Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2052/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 58/2017
Núm. Cendoj: 20069370022017100082
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:187
Núm. Roj: SAP SS 187:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/005783
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2014/0005783
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2052/2016 - O
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 475/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Urbano , Carlos Manuel , Jesús Carlos , Pablo Jesús , Herminia , Macarena , Artemio , Carlos , Penélope , Domingo , Eutimio , Gerardo , Tarsila , María Consuelo , Antonia , Jon , Concepción , Eufrasia , Jacinta , Melchor , Prudencio , Segundo , Jose Ignacio , Mónica , Rosana , Virtudes , Alejandra , Juan Ramón y Alexander
Procurador/a/ Prokuradorea:ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS FRANCO VICARIO
Recurrido/a / Errekurritua: CAJA RURAL DE NAVARRA S.C.C.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
S E N T E N C I A Nº 58/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D/Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 475/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de D. Urbano , D. Carlos Manuel , D. Jesús Carlos , D. Pablo Jesús , Dª Herminia , Dª. Macarena , D. Artemio , D. Carlos , Dª. Penélope , D. Domingo , D. Eutimio , D. Gerardo , Dª Tarsila , Dª María Consuelo , Dª Antonia , D. Jon , Dª Concepción , Dª Eufrasia , Dª Jacinta , D. Melchor , D. Prudencio , D. Segundo , D. Jose Ignacio , Dª. Mónica , Dª Rosana , Dª. Virtudes , Dª. Alejandra , D. Juan Ramón y D. Alexander (apelantes - demandantes), representados por la Procuradora Dª. ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI y defendidos por el Letrado D. JUAN CARLOS FRANCO VICARIO, contra la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dª. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Octubre de 2.015 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 27 de Octubre de 2.015 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de D. Urbano y otros frente a Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito.
Acción ejercitada por D. Urbano y Dña. Antonia .
1.DECLARO la NULIDADde la parte final de la cláusula tercera incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre Caja Rural de Navarra y D. Urbano y Dña. Antonia el 13 de junio de 2011 ('TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al tipo de dos enteros cincuenta centésimas de entero por ciento (2,50%) anual') La parte declarada nula se tiene por no puesta en el contrato, el cual mantiene su vigencia.
2.CONDENOa Caja Rural de Navarra a devolver a D. Urbano y Dña. Antonia la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que será el resultado de la diferencia entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada período mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nuladesde el 9 de mayo de 2013hasta hoy. La cantidad resultante se incrementará por el interés legal del dinero desde su cobro hasta hoy y con el interés de mora procesal, interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde hoy y hasta su total pago.
3.COSTAS:sin expresa imposición.
Acción ejercitada por D. Carlos Manuel y Dña. Tarsila .
1.DECLARO la VALIDEZde la cláusula limitativa del tipo de interés incluida en el contrato de compraventa con subrogación y ampliación del préstamo hipotecario firmado el 3 de agosto de 2007 entre D. Carlos Manuel y Dña. Tarsila ('Tipo de interés ordinario mínimo. Pactan las partes expresamente que el tipo de interés resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,75 por ciento anual').
2.CONDENOa D . Carlos Manuel y Dña. Tarsila al pago de las costas del procedimiento.
Acción ejercitada por D. Jesús Carlos .
1.DECLARO la VALIDEZde la cláusula limitativa del tipo de interés incluida en el contrato de compraventa con subrogación y ampliación del préstamo hipotecario firmado el 3 de agosto de 2007 entre D. Jesús Carlos ('Tipo de interés ordinario mínimo. Pactan las partes expresamente que el tipo de interés resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,75 por ciento anual').
2.CONDENOa D. Jesús Carlos al pago de las costas del procedimiento.
Acción ejercitada por Dña. Concepción .
1. DECLARO la NULIDAD de la parte final de la cláusula tercera incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre Caja Rural de Navarra y Dña. Concepción el 22 de marzo de 2012 (TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO. Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anua) La parte declarada nula se tiene por no puesta en el contrato, el cual mantiene su vigencia.
2.CONDENOa Caja Rural de Navarra a devolver la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que será el resultado de la diferencia entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada período mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nuladesde el 9 de mayo de 2013hasta hoy. La cantidad resultante se incrementará por el interés legal del dinero desde su cobro hasta hoy y con el interés de mora procesal, interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde hoy y hasta su total pago.
3.COSTAS:sin expresa imposición.
Acción ejercitada porD. Jon .
1.DECLARO la NULIDADde la parte relativa al tipo de interés ordinario mínimo de la cláusula séptima del contrato del contrato de compraventa con subrogación y novación del préstamo el 17 de julio del 2006 entre caja Rural de Navarra y D. Jon (TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMOPactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al DOS ENTEROS Y SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE ENTERO POR CIENTO ANUAL'). La parte declarada nula se tiene por no puesta en el contrato.
