Sentencia Civil Nº 58/201...zo de 2016

Última revisión
08/04/2016

Sentencia Civil Nº 58/2016, Juzgado de Primera Instancia - Barakaldo, Sección 4, Rec 458/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Barakaldo

Ponente: LESTON PIÑERO, SUSANA

Nº de sentencia: 58/2016

Núm. Cendoj: 48013420042016100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:25

Núm. Roj: SJPI  25:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE BARAKALDO

BARAKALDOKO LEHEN AUZIALDIKO 4 ZK.KO

EPAITEGIA

BIDÉ ONERA s/n 3ª planta - C.P./PK: 48901

TEL.:94-4001005

FAX: 94-4001073

NIG PV/IZO EAE: 48.02.2-15/004342

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2015/0004342

Pro.ordinario /Proz.arrunta 458/2015

SENTENCIA N° 58/2016

JUEZ QUE LA DICTA: Dª SUSANA LESTON PINERO

Lugar: BARAKALDO (BIZKAIA)

Fecha: diecisiete de marzo do dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: NORTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE S.A.

Abogado/a: IVAN RUIZ FERNANDEZ

Procurador/a: SONIA RAMOS PEÑIN

PARTE DEMANDADA BARAKALDOKO MEZULARIAK S.L

Abogado/a: ANDONI PAREDES VÁZQUEZ

Procurador/a: JOSÉ FÉLIX BASTERRECHEA ALDANA

OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Antecedentes

PRIMERO.- Dª. Sonia Ramos, Procuradora de los Tribunales y de Northgate España Renting Flexible S.A., presentó demanda de juicio ordinario el 15 de mayo de 2015, contra la mercantil Barakaldoko Mezulariak S.L., en el ejercicio de reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por decreto de 25 de mayo de 2015, se da traslado a la demandada para que contesten en el plazo de 20 días.

TERCERO.- Se celebra audiencia previa el 12 de enero de 2016. Se propone y admite como prueba la que se recoge en el acta y se incorporan como anexos 1 y 2.

CUARTO.- Se celebra la vista el 10 de marzo de 2016 practicándose la prueba propuesta.

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Sonia Ramos, Procuradora de los Tribunales y de Northgatc España Renting Flexible S.A., presentó demanda de juicio ordinario el 15 de mayo de 2015, contra la mercantil Barakaldoko Mezulariak S.L., en el ejercicio de reclamación de cantidad, por un importe de 24.711,21 euros.

La actora tiene por objeto social el alquiler de vehículos y su posterior venta una vez que han cumplido su ciclo de alquiler. En el ejercicio de su actividad, celebró con la demandada contrato marco de alquiler el 28 de noviembre de 2012, firmado por la administradora Dª. Clemencia . En virtud del referido contrato, la entidad demandada presentó las siguientes solicitudes de arrendamiento de vehículos:

1.- n° solicitud NUM000 , vehículo Citroen Berlingo 1.6 HDI

2.- n° solicitud NUM001 , vehículo Nissan NV200 1.5 DCI BASIC

3.- n° solicitud NUM002 , vehículo Nissan NV200 1.5 DCI BASIC

Se articula el contrato de arrendamiento de los vehículos con matrícula ....WWW , ....GGG y ....DDD . En el momento de la entrega de vehículos se confecciona acta de entrega, el cual acredita el estado general así como el kilometraje.

Se ha incumplido por la demandada la obligación de devolución de los vehículos en el mismo estado en el que se entregaron; no excederse del límite máximo de kilometraje anual pactado; obligación de pago de la renta mensual; y obligación de permanencia en el arrendamiento durante el periodo de tiempo pactado.

La parte demandada se opone a la reclamación efectuada. Señala que las partes llegaron a un acuerdo para resolver el contrato con fecha 01/09/10, concretamente refleja que 'El día 01/09 cesamos el contrato renting con la empresa Barakaldoko Mezulariak S.L. con cif B95033882, para pasar a un contrato de compraventa a nombre de Northgate hasta la finalización de contrato, con posterior propietario y firmante Purificacion ...'.

