Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1085/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 58/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017100053

Núm. Ecli: ES:APH:2017:77

Núm. Roj: SAP H 77:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Recurso de Apelación Civil 1085/2016

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 949/2014

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO

Apelante: Reyes y Jose Antonio

Procurador: MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ SOTO

Abogado: MIGUEL ANGEL CONTRERAS MANTERO

Apelado: Arcadio

Procurador: JOSE ANTONIO VAZQUEZ ZAMBRANO

Abogado: PEDRO ANTONIO PEREZ MADRID

S E N T E N C I A Nº 58

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO J. MARTÍN MAZUELOS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADO:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En Huelva, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

Visto, por laAudiencia Provincial de HuelvaSección. 2ª, compuesta por los magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,interponen recursoDª Reyes y D. Jose Antonio que en la instancia han litigado como parte demandada; siendo apelado D. Arcadio que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de septiembre de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMOla demanda presentada por el Procurador don José Antonio Vázquez Zambrano en representación de Arcadio y condeno a los codemandados Jose Antonio y Reyes a que solidariamente abonen al actor las siguientes cantidades:

1. Mil ochocientos euros (1800 euros) en concepto de cantidades debidas por impago de rentas estipuladas en el contrato de fecha 30 de septiembre de 2012.

2. Quince mil cuatrocientos ochenta euros (15480 euros) más la cantidad de treinta euros diarios desde el día 29 de noviembre de 2014 hasta la fecha de pago efectivo de la cantidad fijada en el número uno anterior como clausula penal estipulada en el contrato.

3. Seis mil seiscientos euros (6600 euros) por las rentas debidas entre octubre de 2013 y la entrega de las llaves en septiembre de 2014.

4. Dos mil cuatrocientos cincuenta y seis con veintiocho euros (2456, 28 euros) por impago de los recibos de la Mancomunidad de Aguas.

5. Los intereses legales de todo lo anterior salvo lo dispuesto en los números 1 y 2.

6. Las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la parte demandada la sentencia que estima la demanda y condena al pago de ciertas cantidades derivadas del contrato de arrendamiento que se cita en ella; alega error sobre la prórroga del contrato de arrendamiento, que se dice no fue renovado al no existir notificación fehaciente ni formalización escrita de un nuevo contrato; inexistencia de aval o fianza respecto a las cantidades adeudadas del año 2012 -2013, e ilegalidad por excesivo del interés de demora pactado como pena convencional.

SEGUNDO.-La sentencia desestima la pretensión de que se considere abusiva la cláusula penal y que la moderación de la misma, posible por aplicación del artículo 1154 CC , ya se había hecho por el actor, siendo además claro el impago o incumplimiento de la parte arrendataria, reiterado además, y dado que en su momento hubo una previa condonación de deudas precedentes.

TERCERO.-Todo lo que se razona sobre la prórroga o la vigencia del arriendo parte de la equivocada consideración de que sin ese documento no es posible aplicar el deber de pago de renta, cuando es obvio que la renta ha de seguir pagándose en tanto el inmueble no sea restituido, ya sea como tal o como precio equivalente por mantenerse indebidamente en el uso. La sentencia pone fecha de septiembre de 2014 a esa entrega de llaves, y esa la que debe considerase como ya hemos dicho, derivada además del previo proceso de desahucio nº 253/2014 que se archivó por entregar finalmente la posesión del local el arrendatario tras la demanda: doc. nº 41, 42, 43 y 44 de la demanda. Por tal razón es irrelevante que se formalizara por escrito un nuevo arriendo (cosa poco lógica dado que ya se adeudaban rentas del precedente) o la prórroga del anterior. Por lo demás era el arrendatario, según lo pactado, quien debía comunicar su intención de proseguir, pero el mantenerse en el uso es señal inequívoca de esa misma voluntad; aceptar lo que se alega serviría para justificar esa permanencia en el uso sin satisfacer precio.

CUARTO.-Sobre la penalización, la parte actora alegaba que se pactaron 100 euros al día por impago (estipulación tercera) de la cantidad que se hizo constar en letra de cambio dada en garantía, que era de 6000 euros, y que al dejarse de pagar parte de ella, 1800, la proporción hace que esa sanción deba reducirse a 30 euros por día hasta el pago de los citados 1800 euros. Liquidaba dicha cantidad en 15.480 euros desde el 1 de julio de 2013 al 28 de noviembre de 2014: 516 días.

Se añadía que se pactó una pena convencional similar para el impago de los 5200 euros de suministro de agua, deuda que venía así liquidada en el mismo contrato de arriendo como derivada de uno anterior, y que la misma no se reclama, a pesar del impago parcial.

La invocación de la doctrina jurisprudencial sobre los intereses abusivos de demora está fuera de lugar; se aplica la misma para considerar ese pacto como abusivo en una relación entre empresario y consumidor, nada de lo cual se da en este caso, una relación arrendaticia meramente privada en la que, por añadidura, el deudor resulta serlo en ejercicio de una actividad mercantil.

La pena convencional sustituye a los intereses de demora, venía expresamente estipulada, y no por primera vez, ya que si en origen no hubo tal pacto ni tampoco fianza, los impagos dieron pie a acordarlo en sucesivos arriendos. Y no se ha negado que hubo una condonación previa de una medida superior incluso a esa pena convencional en la medida concretamente reclamada.

No obstante, en el suplico de la demanda, letra D) estimado en la sentencia, se añadía una petición de condena futura a igual medida de 30 euros diarios hasta el pago de los 1800. A día de hoy tal pena superaría los 22.000 euros, una que añadida a la ya liquidada de 15480, resulta ya desproporcionada cuando además se ha restituido la posesión, agotada su causa esencial, y comparada con la deuda que venía a garantizar, superando con claridad incluso lo condonado. De ese modo la misma facultad legal de moderación da pie a entender que no ha de mantenersesine die, una vez abierto el proceso, de manera que se elimina esa parte del fallo, manteniendo lo restante.

QUINTO.-Respecto a los deberes de la fiadora, la cláusula undécima no la contrae solo a rentas concretas sino que la extiende a cuantos conceptos adeude el arrendatario o de cualquier otro tipo de obligación. La apelante sostiene que la fianza no puede extenderse más allá de los deberes que derivan de dicho arriendo anual, y no a las de impagos posteriores, pero la firma del mismo aval en los arriendos precedentes y la extensión de la cláusula citada, que no la limita a determinado deber concreto de pago con un máximo cuantificado, hace decaer ese alegato. Por lo demás, la circunstancia de que la Sala entienda que el contrato o fue prorrogado o impuso al arrendatario, en su condición de tal, el deber de pago de las rentas derivado de incumplir ese mismo contrato, escrito y anual, al no restituir la posesión de la finca a su término, hace aplicable literalmente esa fianza.

SEXTO.-En cuanto a las costas, sucede que la demanda se estima sustancialmente, a pesar de la aclaración o determinación exacta de las cantidades adeudadas como pena convencional, habida cuenta de que al inicio de la causa esa petición era indeterminada. No obstante la estimación parcial del recurso hace que no se impongan las de segunda instancia.

SÉPTIMO.-La estimación, aunque parcial, del recurso conlleva la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Reyes y Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO de fecha de 8 de septiembre de 2015 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS sustancialmente dicha resolución, excepto lo atinente a la condena del punto 2 al pago de 30 euros al día desde el 29 de noviembre de 2014 hasta la fecha de efectivo pago de la fijada en el punto 1 del fallo apelado, decisión que se deja sin efecto, manteniendo todo lo demás; sin imposición a la parte apelante de las costas del recurso, devolviéndosele el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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