2.CONDENOa Caja Rural de Navarra a devolver la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que será el resultado de la diferencia entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada período mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nuladesde el 9 de mayo de 2013hasta hoy. La cantidad resultante se incrementará por el interés legal del dinero desde su cobro hasta hoy y con el interés de mora procesal, interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde hoy y hasta su total pago.
3. COSTAS: sin expresa imposición.
Acción ejercitada por D. Pablo Jesús y Dña. Jacinta .
1. DECLARO la NULIDAD de la parte final de la cláusula tercera incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre Caja Rural de Navarra y D. Pablo Jesús y Dña. Jacinta el 5 de noviembre de 2003 (TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO. Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,750%) anual) La parte declarada nula se tiene por no puesta en el contrato, el cual mantiene su vigencia.
2.CONDENOa Caja Rural de Navarra a devolver la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que será el resultado de la diferencia entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada período mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nuladesde el 9 de mayo de 2013hasta hoy. La cantidad resultante se incrementará por el interés legal del dinero desde su cobro hasta hoy y con el interés de mora procesal, interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde hoy y hasta su total pago.
3. COSTAS: sin expresa imposición.
Acción ejercitada porD. Prudencio .
1.DECLARO la NULIDADde la cláusula tercera bis incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre Caja Rural de Navarra y D. Prudencio el 24 de agosto de 2004 (TERCERA-BIS.- TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO. Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 POR CIENTO ANUAL) La parte declarada nula se tiene por no puesta en el contrato, el cual mantiene su vigencia.
2.CONDENOa Caja Rural de Navarra a devolver la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que será el resultado de la diferencia entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada período mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nuladesde el 9 de mayo de 2013hasta hoy. La cantidad resultante se incrementará por el interés legal del dinero desde su cobro hasta hoy y con el interés de mora procesal, interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde hoy y hasta su total pago.
3. COSTAS: sin expresa imposición.
Acción ejercitada por Dña. Macarena .
1.DECLARO la NULIDADde la cláusula tercera bis incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre Caja Rural de Navarra y Dña. Macarena el 21 de noviembre de 2006 (Tercera bis.- Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al DOS ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,50%) anual) La parte declarada nula se tiene por no puesta en el contrato, el cual mantiene su vigencia.
2.CONDENOa Caja Rural de Navarra a devolver la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que será el resultado de la diferencia entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada período mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nuladesde el 9 de mayo de 2013hasta hoy. La cantidad resultante se incrementará por el interés legal del dinero desde su cobro hasta hoy y con el interés de mora procesal, interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde hoy y hasta su total pago.
3. COSTAS: sin expresa imposición.
Acción ejercitada porD. Gerardo .
1.DECLARO la NULIDADde la cláusula tercera bis incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre Caja Rural de Navarra y D. Gerardo el 16 de marzo de 2004 (TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO. Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al DOS ENTEROS CINCUENTA CÉNTIMOS DE ENTERO POR CIENTO) La parte declarada nula se tiene por no puesta en el contrato, el cual mantiene su vigencia.
2.CONDENOa Caja Rural de Navarra a devolver la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que será el resultado de la diferencia entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada período mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nuladesde el 9 de mayo de 2013hasta hoy. La cantidad resultante se incrementará por el interés legal del dinero desde su cobro hasta hoy y con el interés de mora procesal, interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde hoy y hasta su total pago.
3. COSTAS: sin expresa imposición.
Acción ejercitada porD. Segundo .
1.DECLARO la NULIDADde la cláusula tercera bis incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre Caja Rural de Navarra y D. Segundo el 19 de junio de 2009 (Tercera bis.- TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO. Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anual) La parte declarada nula se tiene por no puesta en el contrato, el cual mantiene su vigencia
2.CONDENOa Caja Rural de Navarra a devolver la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que será el resultado de la diferencia entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada período mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nuladesde el 9 de mayo de 2013hasta hoy. La cantidad resultante se incrementará por el interés legal del dinero desde su cobro hasta hoy y con el interés de mora procesal, interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde hoy y hasta su total pago.
3.COSTAS:sin expresa imposición. '
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, quedaron en ella en suspenso, hasta el dictado de la sentencia oportuna por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, verificado lo cual se señaló día para Votación y Fallo el 20 de Febrero de 2.017.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.-Por parte de D. Urbano , D. Carlos Manuel , D. Jesús Carlos , D. Pablo Jesús , Dª. Herminia , Dª. Macarena , D. Artemio , D. Carlos , Dª. Penélope , D. Domingo , D. Eutimio , D. Gerardo , Dª. Tarsila , Dª. María Consuelo , Dª. Antonia , D. Jon , Dª. Concepción , Dª. Eufrasia , Dª. Jacinta , D. Melchor , D. Prudencio , D. Segundo , D. Jose Ignacio , Dª. Mónica , Dª. Rosana , Dª. Virtudes , Dª. Alejandra , D. Juan Ramón y D. Alexander se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.015, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la cual se revoque la de instancia y se estime íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel y Dª. Tarsila y D. Jesús Carlos , declarando la nulidad de las cláusulas limitativas de la variabilidad a la baja del tipo de interés insertas en sus préstamos hipotecarios y la devolución de cantidades desde que se les comenzó a aplicar la cláusula suelo, con expresa imposición de costas de primera instancia a contrario.
