Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 14/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100054
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0095920
Recurso de Apelación 14/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 740/2012
APELANTE:INCOEX TSN INMOBILIARIA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA
APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
JF
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a doce de febrero de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 740/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado INCOEX TSN INMOBILIARIA S.L. , y de otra, como Apelado-Demandante Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, en fecha de 17 de septiembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid contra INCOEX TSN INMOBILIARIA debo declarar y declaro haber lugar a:
a) Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.655,28? , mas el importe de las cuotas que se devenguen por los mismos conceptos debidos hasta el momento de su pago por la demandada.'
b) Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.
c) Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante.'
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de 3 de febrero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 11 de febrero de 2016
CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inicia por demanda formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , frente a INCOEX TSN INMOBILIARIA, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por impago de las cuotas de la comunidad de propietarios, desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de mayo de 2012.
Frente a tal pretensión, la demandada se opone alegando que el acuerdo por el que se le cursa recibo por gastos de comunidad es contrario a los Estatutos, ya que no está previsto entre sus previsiones que un local comercial como el que ostenta la demandada deba participar en el pago de los costes de una vigilancia privada y el coste suplementario de conserjería, reconociendo que deberá pagar las cuotas que justificadamente puedan corresponderle. Asimismo, alega la falta de convocatoria en forma y plazo de las juntas de los años 2006 a 2008.
SEGUNDO. -El juzgador de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia, por la que se estimaba la pretensión de la parte actora, en base a que ha caducado la posibilidad de impugnar el acuerdo por el que se exigía el pago de la cantidad adeudada por vía judicial, ya que la forma de distribuir los gastos entre los propietarios no puede considerarse que sea algo que afecte a materia de orden público, sino que estamos ante una de las materias que la Junta ha de dilucidar y discutir, y si algún propietario se considera abusivamente tratado deberá exponerlo en la junta, y en su caso acudir a los Tribunales para ajustar los acuerdos en lo que considere correcto, siendo así que, como en el presente caso, no lo hace tras conocido el acuerdo - de marzo de 2012 - desde esa fecha ningún procedimiento que se conozca ha iniciado el demandado para atacar tal acuerdo.
Se alega, como motivo del recurso interpuesto por la demandada vulneración de lo establecido en la LPH, porque el acuerdo impugnado se adoptó en marzo de 2012, como bien dice la resolución, pero la demanda se presenta en el mes de mayo siguiente, y por tanto no había transcurrido el plazo ni de tres meses ni de un año, cuando se enfrenta a la reclamación judicial, privándosele así de la posibilidad de impugnación del acuerdo. Alega asimismo la falta de notificación personal y directa de los acuerdos.
La Comunidad de Propietarios apelada mantiene en su escrito de impugnación del recurso la conformidad a derecho de la sentencia apelada, ya que considera que no ha consignado la cantidad adeudada, ya que, si hay disconformidad con una parte del gasto, se deberá consignar o pagar aquella parte del gasto que sí cree que le corresponde pagar.
TERCERO. -Nos hallamos ante un acuerdo comunitario por el que se procede a la reclamación judicial de las deudas contraídas por la ahora apelante frente a la Comunidad de Propietarios, reclamación que se lleva a cabo por la vía del procedimiento ordinario, y no por la prevista en la Ley de Propiedad Horizontal. El Juzgador de instancia parte de un planteamiento erróneo, pues considera directamente aplicable la legislación correspondiente a la Propiedad Horizontal en todo lo relativo a la caducidad de la acción de impugnación de acuerdo relativo a autorizar a la Presidencia a la Reclamación Judicial de los recibos impagados, previa declaración de liquidez de la deuda de los recibos pendientes de pago.
Alega el recurrente que la prematura reclamación que nos ocupa ha vulnerado su derecho de defensa, al privarle de una posibilidad de impugnación del acuerdo que, por tanto, debería entenderse subsumida en esta misma Litis. Olvida sin embargo, un hecho de especial trascendencia cual es que tal acuerdo no admitiría impugnación alguna, al no existir motivos legales en la LPH para oponerse a tal acuerdo, ya que es indudable, porque así lo admite la parte demandada, que no ha abonado las cuotas que se le giraban, pero que si no lo ha hecho ha sido porque no estaba conforme con el importe de las mismas.
