Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 58/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2016 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 28079310012016100074
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10726
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2016/0060497
ProcedimientoNulidad laudo arbitral 27/2016
Materia:Arbitraje
Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 27/2016
Demandante: Dª . Tomasa
Procuradora: Dª . María Concepción Calvo Meijide.
Demandado: Crescencia
En rebeldía.
SENTENCIA Nº 58/2016
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 4 de octubre del dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El 25 de abril de 2016 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª . María Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Dª . Tomasa , ejercitando, contra Dª . Crescencia , acción de anulación del Laudo de 8 de marzo de 2012, que dicta D. Jaime Zotes González, árbitro único designado por ASOCIACIÓN CORTE ESPAÑOLA DE ARBITRAJE ECONÓMICO DE DERECHO Y EQUIDAD en el Expediente NUM003 .
SEGUNDO.- Requerida la actora para que, en el plazo de 10 días, determine la cuantía del procedimiento y acredite su representación (DIOR 6/5/2016) y subsanados los defectos advertidos al presentar la demanda mediante comparecencia apud acta de 17 de mayo de 2016 y escrito registrado en este Tribunal Superior el día 20 de mayo siguiente, se admite a trámite la demanda por Decreto de fecha 14 de junio de 2016.
TERCERO.- Emplazada la parte demandada mediante correo certificado con acuse de recibo el 23 de junio de 2016 para que conteste a la demanda, no comparece en el presente procedimiento ni en forma ni en plazo. Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2016, de acuerdo con el art. 496.1 LEC , se tiene por precluido el trámite de contestación y se declara en rebeldía a la demandada, lo que le es notificado con los apercibimientos legales.
CUARTO.- El 2 de septiembre de 2016 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.
QUINTO.- Mediante Auto de 8 de septiembre de 2016 la Sala acordó:
1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por la actora a sus escrito de demanda.
3º. No admitir el resto de las pruebas propuestas.
4º. No haber lugar a la celebración de vista pública.
5º. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 4 de octubre de 2016.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Laudo de 8 de marzo de 2012 aquí impugnado resuelve:
'Primero.- Que estimando parcialmente la demanda de arbitraje formulada por la parte demandante, Dª . Crescencia , contra la parte demandada, D. Donato y doña Tomasa , debo declarar y declaro que ha resultado probado que la parte demandada ha incumplido la relación contractual, causando un perjuicio cierto y probado, resultando la causa de incumplimiento la falta de abono de las rentas, dentro del plazo establecido en el contrato de arrendamiento.
Segundo.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la finca descrita en el Antecedente de Hecho primero del presente Laudo...
Tercero.- Condeno a la parte demandada, D. Donato y doña Tomasa , a dejar libre y a disposición de la parte demandante el inmueble arrendado en el estado en que le fue entregado.
Cuarto.- Que la parte demandada abone a la parte demandante, en concepto de cantidades adeudadas por impago de rentas, el importe total de 4.368 euros. Este importe se incrementará en la suma de 23,33 euros por cada día que pase desde la firma del presente Laudo hasta el momento en que la parte demandante obtenga la plena disposición del inmueble arrendado.
Quinto.- Las costas devengadas del presente procedimiento arbitral deben imponerse a la parte demandada..., ascendiendo su importe a la cantidad total de 451,57 euros.
En síntesis, la actora postula la nulidad del Laudo de 8 de marzo de 2012, en primer lugar, por la inexistencia del convenio arbitral, que no habría sido suscrito por ella, sino por su entonces pareja sentimental y padre de su hijo,D. Donato ,al tiempo que discrepa de la veracidad de su firma en el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento está en la base del desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , NUM004 de Esplugas de Llobregat. Inmueble 'en el que -segúnse dice en la demanda (hecho tercero.B.1)- vivió desde el 15 de enero de 2011 hasta el 18 de julio de 2012, pero no habiendo firmado el contrato de arrendamiento'.