Y, asimismo, en solicitud de que se revoque parcialmente la citada sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda interpuesta por D. Urbano y Dª. Antonia , Dª. Concepción , D. Jon , D. Pablo Jesús y Dª. Jacinta , D. Prudencio , Dª. Macarena , D. Gerardo y D. Segundo , condenando a la entidad Caja Rural de Navarra a la devolución de cantidades desde que comenzó a aplicárseles la cláusula suelo, con imposición de costas de primera instancia a contrario.
Pretende tambien, y subsidiariamente, que, en caso de no estimarse la revocación de la sentencia en relación con el pedimento principal de los demandantes - apelantes D. Carlos Manuel y Dª. Tarsila y D. Jesús Carlos , se revoque el pronunciamiento relativo a la expresa condena en costas a ellos referida, al existir serias dudas de hecho y de derecho que justifican la interposición de la demanda.
Y asimismo, y en relación con el resto de demandantes, en el caso de que no sea revocada la limitación de los efectos de la nulidad a la fecha del 9 de Mayo de 2.013, y no se les reintegren, por tanto, íntegramente las cantidades abonadas en virtud de las cláusulas declaradas nulas, se condene expresamente en costas a la parte demandada - apelada, en tanto en cuanto la declaración de nulidad de las cláusulas limitativas a la variación del tipo de interés supone una estimación sustancial de la demanda, que debe conllevar la expresa condena en costas a la entidad bancaria, toda vez que la jurisprudencia mayor es unánime en cuanto a los criterios de transparencia de las cláusulas litigiosas.
SEGUNDO.- Y alegan para fundamentar su recurso, en lo que se refiere al primer motivo alegado e formulado en relación a D. Carlos Manuel y Dª. Tarsila y D. Jesús Carlos , y acerca de la intrascendencia del perfil subjetivo del primer de ellos, de cara a entender superado el control de transparencia, que, en concreto respecto de él dice la contestación a la demanda que trabajó como adjunto al director financiero de la mercantil Dinescon y, por tanto, se le presuponen unos mínimos conocimientos financieros y de contratación bancaria, como para ser capaz de apreciar la existencia y posibles efectos de la cláusula de tipo de interés mínimo pactada en su préstamo hipotecario, y, respecto a su hermano Jesús Carlos , la Juez afirma que el prestatario delegó las funciones de negociación de las condiciones del préstamo en él, pero la misma comete, a su juicio, un error evidente en la valoración de la prueba, pues era adjunto al director financiero de la mercantil Dinescon, sin que la entidad demandada aporte qué concreta experiencia en la contratación bancaria tenía él o cuáles eran las funciones propias de su cargo, o bien cuál era el objeto social de la empresa aludida, que el propio perfil del cliente ha sido un criterio obviado por la última de las sentencias del Supremo en la materia, de cara a entender superado el control de transparencia y la posibilidad de negociación de la cláusula suelo, por lo que su mayor o menor cultura financiera no puede tener ninguna incidencia en el juicio de abusividad, y que, de hecho, en la última de las sentencias el Tribunal Supremo no se establece diferenciación alguna en cuanto a la protección a dispensar al consumidor, por el hecho de que tenga una formación por encima de la media.
Añaden, a continuación, y en cuanto a si la cláusula suelo formó parte de las negociaciones y tratos preliminares, que la Juez concluye que sí, tanto por su perfil, como por la declaración del testigo comercializador D. Donato , pero existe una presunción iuris tantum del carácter no negociado de la cláusula suelo, a no ser que la entidad financiera pruebe cumplidamente la existencia de la negociación, y esa prueba no puede consistir en la mera declaración del testigo, pues, al estar en relación de dependencia laboral respecto de la demandada, su testimonio queda fuertemente comprometido y no se le puede otorgar los visos de veracidad que se le concede; en lo que respecta a la oferta comercial realizada, entendiendo por tal oferta la vinculante, que las aportadas como documentos nº 2 y 3 de la contestación a la demanda no se encuentran firmadas e incumplen también los exiguos requisitos preceptuados en el artículo 5 de la Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; y finalmente, y en cuanto al contexto de las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios tanto de Jesús Carlos , como de Carlos Manuel y Tarsila , que la estructuración del apartado referente a los tipos de interés y la ubicación de la cláusula suelo hacen sumamente difícil para el cliente el apercibimiento de la existencia de un tipo mínimo, y que debió estimarse la demanda, ya que no se les hizo entrega de la oferta vinculante y la relación de representación entre ambos hermanos no excluye los deberes de información de Caja Rural de Navarra, siendo así que ésta no superó el segundo filtro de transparencia respecto a Carlos Manuel , por lo que, siendo éste quien intervenía en nombre de su hermano y esposa, éstos habrán de verse beneficiados automáticamente por la estimación de las pretensiones de aquél.
