquier caso tácitamente, siendo además en ocasiones falsas las explicación del recurrente.

El gmail obrante al F-29 dirigido por la decoradora a D. Bruno , representante legal de la demandante solicitando lámparas que hacen falta para el hotel, apliques de baños, dormitorios, ventana comedor y jardines, con unas determinadas referencias, enviado el 20 de Enero de 2009, es revelador de que fue un pedido a mayores a Novalux S.C.G., al margen de que la experiencia nos enseña que una instalación eléctrica no contempla los apliques. Es evidente ello también a través de la declaración de la decoradora Dña. Gregoria , la cual manifestó que fue ella quién eligió todos los apliques, suministrando algunos y otros se los encargó a Novalux cuando 'estaba finalizando la obra'.

Véase también el documento Nº 11 de la demanda donde aparecen cargadas a la demandante, facturas del grupo Ares Pachecho, por parte del material que se reclama.

Nótese igualmente que tal testigo, como los demás que se examinaron indican como el cuadro de mandos se trasladó de una ubicación a otra, al haberse realizado una habitación de minusválidos, quedando acreditado en el procedimiento anterior que se decidió cuando la obra estaba casi finalizada.

Por ello, no es cierto lo declarado por D. Epifanio en el sentido de que no contrató con la demandante, sino únicamente con D. Teodosio , siendo ésta la única persona que la facturaba.

En cuanto a la centralita, como con acierto se resalta en la sentencia apelada, indica el demandado que la puso Dous Telecom, cuando de la prueba articulada resultó que tal centralita la abonó Novalux (F-135 y F-136), habiéndose aportado en período probatorio por la actora copia de la certificación de instalación eléctrica, donde aparece aquella como instaladora autorizada, y factura emitida por Deus Telecom a nombre de Novalux, S.C.G., ratificada además testificalmente por el Sr. Javier .

Por ello, aunque el representante legal de la demandante no tuviera presente el contrato entre el Sr.

Teodosio y D. Epifanio , habiéndose tenido únicamente en cuanta un croquis en el que se apreciaban donde tenían que ir los puntos de luz de la instalación, ello no nos puede conducir a las conclusiones que pretende la recurrente. En el procedimiento anterior no se reclamó lo que hoy se peticiona; y, nótese además que la sentencia dictada en apelación por la Sección 4ª razona como el contrato de 4 de Abril de 2008, en su ejecución, se buscó el abaratamiento de la obra proyectada. Si se realizó a mayores una habitación de minusválidos, tuvo que efectuarse una instalación eléctrica para la misma, así como la antena.

D. Sebastián -representante legal de la demandante- indicó que habló con D. Epifanio y con el Sr.

Teodosio , indicándoseles que se cobraría directamente a la propiedad tales partidas. Tal postura se ratificó por el Sr. Teodosio , negando que las cantidades reclamadas en el presente procedimiento se las hubiera cobrado él previamente a D. Epifanio .

Finalmente el arquitecto director de la obra ratificó que la habitación de minusválidos no estaba proyectada, como tampoco la antena parabólica ni la centralita.

Por ello, nada más fácil hubiera sido a la recurrente que acreditar que lo hoy reclamado lo fue doblemente, computándose como aumento de obra en el procedimiento 272/2011.

Lo que no se acreditó por el apelante es la premisa previa, de que las obras objeto de la presente reclamación formaban parte del contrato suscrito entre D. Teodosio y el mismo, y desde luego en el proyecto de obra según declararon los testigos, no se encuentra lo hoy reclamado, lo cual conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado.



CUARTO.- Las costas se imponen al recurrente, a tenor del art. 3981 de la L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ortigueira, de 9.5.2014 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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