Alega, asimismo, que no tuvo conocimiento del procedimiento arbitral -que habría sido sustanciado a sus espaldas-, habiendo tenido noticia del Laudo a raíz de la ejecución del mismo y del embargo de cantidades de su cuenta bancaria practicados por el JPI nº 101 de esta capital en el año 2015; embargo del que habría tenido constancia al recibir un documento de la AEAT fechado el 9 de junio de 2015 por el que se le retenía la cantidad que le correspondía a la declarante como devolución.
Reconoce la demandante -lo acompaña como doc. 17- que en el procedimiento de ejecución de Laudo 1164/2012, del JPI nº 101 de Madrid, consta una diligencia de notificación y requerimiento de desalojo en cumplimiento de Decreto ejecutivo de 22 de junio de 2012, practicada con éxito mediante exhorto el 11 de julio de 2012 en la persona de Donato , quien manifiesta 'que entregará una copia a Tomasa '.Aduce la actora que tal comunicación no tuvo lugar y que el abandono de la casa el siguiente día 18 de julio se produjo a instancia de su pareja y con el pretexto de encontrar un arrendamiento más bajo (hecho tercero.B.3).
SEGUNDO.- Así concretado elthema decidendien este procedimiento, la Sala ha de plantearse la eventual concurrencia de la caducidad de la acción de anulación, que, de ser apreciada en este momento procesal, se trocaría de causa de inadmisión en motivo de desestimación de la demanda, impidiendo el examen de cualquier otra cuestión.
No es discutido -en el actual estadio de la doctrina y de la jurisprudencia- que el artículo 41.4 LA establece un plazo de caducidad -no de prescripción- de la acción de anulación de laudos arbitrales de dos meses, a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia; tampoco suscita dudas que la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre [v . gr., entre las más recientes, Sentencias de este Tribunal 9/2015, de 27 de enero (FJ 5) ROJ STSJ M 7698/2015 -, 56/2015, de 13 de julio (FJ 2) -ROJ STSJ M 8881/2015 , y 2/2016, de 19 de enero (FJ 2) -ROJ STSJ M 554/2016 ]. Es igualmente unánime el parecer de que la observancia del plazo de caducidad de las acciones procesales resulta controlable de oficio en cualquier momento del proceso (por todas, STS 657/2015, de 27 de noviembre, FJ 3, ROJ STS 229/2015 ).
La propia actora es consciente de esta realidad cuando, como hemos visto, razona ante esta Sala por qué entiende promovida en plazo la acción de anulación de un Laudo de 8 de marzo de 2012, pese a que la demanda se presenta por LEXNET el 25 de abril de 2016: en síntesis, aduce su desconocimiento del procedimiento arbitral contra ella dirigido y, como veremos, su imposibilidad de acceso al contenido del Laudo y del expediente hasta el 25 de febrero de 2016, fecha en que el JPI nº 101 de esta capital le notifica la DIOR de 18.2.2016, teniendo por recibido el original de la designaciónapud actade Procurador ante el Juzgado Decano de Barcelona -efectuada el 30 de noviembre de 2015- con el fin de personarse y actuar en el procedimiento de ejecución del Laudo que ahora se impugna.
El análisis de esta cuestión debe efectuarse teniendo en cuenta los siguientes presupuestos jurídicos:
La Sala, vistos los alegatos de la actora, ha de partir de una doctrina constitucional conteste relativa a la interdicción de la indefensión en materia de actos judiciales de notificación y, en particular, de garantías ineludibles en el acceso a la jurisdicción, que son extensibles al arbitraje, dada su naturaleza de 'equivalente jurisdiccional' (por todas, STC 176/1996 ), y controlables a través de la acción de anulaciónexart. 41.1.f) LA, a saber:
1º) El TC ha declarado reiteradamente, desde sus primeros pronunciamientos ( STC 9/1981, de 31 de marzo , FJ 6) que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Por ello, 'hemos subrayado la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal(por todas, SSTC 123/2010, de 29 de noviembre ; 196/2009, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 166/2008, de 15 de diciembre, FJ 2 ; 12/1999, de 12 de enero , FJ 2).