Exponen, acto seguido y como segundo motivo de recurso, que versa sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la irretroactividad, contraria a la normativa comunitaria, que la restitución recíproca de las prestaciones, como consecuencia de la nulidad total o parcial de un contrato, no ha admitido en la jurisprudencia más excepciones que las de los contratos de tracto sucesivo, en los que hasta el momento de la declaración de nulidad se haya venido satisfaciendo prestaciones recíprocas por ambas partes, de tal manera que la restitución del precio produciría un enriquecimiento injusto a favor de una de las partes del contrato, que habría disfrutado de una contraprestación gratuitamente, y que resultaría procedente la devolución íntegra de las cantidades abonadas por la cláusula nula, en tanto en cuanto se trata de un efecto inherente a la declaración de nulidad que marca nuestro Código Civil.
Y finalizan exponiendo, como tercer motivo de recurso, y en relación a las costas de Primera Instancia, que la estimación de las pretensiones de Carlos Manuel y Jesús Carlos y Tarsila también ha de conllevar la revocación del pronunciamiento de costas y la imposición de las mismas a la apelada.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que no se cuestiona por los litigantes el pronunciamiento estimatorio de las pretensiones formuladas por D. Urbano , D. Pablo Jesús , Dª. Herminia , Dª. Macarena , D. Artemio , D. Carlos , Dª. Penélope , D. Domingo , D. Eutimio , D. Gerardo , Dª. María Consuelo , Dª. Antonia , D. Jon , Dª. Concepción , Dª. Eufrasia , Dª. Jacinta , D. Melchor , D. Prudencio , D. Segundo , D. Jose Ignacio , Dª. Mónica , Dª. Rosana , Dª. Virtudes , Dª. Alejandra , D. Juan Ramón y D. Alexander y, por lo tanto, la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en sus respectivos contratos, en tanto que se cuestiona todos ellos el pronunciamiento relativo a los efectos de tal declaración y se cuestiona por D. Carlos Manuel y Dª. Tarsila y por D. Jesús Carlos el pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones, así como por todos el pronunciamiento relativo a las costas, sosteniendo que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia, en lo que a esos extremos controvertidos hace referencia, un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, razón por la cual, y en cuanto a tales pronunciamientos cuestionados, procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no esa referida incorrecta valoración de la prueba practicada que por ellos ha sido denunciada, en lo que a los extremos controvertidos hace referencia, y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata.
TERCERO.-Y, por lo que respecta al primer motivo de recurso planteado por los apelantes D. Carlos Manuel y Dª. Tarsila y por D. Jesús Carlos , y a través del cual sostienen, como ya se ha indicado y ahora se resume, que al primero de ellos se le presuponen unos mínimos conocimientos financieros y de contratación bancaria, como para ser capaz de apreciar la existencia y posibles efectos de la cláusula de tipo de interés mínimo pactada en su préstamo hipotecario, y, respecto a su hermano Jesús Carlos , la Juez afirma que el prestatario delegó las funciones de negociación de las condiciones del préstamo en él, pero la misma comete un error evidente en la valoración de la prueba, y, además, su mayor o menor cultura financiera no puede tener ninguna incidencia en el juicio de abusividad, que existe una presunción iuris tantum del carácter no negociado de la cláusula suelo, a no ser que la entidad financiera pruebe cumplidamente la existencia de la negociación, y esa prueba no puede consistir en la mera declaración del testigo, que las ofertas vinculantes aportadas no se encuentran firmadas e incumplen también los exiguos requisitos preceptuados en el artículo 5 de la Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; y finalmente, y que la estructuración del apartado referente a los tipos de interés y la ubicación de la cláusula suelo hacen sumamente difícil para el cliente el apercibimiento de la existencia de un tipo mínimo, lo primero que ha de precisarse, a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, en concreto a la vista de las declaraciones prestadas, de la documental aportada y de la testifical practicada, es que la Juez a quo no ha valorado la misma, pues, habiéndose pretendido por los mismos la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en sus respectivos contratos de préstamo hipotecario, concertados con la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, por falta de transparencia de dichas cláusulas controvertidaS, su petición ha de ser estimada, en atención a la circunstancia de que no se ha justificado por la citada entidad que les fuera ofrecida la adecuada información, a fin de que tuvieran perfecto conocimiento de sus términos y de las consecuencias que de la firma de las mismas podían derivarse.