Sin embargo, alega el demandado - y acredita documentalmente - en su contestación a la demanda que, ante su negativa a satisfacer los gastos que no le corresponden, como los de conserjería, remitió un burofax a la Comunidad de Propietarios por el que se oponía a contribuir a los gastos de conserjería 24 horas, y en la Junta de 8 de junio de 2011 se adopta el acuerdo de rechazar tal propuesta, 'después de un exhaustivo debate [...] al tratarse de un servicio de vigilancia y conserjería que viene prestándose desde que se constituyó la comunidad y los estatutos prescriben que los gastos de este servicio serán abonados por coeficiente de propiedad entre todas las fincas, incluidos los locales', así como que ya se propuso esa petición en Junta de 25 de febrero de 2010, y 'fue rechazada por la Junta General, por lo tanto, está obligado a participar en los gastos como el resto de los propietarios'. Es este un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que, por el transcurso del tiempo que marca la Ley ( artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal ) es firme e inatacable, por caducidad de la acción de impugnación, siendo lo cierto que no consta que fueran cuestionadas mediante la correspondiente demanda de impugnación aquellos acuerdos por los que se rechazó su pretensión de no colaborar con los gastos fijados por la Junta de la comunidad de propietarios por la ahora recurrente, acordados tanto en la Junta de 25 de febrero de 2010 como en la posterior de 8 de junio de 2011.
En todo caso, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 29 de julio de 1994 ) 'permite la convalidación de acuerdos de la Junta de Propietarios no impugnados cuando ha caducado la acción impugnatoria en supuesto en que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma'.En igual sentido la SSTS de 10 de noviembre de 1996 y de 26 de junio de 1998 , 'los acuerdos que entrañe infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva comunidad, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanción por el transcurso del plazo de caducidad que establece el artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal (hoy artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ), quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme el párrafo 3 del artículo 6 del Código Civil '.
En el mismo sentido las SSTS de 28 de octubre de 2004 , 2 de noviembre de 2004 , 25 de marzo de 2005 , 17 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2005 .
CUARTO. -Las demás cuestiones apuntadas, en concreto que el demandado se opone a la contribución al pago de los gastos comunes relativos al servicio de conserjería y vigilancia 24 horas, por no disfrutar del mismo, inciden ya en la cuestión de fondo planteada.
Sobre el particular cabe decir, de entrada, que la contribución a los gastos comunitarios por parte de aquellos que no disfrutan de los mismos es plenamente conforme a derecho. Así, el artículo 9 LPH establece la obligación de los propietarios a 'e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'y le es de aplicación la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el artículo 9.5º LPH , en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el titulo constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad ( STS 22/5/2009 y las que cita 28/12/1984 , 2/3/1989 , 2/2/1991 y 14/3/ 2000, entre otras). Por otra parte, para la procedencia de la consideración como individualizables de determinados gastos comunes de una Comunidad de propietarios es necesaria la determinación de su exclusión en el titulo constitutivo, o en su caso, en los Estatutos comunitarios y, asimismo mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad» ( STS 20/2/2012 y las que cita de 29/5/2009 y 13/3/2000 ). Finalmente, el Tribunal Supremo ha reiterado que: «Las exenciones genéricas de gastos que afectan a locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios». ( STS de 7/6/2011 y 18/11/2009 ).
En el presente caso, se opone el demandado al hecho de tener que abonar, conforme a su cuota de participación, un gasto no susceptible de individualización, relativo a un servicio que presta la Comunidad de propietarios, como es el servicio de vigilancia y conserjería 24 horas. La propia Comunidad de Propietarios, en al menos dos Juntas, acuerda rechazar tal pretensión de la demandada por el hecho de que nada se recoge en los Estatutos relativo a la exclusión del local del que es titular el demandado en la contribución a alguno de los gastos, así como porque siempre se había contribuido por el demandado al abono de ese gasto según su cuota de participación.
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso procede, con desestimación del recurso, confirmar la resolución recurrida, en cuanto que la parte demandada no impugnó formalmente el acuerdo comunitario por el que no se le admitía su pretensión de no contribuir a los gastos relativos al servicio de vigilancia 24 horas y conserjería, en la deuda objeto de reclamación, pretendiendo, en esta vía procesal de contestación a la reclamación de cantidad basada en la liquidación de deuda planteada por la demandante que de facto y extemporáneamente quede sin efecto; asimismo, procede su desestimación por resultar plenamente conforme a derecho la contribución del demandado a los gastos comunitarios conforme a su coeficiente de participación.
QUINTO. -Todo ello sin expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con los artículos 398 en relación con el artículo 394 LEC , apreciándose también en esta alzada que el presente caso presenta dudas sobre los hechos y el derecho a aplicar, suficientes como para apreciar la excepción de condena en costas en atención al principio del vencimiento.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por INCOEX TSN INMOBILIARIA, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el juzgado de primera instancia número 83 de Madrid , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Todo ello sin condena expresa a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