2º) De ahí que, en palabras de la STC 268/2004 (FJ 4), '...pese sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación jurídica procesal ...el deber de emplazar personalmente cabe derivarlo directamente del art. 24.1 CE cuando resulten con toda claridad de las actuaciones los posibles interesados en la causa, o le sea factible al órgano judicial efectuar el emplazamiento a partir de los datos que en dichas actuaciones obren, sin que, claro está, pueda exigirse al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso.
3º) También es un criterio clara y reiteradamente constatado aquel que afirma que no hay indefensión real y efectiva cuando el interesado se coloca al margen del proceso por su actitud pasiva, o cuando tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa (por todas, SSTC 166/2008, de 15 de diciembre , FJ 2; y STC 207/2005, de 18 de julio , FJ 2). En palabras, de nuevo, de la STC 268/2000 (fj 4in fine):
'...en supuestos de procesos seguidosinaudita parte, las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la omisión o frustración de la audiencia procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses,bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado( SSTC 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2 ; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3 ; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2 ; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2 ; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2 ; 86/1997, de 22 de abril, FJ 1 ; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4 ; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2 ; 165/1998, de 14 de julio , FJ 3;; SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2 ; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3 ; y 65/2000, de 13 de marzo , FJ 3).Al respecto no ha de olvidarse que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causajudicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino quedebe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 , y 128/2000, de 16 de mayo , FJ 5).
Con estos mismos planteamientos y doctrina, más recientemente, las SSTC 136/2014 , de 8 de septiembre (FJ 1 ) y 167/2015 , de 20 de julio (FJ 3).
A la vista de lo que antecede ninguna duda cabe de que si la demandante de anulación no supo del Laudo y de su contenido hasta la fecha que indica, sin negligencia o desidia relevante que le sea atribuible, eldies a quopara el cómputo del plazo de la acción de anulación será aquél en que pudo tener conocimiento del Laudo; por el contrario, si la notificación del procedimiento arbitral o del Laudo se efectuó correctamente o, si incorrecta, concurre dolo o negligencia relevantes por parte de la aquí actora en el acceso al procedimiento arbitral y/o al contenido del Laudo, será igualmente evidente que no hay indefensión material y que la interposición de la demanda de anulación se sustenta en una inadmisible prolongación artificial del plazo legalmente previsto para ejercitar dicha acción anulatoria.
TERCERO.- La aplicación a las circunstancias del caso de los anteriores postulados lleva inequívocamente a declarar la caducidad de la acción de anulación del Laudo de 8 de marzo de 2012.
A). De entrada, las propias manifestaciones de hecho contenidas en la demanda revelan una negligencia inexcusable a la hora de acceder al contenido del Laudo, lo que impide que eldies a quodel plazo de caducidad sea el pretendido por la actora. Reconoce la demandante, tras la recepción del documento de la AEAT de fecha 9 de junio de 2015 reteniéndole la cantidad a devolver por embargo del JPI nº 101, que ulteriormente -en momento que no precisa- se puso en contacto con ese Juzgado el cual le informó de que existía un procedimiento de ejecución forzosa de laudo arbitral contra ella, pero que, para tener copia de los autos, debía comparecer con Procurador.
La demanda reconoce -hecho tercero.A)- que la Sra. Tomasa otorgó poder a favor de la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide -que también la representa en estas actuaciones- en fecha 30 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Decano de Barcelona, y que tal poder se confirió con la indicación de comparecer y actuar en el procedimiento de ejecución forzosa 1164/2012, del JPI nº 101 de Madrid. Pues bien, a la vista de lo que relata la propia demanda, no resulta admisible que esa comparecencia no se materialice acreditando debidamente la representación que se otorga hasta casi tres meses después: la notificación el 25 de febrero de 2016 de una DIOR de 18 de febrero teniendo por recibido el original de la designaapud acta. Y máxime cuando la actora, teniendo la carga de hacerlo, no acredita negligencia alguna por parte del Juzgado de la ejecución, ni indica a esta Sala cuándo acreditó ante dicho Juzgado la representación que se le reclamó... Lo que consta, desde un punto de vista objetivo, es que, conferida la representación un 30 de noviembre, no se lleva a cabo la comparecencia en los autos de la ejecución hasta casi tres meses después, sin alegar ni acreditar que tal aconteciera por causa imputable al Juzgado.