En efecto, se ha alegado por D. Carlos Manuel y Dª. Tarsila y por D. Jesús Carlos en su escrito de demanda, y a fin de justificar su pretensión, que son nulas las cláusulas suelo contenidas en los dos contratos de compraventa con subrogación y de ampliación del prestamo hipotecario, concertados por ellos con la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, en fecha 3 de Agosto de 2.007, en concreto la cláusula suelo contenida en ambos, cláusula que establece, en cuanto al 'Tipo de interés ordinario mínimo', que 'Pactan las partes expresamente que el tipo de interés resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nuna inferior al 2,75 por ciento anual', debido a que las mismas son abusivas, por no haber sido objeto de una negociación individual, ni haber sido consentidas expresamente, ni haber contado ninguno de ellos con la necesaria y precisa información, habiendo faltado, por ello, en este caso la oportuna transparencia, y con el consiguiente desequilibrio que de ello se ha derivado para los refeidos contratantes.
Y, ante dicha alegación, por parte de la Juzgadora de instancia se ha analizado, lógicamente, si dichas cláusulas son o no abusivas, tomando en consideración la normativa reguladora de esta materia de que se trata, y que se encuentra contenida en la Ley 7/1998, de 13 de Abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, actualmente refundida por el Real Decreto Ley 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Jurisprudencia que la ha desarrollado, fundamentalmente la sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo en fecha 9 de Mayo de 2.013 , que enjuicia un supuesto similar, y ha precisado que procedía someter dichas cláusulas al oportuno control de transparencia.
Y, una vez verificado dicho control, y en el doble nivel exigible, relativo el primero a la claridad de las cláusulas en si mismas consideradas y en la forma de su incorporación a los contratos y relativo el segundo a la información ofrecida a los clientes, en orden a la comprensión de los mismos de las consecuencias derivadas de dicha incorporación, ha resuelto que los dos controles han sido superados en este caso y que por ello las cláusulas mencionadas, que son idénticas y que se encuentran recogidas en ambos contratos son válidas.
CUARTO.-Pues bien, dichas consideraciones no resultan correctas en este caso que nos ocupa, si se toma en consideración la circunstancia de que de las actuaciones practicadas no puede apreciarse que la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito haya actuado en cuanto a dichas cláusulas cuando menos en relación a Dª. Tarsila y D. Jesús Carlos , e incluso tampoco en relación a D. Carlos Manuel , con la necesaria transparencia, pues ni ha quedado acreditada la entrega y recepción de una oferta vinculante a todos ellos, en cumplimiento de lo establecido en la Orden Ministerial de 12 de Diciembre 1.989, ya que dichas ofertas, aportadas a los autos, no constan firmadas por ninguno de ellos, por lo que ni siquiera el primer control de transparencia, formal o de incorporación ha de entenderse satisfecho, aún cuando la redacción de la cláusula sea sencilla, ni tampoco puede apreciarse que haya habido una negociación previa e individualizada entre la entidad bancaria y los citados demandantes acerca de las cláusulas suelo incorporadas en sus respectivos contratos, ni tampoco que hubiera una información completa y exhaustiva acerca de las mismas, ni acerca de las consecuencias que para ellos podían derivarse de su firma, no viniendo expresamente reseñadas en las escrituras hipotecarias concertadas, en las que se diluyen entre un extenso, complicado y farragoso clausulado.
En efecto, el examen de las actuaciones no sólo no acredita que las mencionadas cláusula suelo fueran negociadas por la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito con los demandantes Dª. Tarsila y D. Jesús Carlos , pues se encargó de las gestiones relativas a ambos préstamos el demandante D. Jesús Carlos , y ni siquiera consta acreditado que fueran negociadas dichas cláusulas suelos por este, el cual ha negado tal extremo en su escrito de demanda y lo ha ratificado en el acto del juicio, en el que expuso que no tenía conocimiento de la existencia de dichas cláusulas, sin que tal manifestación haya quedado desvirtuada con el resto de la prueba practicada al respecto, en concreto con la testifical practicada en la persona de D. Donato , pues, aun cuando este precisó en ese mismo acto del juicio que dicha cláusula fue negociada con él, quien se mostró muy agresivo en sus pretensiones, dichas declaraciones han de tomarse su declaración con muchas reservas, teniendo en cuenta la vinculación laboral que une a ese testigo con la citada entidad, sino que, además, y en cualquier caso, pone de manifiesto que los mencionados contratantes no fueron adecuadamente informados acerca de las mismas, y en concreto acerca de sus exactas peculiaridades, forma de aplicación en los dos préstamos, alternativas a las mismas, escenarios diversos posibles e implicaciones que conllevaban, a fin de que tuvieran él y su mujer, y tambien su hermano, un conocimiento exacto de los términos de las cláusulas que firmaban y de las consecuencias económicas y jurídicas que de ello habían de derivarse, por lo que no puede en modo alguno estimarse que, con respecto de ellas, se cumpliera en debida forma el requisito de transparencia que de la citada entidad bancaria era exigible.
