Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2964/2015 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 58/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016100007

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:484

Núm. Roj: SAP SE 484/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 2964.15-S
Nº. Procedimiento: 1750/13
Juzgado de origen: Primera Instancia 22 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 9 de febrero de 2016
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
nº. 1750/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 22 de Sevilla, promovidos por la entidad
Construcciones Femado, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Marta Ybarra Bores, contra la entidad
Ferrovial Agromán, S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Maria Mira Sosa, autos venidos a
conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de enero de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora doña Marta Ybarra Bores, en nombre y representación de Construcciones Femado, S.L.U. contra Ferroviarial Agromán, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda.

Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones la entidad Construcciones Femado S.L.U.

ejercitó una acción en reclamación a Ferrovial Agroman S.A. del importe correspondiente al material que dejó en la obra de construcción de ochenta viviendas en Los Altos de El Rompido, para la que había sido subcontratada por la demandada mediante contrato de 25 de noviembre de 2009, al objeto de ejecutar los trabajos de ferralla y estructura en bloques, contrato que fue resuelto de mutuo acuerdo por las partes el 13 de abril de 2010. En el momento de la resolución la demandante dejó en la obra materiales de su propiedad hasta la culminación de la obra, pero esos materiales, según la demandante, no han sido devueltos, desconociéndose el paradero de los mismos.

La entidad demandada se opuso a la pretensión, alegando falta de acción. Manifestaba en la contestación que no se hizo ningún inventario del material porque la actora debía llevárselo a la rescisión del contrato, pero no lo hizo, siendo requerida por la demandada en sucesivas ocasiones, efectuando diversas retiradas de material a lo largo del año 2010. Al terminarse definitivamente las obras el 31 de marzo de 2011, la demandada tuvo que trasladar el material de la actora que quedaba en la obra para depositarlo en las instalaciones de la entidad 'Infraestructuras y obras de Andalucía Occidental S.L.', donde permaneció hasta el 25 de junio de 2013, fecha en la que la entidad actora autorizó a una persona a llevarse todo el material allí depositado. Además, alegaba la demandada que la facturación del material que la actora acompaña a la demanda asciende a 26.765 ?, lo que pone de manifiesto su ánimo de enriquecimiento injusto al reclamar en este pleito la suma de 30.892'68 ?.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda, alzándose contra la misma la parte demandante, que funda su recurso en la errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la alzada para la resolución del litigio es de índole probatoria, consistente en verificar si la parte actora, a quien le incumbe la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, ha acreditado que materiales concretos introdujo en la obra, cuales de los materiales que quedaron en la obra para la que fue subcontratada, una vez resuelto el contrato, no ha recuperado, y cual sea el valor de esos materiales no recuperados.

Tras el renovado examen y valoración conjunta de la prueba practicada en esta litis, fundamentalmente de las numerosas testificales realizadas (D. Avelino , D. Cipriano , D. Eulalio , D. Gonzalo , D. Matías , D. Remigio ), la Sala considera que la Juez a quo realiza una acertada apreciación probatoria y una correcta valoración jurídica por lo que la sentencia merece ser confirmada.

Es un hecho admitido que tras la resolución contractual hubo material de Construcciones Femado S.L.

que quedó en la obra, por cuanto no podía retirarse en aquel momento al no haber finalizado las obras de estructura para las que son necesarias las chapas de muro. Pero también ha quedado sobradamente acreditado que Ferrovial Agroman requirió a la demandante durante un año para que retirase el material una vez finalizada la ejecución de la parte de la obra para la que era necesario. Que Construcciones Femado no lo retiraba porque no tenía donde dejarlo, según reconoció el representante legal de la entidad actora en prueba de interrogatorio de parte (a partir del min. 1'11'' de la grabación audiovisual del juicio). Que en los meses de junio, agosto y octubre de 2010 diversas empresas acudieron a la obra a llevarse material de Construcciones Femado con la autorización de ésta (documentos a los folios 133 a 136 de las actuaciones).

Que finalizada la obra el 31 de marzo de 2011, la demandada hubo de retirar todo el material de obra para hacer limpieza y entregar las viviendas adecuadamente. Como Construcciones Femado no se había llevado todo los materiales, la demandada los depositó en la empresa 'Infraestructuras y Obras Andalucía Occidental S.L.', de donde el 5 de julio de 2013 fue retirado todo el material vario de encofrado de estructuras por una persona enviada por la entidad demandante (documental al folio 139, y testifical de D. Cipriano , a partir del min. 25'48'' de la grabación audiovisual del juicio).

En resumen, se constata a través de la prueba realizada, que una vez finalizada su función el materia de Construcciones Femado quedó a su disposición, que la demanda requirió repetidas veces a la actora para que se lo llevase, que ésta fue renuente a la retirada y que a la finalización de la obra el material que quedaba fue depositado en unas instalaciones de otra empresa donde permaneció dos años hasta su retirada definitiva por Construcciones Femado. Nunca se hizo un inventario del material que se introdujo en la obra, ni del que permaneció tras la resolución del contrato el 13 de abril de 2010. No consta cuantas chapas de muro se utilizaron en la obra ni, por tanto, cual sería su valor. Y habiéndose devuelto material en diversas ocasiones, ya a empresas autorizadas por Construcciones Femado, ya por la propia demandante en junio de 2013 cuando se llevó todo lo depositado por la demandada en la empresa 'Infraestructuras y Obras Andalucía Occidental S.L.', resulta imposible determinar si hay material no devuelto ni, si lo hubiere, cual sea ese concreto material que según la actora no fue recuperado para establecer su valor.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 398-1 y 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Marta Ybarra Bores en nombre y representación de la entidad demandante CONSTRUCCIONES FEMADO S.L.U., contra la Sentencia dictada el día 21 de enero de 2015 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 1750/13 de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.

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