Se niega que los daños que se reclaman en concepto de reparaciones a los vehículos no correspondan con el desgaste normal debido al uso al que se destinan.

SEGUNDO.- La STS de: 27/11/2012 prevé que 'El mandato tácito, admitido por el art. 1710 CC , se deduce de hechos concluyentes del mandante, esto es, actitudes o comportamientos que, interpretados en un contexto relaciona! determinado, revelan inequívocamente la voluntad de dar vida a un contrato de mandato. Por su parte, el mandato aparente ocurre cuando el mandante aparente, con su comportamiento, genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato, corroborado por la actitud de! mandatario que actúa frente al tercero bajo esta apariencia de representación. En el primer caso existe un verdadero mandato, en el segundo, aunque no existe, la apariencia generada frente al tercero de buena fe provoca que no pueda verse perjudicado por la ausencia de poder de representación.

Y cuestión distinta es que un contrato celebrado en nombre de otro sin ostentar la representación para ello, pueda ser ratificado por aquel a nombre de quien contrató, y que esta ratificación pueda ser, no sólo expresa, sino también tácita, con el consiguiente efecto de validar el negocio ( art. 1259 CC ). Lógicamente, el apoderamiento tácito, por tratarse de un verdadero mandato, no necesita de ratificación alguna, mientras que la ratificación posterior de un apoderamiento aparente subsana el defecto de apoderamiento y el tercero que contrató fiado por esta apariencia de poder no necesita invocar su condición de buena fe para eludir las consecuencias de la falta de representación.

En la lógica de las sentencias de instancia, y a pesar del equívoco originado por la Audiencia al referirse al mandato tácito, se mantiene la validez de las tres operaciones sobre productos estructurados OTC, por la protección que merece el tercero de buena fe que contrata con quien actúa bajo una apariencia de poder. Sin perjuicio de que, además, aprecien que con posterioridad existió una confirmación tácita, al haber recibido el Colegio conocimiento de las operaciones y no haber manifestado nada en contra.

10. La jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1995 , 222/1999, de 18 de marzo y, más recientemente, la Sentencia 266/2008 , de 14 de abril). Para su apreciación, se exige que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora. En este sentido, en la sentencia 266/2008, de 14 de abril , nos referíamos a que la confianza del tercero en la existencia del poder fuera razonable y no debida a su negligencia.

Además, regula los requisitos para la confirmación: la sentencia 919/2011, de 23 de diciembre : 'los contratos celebrados por quien no ostenta la representación con la que dice actuar no son radicalmente nulos o inexistentes ya que, el segundo párrafo del artículo 1259 del Código Civil , después de indicar que '[e]l contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo', añade 'a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante'. Se trata, como sostiene la sentencia 774/2010, de 17 de noviembre , de un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo expresa o tácitamente y en el presente caso, con independencia de que las manifestaciones de una de las partes constituyesen por sí mismas un verdadero reconocimiento de deuda, no se ha negado que la sociedad asumió su contenido'.

Por su parte, la Sentencia 774/2010, de 17 de noviembre , después de reiterar que la jurisprudencia ha admitido 'la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil ( SSTS de 13 de noviembre de 2001 , 10 de julio de 2002 , 5 de diciembre de 2003 , 4 de febrero de 2005 , 6 de junio de 2008, RC n.° 1743/2001 ), añade 'que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo ( STS 28 de junio de 2004, RC n.° 2268/1998 ), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico ( STS 28 de diciembre de 2007, RC n.° 4905/2000 )'.

La sentencia 67/2010, de 11 de febrero , apostilla que 'la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero ( SSTS 27 de diciembre de 1966 ; 10 de octubre de 1963 ; 10 de mayo de 1984 ; 3 de julio 1987 ; 18 de diciembre 2006 ; 10 de mayo 2007 )'.