Ciertamente, el examen de lo actuado acredita que D. Carlos Manuel y Dª. Tarsila y D. Jesús Carlos firmaron con la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito un contrato de compraventa con subrogación y de ampliación del prestamo hipotecario, en fecha 3 de Agosto de 2.007, y D. Jesús Carlos firmó tambien en la misma fecha y con la misma entidad otro contrato de compraventa con subrogación y de ampliación del prestamo hipotecario, contratos ambos en los que se establece el suelo del interés nominal anual de ambos en un 2,75%, pero, sin embargo, ni ha quedado acreditado que esas cláusulas suelo fueran objeto de una negociación previa e individualizada por el hecho de encontrarse recogida en el contrato, pues nada ha acreditado al respecto la entidad demandante con la declaración testifical prestada, ante la manifestación contenida en la demanda formulada de que no tuvieron sus clientes constancia de ellas, hasta que constataron que no se reflejaban en sus contratos las oscilaciones a la baja de los tipos de interés, como no lo acredita tampoco la circunstancia de que tal reseña se hiciera en unas cláusulas de las escrituras notariales otorgadas, si se tiene en cuenta la circunstancia de que las mencionadas escrituras contienen a lo largo de todos sus folios un amplio, extenso, complicado e incluso en ocasiones farragoso clausulado, en los que se recogen condiciones de todo tipo en relación a los préstamos concertados, como no lo acredita tampoco el hecho de que se hallara en ambas reseñado en negrita dicho porcentaje, pues en el conjunto de tal clausulado en una y otra esa pequeña reseña puede perfectamente pasar desapercibida, máxime si se toma en consideración el hecho de que la lectura verificada por el Notario pudo sin duda alguna impedirles su constatación, a lo que ha de añadirse el hecho de que su simple lectura, sin una adecuada explicación, tampoco implica necesariamente la compresión del alcance de la misma.
QUINTO.- No ha quedado, pues, acreditado en las actuaciones de la prueba obrante en ellas que haya mediado una negociación previa entre la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito y los demandantes Dª. Tarsila y D. Jesús Carlos acerca de esas cláusulas controvertidas, pues con ellos ninguna negociación mantuvo, y tampoco con D. Carlos Manuel , el cual negó expresamente el conocimiento de la misma, a pesar de que a ella le correspondía la prueba de tal extremo, no habiéndose acreditado tampoco esos supuestos conocimientos financieros que, según se menciona por la citada entidad, el mismo tiene, pues su condición de adjunto de dirección financiera de la empresa en la que trabajaba nada justifica, ni tampoco que dicha entidad haya cumplido con la obligación que le incumbía de ofrecer una información adecuada y completa a dichos clientes sobre las referidas cláusulas, extremo este que tambien a ella le correspondía justificar, pues ni ha acreditado la existencia de esas negociaciones, ni que les haya informado de forma clara y precisa de esa cláusula que los tres concertaban en sus respectivos contratos y de sus implicaciones económicas, a fin de que tuvieran perfecto conocimiento de las obligaciones que asumían, de la carga económica que la firma de la misma comportaba, de la posición jurídica en la que se situaban y de los riesgos que finalmente afrontaban, no constando tampoco siquiera que les hubiera ofrecido unos escenarios alternativos, para que pudiesen, en su caso, calibrar la conveniencia de su firma.
Es evidente, por lo tanto, y en atención a lo indicado, que en el presente caso se da la circunstancia de que no se ha justificado por parte de la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito que la misma hubiera informado adecuadamente a los contratantes D. Carlos Manuel , Dª. Tarsila y D. Jesús Carlos de las cláusulas que firmaban y de las completas consecuencias que de ello habían de derivarse, como no se les ofreció tampoco información alguna acerca de posibles simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés en el momento de contratar, teniendo en cuenta, además, el nivel que el euribor presentaba en la fecha de la concertación de los préstamos hipotecarios concertados, o incluso sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, en el supuesto de haberlas, o las razones por las que no se las ofrecía a dichos clientes, tal y como venía obligada a hacer, a fin de que tuvieran en el momento de la firma de la citada cláusula un perfecto y detallado conocimiento de la misma y de las consecuencias económicas y jurídicas que tal firma y su aceptación comportaban.
En consecuencia con todo ello, no puede por menos que concluirse que la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito no cumplió, en el momento de concertar los dos contratos de compraventa con subrogación y de ampliación del prestamo hipotecario, suscritos en fecha 3 de Agosto de 2.007, con D. Carlos Manuel y Dª. Tarsila y con D. Jesús Carlos , con la obligación de informar clara y adecuadamente a dichos clientes de las cláusulas suelo contenidas en ellos y de las consecuencias e implicaciones de su firma derivadas, y que no cumplió, por lo tanto, con el deber de transparencia en la firma de las mismas que a ella incumbía, con el consiguiente desequilibrio evidente que se produjo entre los derechos y obligaciones de los contratantes, razón por la cual ha de accederse tambien a la petición formulada por dichos demandantes en su escrito de demanda, como se estimó la pretensión formulada por el resto de los demandantes, debiendo proecederse a a la declaración de nulidad de las citadas cláusulas contenidas en sus respectivos contratos.