Lo ya expuesto justifica cumplidamente la apreciación de la caducidad de la acción ejercitada el 25 de abril de 2016, cuando es evidente de toda evidencia que el acceso al Laudo y al expediente arbitral pudo materializarse mucho antes del 25 de febrero de 2016, de haber actuado con la diligencia que a la parte le era exigible, teniendo como tenía conocimiento del proceso de ejecución y del Laudo dictado contra ella desde que contactó con el Juzgado nº 101 -en fecha que no precisa, pero en todo caso entre junio y noviembre de 2015.
B). A lo anterior se ha de añadir un segundo orden de consideraciones que no hace sino ratificar la conclusión de caducidad expresada.
Según queda dicho, se acompaña como doc. 17 de la demanda diligencia de notificación y requerimiento de desalojo en cumplimiento de Decreto ejecutivo de 22 de junio de 2012, del JPI nº 101 de Madrid en autos 1164/2012, practicada con éxito mediante exhorto el 11 de julio de 2012 en la persona de Donato , quien manifiesta 'que entregará una copia a Tomasa '.Aduce la actora que tal comunicación no tuvo lugar y que el abandono de la casa el siguiente día 18 de julio se produjo a instancia de su pareja y con el pretexto de encontrar un arrendamiento más bajo (hecho tercero.B.3).
La Sala no concede credibilidad a esta explicación, pues no se concilia con dos hechos reconocidos en la demanda y referidos personalmente a la demandante: el primero, que en aquellas fechas convivía con su pareja Donato , del que no se separa hasta marzo de 2014; el segundo,que en esos años -2009 a 2013- la mala administración por el Sr. Donato -a la sazón, sin trabajo-de los pequeños ingresos que le aportaba la actora provocó 'que dejara de pagar los alquileres de las viviendas, lo que obligó a la familia a diversos cambios de domicilio'.
En este sentido debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a las notificaciones a los cónyuges -o pareja de hecho- en pleitos en que resultan afectados los bienes comunes. Tal doctrina, como dicen, entre otras, la STC 289/1993, de 4 de octubre , y el ATC 309/2005 , 'obliga a quien alega el desconocimiento del pleito a probar las circunstancias excepcionales que permiten deducir tal consecuencia (como la separación, la ausencia, etc.)'. Entre las mismas entendemos que no procede aceptar la sugerida por la demandante, esto es, que no se le dijo nada de la orden de lanzamiento, explicando el abandono de la vivienda por la búsqueda de un alquiler más barato, y máxime cuando ello tiene lugar una semana después de haber recibido la orden de lanzamiento.
Conviene precisar, además, que la notificación de la orden de desalojo se realiza cumpliendo las prescripciones del art. 161.3 LEC , con los debidos apercibimientos y con referencia específica a la segunda destinataria de la notificación, respecto de la que su pareja estable manifiesta que le dará el debido conocimiento del Decreto de 22 de junio de 2012. Y es que, en palabras de la STC 289/1993 (FJ 4) analizando un supuesto de desahucio, 'es razonable entender que, en circunstancias normales, el emplazamiento de cualquier miembro de la familia en el domicilio familiar, al menos en este tipo de procesos civiles sobre derechos patrimoniales, es suficiente para evitar la indefensión, salvo que concurran factores excepcionales que corresponde mostrar al que los alega. Así lo han entendido, en supuestos similares, las SSTC 198/1987 y 194/1988 '.
No constando acreditada indefensión de ninguna clase de la demandada, por las razones expuestas la Sala entiende que la acción de nulidad se ha intentado una vez transcurrido el plazo de caducidad legalmente hábil para su ejercicio.
CUARTO.- Es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandante las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de Derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSla demanda de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 8 de marzo de 2012 por D. Jaime Zotes González, árbitro único designado por ASOCIACIÓN CORTE ESPAÑOLA DE ARBITRAJE ECONÓMICO DE DERECHO Y EQUIDAD en el Expediente NUM003 , formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª . Mª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Dª . Tomasa , contra Dª . Crescencia ; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