12. De este modo, para que exista una ratificación tácita debe haber un comportamiento del principal (en este caso el Colegio de Aparejadores, por medio de sus órganos de representación, ordinariamente la junta de gobierno), mediante actos concluyentes, que entrañe una inequívoca aceptación de lo hecho por el mandatario y sea, por ello, contradictorio con un posterior ejercicio de la acción de nulidad. Para que conlleve una ratificación tácita, este comportamiento objetivamente tiene que ser interpretado como aprobación o conformidad con la gestión del representante'.

Debe analizarse la validez del doc.1 presentado por la demandada, en relación con el conjunto probatorio.

Se plantea en primer lugar la tacha de la testigo Dª Purificacion , por su relación de parentesco con la demandada. Introduce un criterio de valoración por la duda que planea sobre los posibles intereses comunes que pudieran tener en el pleito. Debe desecharse su testimonio, considerando en primer lugar el evidente interés en el procedimiento, no sólo por las consecuencias negativas en caso de estimarse la demanda, a favor de su madre, sino también por el posible interés en mantener la vigencia del contrato por ella firmado. Además, a pesar de referir que era una mera trabajadora en la empresa de su madre y no conocía los contratos, luego interviene en doc. 1 para adquirir por cesión los derechos del contrato firmado por Barakaldoko Mezulariak (B.M). Su declaración se presenta parcial, y no puede ser considerada a los efectos de la vigencia del contrato, como tercero de buena fe.

Ninguna validez puede otorgarse en cuanto a la resolución del contrato de la demandada al doc.1 aportado con la contestación. Se nomina el propio documento privado como 'documento informativo hasta entrega de vehículos el 01/09/2014'; el documento no consta firmado por un apoderado de Norhgate, solo se recoge un sello, ni tampoco consta acreditado un pago en las cuentas de la actora.

Ni se ha probado la intervención de la demandada en la cesión ni bajo las formalidades expresamente recogidas en el contrato marco firmado, según el cual, punto 14.1, 'la cesión por parte del arrendatario del presente contrato marco o de los respectivos contratos individuales estará condicionada a la autorización previa por parte de Northgate. Northgate se reserva el derecho de rechazar la cesión del contrato marco o de los respectivos contratos individuales sin tener que justificar su decisión al arrendatario. Toda cesión se documentará en un convenio firmado por el arrendatario, cesionista y Norhgate'; en el 14.2, 'Northgate se reserva el derecho en todo momento a aportar en garantía o a ceder el presente contrato marco o de los respectivos contratos individuales a toda sociedad de su grupo, o a toda empresa que adquiera la actividad, después de informar previamente al arrendatario'.

El doc. 1 carece de validez por cuanto falta apoderamiento, falta de firma, y ausencia de ratificación posterior de Northgate de forma expresa ni tácita. Existe reclamación posterior de entrega de vehículos a la demandada, desconocimiento ó: falta de acreditación de aceptación de pagos por RM (no se ha justificado ni domiciliación ni entrega de los pagos referidos).

El doc. 2 nada acredita ya que no se ha justificado, tras su impugnación, que se trata de mensajes de un determinado teléfono, que éste corresponda a trabajadora de Northgate ni que estuviera facultada para contratar en su nombre.

Con arreglo a los anteriores fundamentos, debe estimarse totalmente la demanda, considerando acreditada la realidad del contrato y ausencia de cesión, así como daños, exceso de kilometraje e impagos, a la vista de los informes periciales que coinciden con las actas de entrega y devolución.

Procede la condena de la mercantil Barakaldoko Mezulariak S.L. al pago de 24.711,21 euros más los intereses legales, conforme a los art. 1101 y 1108 ce , y 576 LEC .

CUARTO.- Estimada la demanda con arreglo al art. 394 LEC . procede condena en costas del demandado.

Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación

Fallo

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Da. Sonia Ramos, Procuradora de los Tribunales y de Northgate España Renting Flexible S.A., contra la mercantil Barakaldoko Mezulariak S.L.:

1.- Condeno a la mercantil Barakaldoko Mezulariak S.L. al pago de 24.711,21 euros más los intereses legales.

2.- Se condena en costas a la mercantil Barakaldoko Mezulariak S.L.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en: este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el numero 4.690.0000.02.0458.15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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