Es por ello, por lo que procede declarar la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de compraventa con subrogación y de ampliación del prestamo hipotecario, suscrito en fecha 3 de Agosto de 2.007, entre la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito y D. Carlos Manuel y Dª. Tarsila , y tambien la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de compraventa con subrogación y de ampliación del prestamo hipotecario, suscrito en fecha 3 de Agosto de 2.007, entre la misma entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito y D. Jesús Carlos , debiendo tenerse la misma por no puesta, con la consiguiente revocación que ello ha de conllevar del pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia dictada en la instancia y que ha sido controvertida.
SEXTO.- Y dicho pronunciamiento ha de conllevar tambien, como consecuencia, la declaración de que la referida entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito ha de proceder a devolver a los citados demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que será el resultado de la diferencia entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por dichos prestatarios en cada período mensual de amortización, y la cantidad que deberían haber pagado de no haberse aplicado dichas cláusulas suelo declaradas nulas, desde la fecha de su contratación, con sus intereses, y ello con la lógica estimación total de sus pretensiones y con la estimación tambien del motivo de recurso planteado por D. Urbano y Dª. Antonia , Dª. Concepción , D. Jon , D. Pablo Jesús y Dª. Jacinta , D. Prudencio , Dª. Macarena , D. Gerardo y D. Segundo , conforme al cual los mismos han sostenido, como ya ha quedado reseñado precedentemente, que resultaría procedente la devolución íntegra de las cantidades abonadas por la cláusula nula, en tanto en cuanto se trata de un efecto inherente a la declaración de nulidad que marca nuestro Código Civil, por cuanto que dichas pretensiones se encuentran totalmente justificadas, si se tiene en cuenta la circunstancia de que se ha dictado sobre este extremo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de Diciembre de 2.016, que ha de ser lógicamente aplicable a este caso que nos ocupa.
En efecto, tras el acuerdo adoptado en la sentencia de instancia de declarar la nulidad de las cláusulas suelo controvertidas y que se hallaban recogidas en los respectivos contratos aportados por los demandantes, se ha resuelto en ella que no obstante la solicitud formulada al respecto por ellos, la eficacia de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo había de limitarse en el tiempo a la fecha de 9 de Mayo de 2.013, razón por la cual los mismos han solicitado la revocación de la citada sentencia, y es lo cierto que dicha pretensión ha de ser aceptada, como ha de ser aceptada la pretensión formulada por D. Carlos Manuel y Dª. Tarsila y D. Jesús Carlos , señalando que procede igualmente condenar a la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito a devolver a todos los demandantes todo el importe percibido con motivo de la aplicación de las cláusulas suelo, declaradas nulas, con sus intereses legales.
SEPTIMO.- Y ello es así por cuanto que si bien es cierto que se ha determinado en la sentencia de instancia que la declaración de nulidad de las cláusulas suelo controvertidas habían de surtir sus efectos desde la publicación de la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.013, tal y como la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo había establecido a este respecto, se da la circunstancia de que tambien a este respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado en fecha 12 de Diciembre de 2.016 una sentencia que dice, y se menciona textualmente, lo siguiente:
'56Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia de 30 de abril de 2014,Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado78).
57Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado65).
58En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.
59En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula (sentencia de 30 de mayo de 2013, Jõrös, C-397/11 , EU:C:2013:340 , apartado42).
60Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 31 y jurisprudencia citada).
61De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
62De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes'.
Y tambien en la misma sentencia se determina, a continuación, lo que sigue:
'72Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de2013.
73De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional ¯como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 ¯ relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013,Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado60).
74En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016,DI, C-441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016,Ognyanov, C-614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016,Ognyanov, C-554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a70).
75De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
En consecuencia con lo expuesto, y tras el dictado de la mencionada resolución, en espera de la cual se acordó por esta Sala la suspensión de la tramitación del presente procedimiento, no puede por menos que concluirse que la petición formulada por todos los apelantes en su escrito de recurso, en cuanto a este extremo relativo a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo analizada, ha de ser estimada, revocando el pronunciamiento contenido al respecto en la resolución recurrida y acordando que procede la condena de la referida entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito a devolver a todos los apelantes la cantidad que para cada uno de ellos se determine en ejecución de sentencia y que será el resultado de la diferencia entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por cada uno de los prestatarios en cada período mensual de amortización, y la cantidad que debería cada uno de ellos haber pagado, sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nula, desde sus respectivas contrataciones y hasta la fecha de la mencionada sentencia de instancia, siendo así que la cantidad resultante se incrementará por el interés legal del dinero desde su cobro hasta hoy y con el interés de mora procesal, interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la citada sentencia y hasta su total pago.
OCTAVO.- Y, por lo que hace referencia al siguiente motivo de recurso formulado por D. Urbano , D. Carlos Manuel , D. Jesús Carlos , D. Pablo Jesús , Dª. Herminia , Dª. Macarena , D. Artemio , D. Carlos , Dª. Penélope , D. Domingo , D. Eutimio , D. Gerardo , Dª. Tarsila , Dª. María Consuelo , Dª. Antonia , D. Jon , Dª. Concepción , Dª. Eufrasia , Dª. Jacinta , D. Melchor , D. Prudencio , D. Segundo , D. Jose Ignacio , Dª. Mónica , Dª. Rosana , Dª. Virtudes , Dª. Alejandra , D. Juan Ramón y D. Alexander , a través del cual impugnan el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida en lo relativo a las costas, solicitando la condena de la entidad demandada al abono de todas las ocasionadas en la primera instancia, dicho motivo ha de ser igualmente estimado, por cuanto que, una vez verificado el examen de las actuaciones, y más concretamente del escrito iniciador de la presente demanda, de la oposición a la misma verificada por la referida entidad demandada y de la sentencia dictada, resolviendo todos los extremos objeto de controversia entre las partes, y asimismo el acuerdo adoptado en esta resolución, en la que se resuelve estimar todas las pretensiones por ellos formuladas, el pronunciamiento verificado en relación a las costas por la Juzgadora a quo no resulta correcto, pues resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el apartado 1º del art. 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil .
En efecto, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, dado que en el presente caso se han estimado las pretensiones que fueron formuladas por los demandantes en el escrito iniciador de este procedimiento, es evidente que ese pronunciamiento estimatorio de todas las peticiones formuladas en la demanda ha de conducir a la imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata.
En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda interpuesta y las alegaciones en ella contenidas se hallaban totalmente justificadas, pues han sido estimadas las pretensiones en la misma planteadas y se ha rechazado tambien en su totalidad la oposición formulada por parte de la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito en el escrito por ella presentado, procede la imposición a dicha demandada de todas las costas devengadas en el curso de la primera instancia y con motivo de la tramitación del procedimiento, por lo que el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia de instancia ha de ser revocado en lo que a tal extremo respecta, en el sentido indicado, con estimación igualmente de este motivo de recurso formulado.
NOVENO.- Puesto que ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto por D. Urbano , D. Carlos Manuel , D. Jesús Carlos , D. Pablo Jesús , Dª. Herminia , Dª. Macarena , D. Artemio , D. Carlos , Dª. Penélope , D. Domingo , D. Eutimio , D. Gerardo , Dª. Tarsila , Dª. María Consuelo , Dª. Antonia , D. Jon , Dª. Concepción , Dª. Eufrasia , Dª. Jacinta , D. Melchor , D. Prudencio , D. Segundo , D. Jose Ignacio , Dª. Mónica , Dª. Rosana , Dª. Virtudes , Dª. Alejandra , D. Juan Ramón y D. Alexander , no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Urbano , D. Carlos Manuel , D. Jesús Carlos , D. Pablo Jesús , Dª Herminia , Dª. Macarena , D. Artemio , D. Carlos , Dª. Penélope , D. Domingo , D. Eutimio , D. Gerardo , Dª. Tarsila , Dª. María Consuelo , Dª Antonia , D. Jon , Dª. Concepción , Dª. Eufrasia , Dª. Jacinta , D. Melchor , D. Prudencio , D. Segundo , D. Jose Ignacio , Dª. Mónica , Dª Rosana , Dª. Virtudes , Dª. Alejandra , D. Juan Ramón y D. Alexander contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.015, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede declarar la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de compraventa con subrogación y de ampliación del prestamo hipotecario, suscrito en fecha 3 de Agosto de 2.007, entre la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y D. Carlos Manuel y Dª Tarsila y tambien la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de compraventa con subrogación y de ampliación del prestamo hipotecario, suscrito en fecha 3 de Agosto de 2.007, entre la misma entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y D. Jesús Carlos , debiendo tenerse la misma por no puesta, en el sentido de señalar que procede la condena de la citada entidad bancarisa a devolver a todos los apelantes la cantidad que para cada uno de ellos se determine en ejecución de sentencia y que será el resultado de la diferencia entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por cada uno de los prestatarios en cada período mensual de amortización, y la cantidad que debería cada uno de ellos haber pagado, sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nula, desde sus respectivas contrataciones y hasta la fecha de la mencionada sentencia de instancia, siendo así que la cantidad resultante se incrementará por el interés legal del dinero desde su cobro hasta hoy y con el interés de mora procesal, interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la citada sentencia y hasta su total pago, y en el sentido de señalar que procede tambien la imposición a dicha entidad demandada de todas las costas devengadas en el curso de la primera instancia y con motivo de la tramitación del procedimiento, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en dicha resolución contenidos, y todo lo expuesto sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justica, certifico.
